REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º

Caracas, 27 de Noviembre de 2024

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001294
SOLICITANTE: Ciudadana BEGNINA DEL CARMEN ORELLAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.965.
APODERADOS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los abogados CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ CARDIER, SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCIA y MAXIMILIANO NAJUL B, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.887, 175.547 y 51.341, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, presentado por la ciudadana BEGNINA DEL CARMEN ORELLAN CALDERON, quien debidamente asistida por los abogados CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ CARDIER, SERGIA DEL CARMEN OLIVARES GARCIA y MAXIMILIANO NAJUL B, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su entre su madre ciudadana MARIA ALIDA DEL CARMEN CALDERON CARILLO y su padrastro ciudadano ALBINO GONZALEZ RUJANO, ambos fallecidos ab-intestato, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 2.454.889 y V-5.449.989, respectivamente, ambos fallecidos la primera él veintiuno (21) de agosto de 2024 y el segundo en fecha veinticuatro (24) de junio 2011.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que su madre MARIA ALIDA DEL CARMEN CALDERON CARILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.454.889, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALBINO GONZALEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.449.989, desde el 10 de octubre del año 1984 hasta el día de su fallecimiento el veinticuatro (24) de junio de 2011, durante veintisiete (27) años, quienes mantuvieron una conducta natural como pareja, de forma ininterrumpida, pública y notoria, donde había entrega de amor, dedicación, cuidados, apoyo y solidaridad, conocida por familiares, amigos y conocidos, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Cruz del Este, Final vereda N°1, del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambos se dedicaron a ahorrar juntos un capital y con ese peculio adquirieron, un bien inmueble donde en principio Vivian alquilados y luego les permitió comprar el mismo tal y como consta de Titulo Supletorio, consignado con la letra “C”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo en Nro42, tomo 66 de los libros llevados por esa Notaría, en fecha ocho (08) de julio de año 2008, convivieron en dicho inmueble hasta la fecha de fallecimiento ab-intestato de su padrastro, tal y como consta según acta de defunción, consignada en Copia Certificada y marcada con la letra “D”, debidamente autenticada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Capital, Acta N° 940, de fecha 25 de junio de 2011, dando por concluida en esta fecha la Unión concubinaria entre ellos, aunado a lo anterior junto con su escrito liberal, consignó fotografías marcadas con la letra “F” donde se evidencia que coinciden con la copia fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos, que son las mismas personas, asimismo consignó la carta de residencia marcada con la letra “G”, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2011 y otra de fecha 30 de octubre de 2024, esta ultima por el Consejo Comunal La Trujillo, ubicado en el Sector Santa Cruz del Este Vereda 1, Final Calle Trujillo, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que ambos residieron, compartieron y habitaron durante esos veintisiete (27) años, en el bien inmueble adquirido, donde no procrearon hijos en común, ni hubo adopción, simplemente su rol fungía como de padrastro y madrastra, con sus respectivos hijos putativas, manifestando la solicitante que su madrastra debido a la gravedad de salud que para ese entonces presentaba fue trasladada al Estado Mérida, donde paso los últimos días y falleció, tal y como consta en acta de defunción consignada en copia certificada y marcada con la letra “I”, debidamente Registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N°206, folio 206 y su Vto., Tomo 1, del año 2024, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2024.
Fundamentó su solicitud en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Seguidamente procede a solicitar que se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre su madre ciudadana MARIA ALIDA DEL CARMEN CALDERON CARILLO y su padrastro ciudadano ALBINO GONZALEZ RUJANO, ambos fallecidos ab-intestato, desde el año 1984, hasta la fecha de su fallecimiento, asimismo solicitaron que mediante edictos, se acuerde la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los fallecidos ab-intestato (causantes), con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil venezolano y finalmente indicaron en su escrito a dos (2) personas en condición de testigos para que rindieran declaración en el juzgado sobre los seis (06) particulares indicado en el escrito de solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandadoque ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana BEGNINA DEL CARMEN ORELLAN CALDERON, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su madre ciudadana MARIA ALIDA DEL CARMEN CALDERON CARILLO y su padrastro ciudadano ALBINO GONZALEZ RUJANO, ambos fallecidos ab-intestato, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, y la declaración de los testigos que solicita su evacuación, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que la propia solicitante indico a lo largo de su escrito libelar que MARIA ALIDA DEL CARMEN CALDERON CARILLO y el ciudadano ALBINO GONZALEZ RUJANO, si bien no tenían hijos en comunes, si tenían hijos cada uno de ellos, se desprende la existencia, quienes deberán ser llamado al juicio de cognición que al efecto se instaure, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana BEGNINA DEL CARMEN ORELLAN CALDERON, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.