REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
214º y 165º

Caracas, 28 de Noviembre de 2024

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001301
SOLICITANTE: Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LAMEDA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.862.496.
APODERADOS JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado PEDRO RAFAEL OROPEZA APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.455
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2024, presentado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LAMEDA SIMANCAS, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAEL OROPEZA APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.455, quien procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre sus padres FRANCISCO JOSE LAMEDA y MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, ambos fallecidos ab-intestato, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.259.225 y V-1.402.399, respectivamente, ambos fallecidos, el primero en fecha 07 de febrero de 2008 y la segunda en fecha 23 de febrero de 2014

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que sus padres FRANCISCO JOSE LAMEDA y MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, quienes en vida fueron ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.259.225 y V-1.402.399, iniciaron una relación concubinaria, de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante cincuenta y cuatro (54) años, hasta el día del fallecimiento de su padre, en fecha en fecha 07 de febrero de 2008, en la Av. San Gabriel, Quinta Karina, Alta Florida, tal y como se evidencia en la copia certificada consignada del acta de defunción debidamente registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, acta Nro. 107, folio 54, del año 2008, marcada con la letra “F”, y que fijaron su última residencia en: Bloque 10, Escalera 2, Piso 3, Apto 32, Sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que durante su unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres ZULEIMA LAMEDA SIMANCAS, WILMAN JOSE LAMEDA SIMANCAS, JAIRO FRANCISCO LAMEDA SIMANCA, IRAIMA DEL CARMEN LAMEDA SIMANCA y JONATHAN LAMEDA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.362.757; V-6.362.759; V-6.362.758; V-6.862.496 y V-12.115.643; respectivamente, y que de ese concubinato adquirieron un bien inmueble con su propio peculio, en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Sector UD2, Edificio 2, Piso 3, Apartamento 32, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para apartamentos de Interés Social, consignado en Copia Simple, debidamente Registrado por ante el Banco Obrero, de fecha 24 de abril de 1967, consignado y marcado con la letra “N”
Fundamentó su solicitud en el artículo 507 del Código Civil, vigente en su último aparte, seguidamente procede a solicitar que se declare que existió una comunidad concubinaria entre sus padres ciudadanos FRANCISCO JOSE LAMEDA y MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, desde el año 1958 hasta el dia de fallecimiento de su padre asimismo solicito que se libre Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LAMEDA SIMANCAS, pretende que se declare que existió una relación concubinaria entre sus padres FRANCISCO JOSE LAMEDA y MARIA DEL CARMEN SIMANCAS, ambos fallecidos ab-intestato, quien en vida fueron venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 1.259.225 y V-1.402.399, respectivamente, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que en su propio escrito de solicitud indico la existencia de cinco (05) hijos quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que al efecto se instaure, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN LAMEDA SIMANCAS, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.