REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 18 de octubre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: IP21-L-2024-000062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-29.900.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo de Hecho denominada “LO MÁS BARATO” perteneciente a la ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.971.769.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no acreditado apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: (ADMISIÓN DE HECHOS).
I) NARRATIVA.
Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2024, por la abogada ROSSYBELL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandantel ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-29.900.921, por Cobro de Prestaciones Sociales. El mencionado escrito libelar consta inserto del folio 2 al 5 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal, dio por recibida la pretensión por prestaciones sociales y otros conceptos a los fines de su revisión, todo lo cual se evidencia del auto de entrada que consta al folio 13 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En esa misma fecha 23/09/24, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto de admisión de la pretensión y ordenó la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo de Hecho denominada “LO MÁS BARATO” perteneciente a la ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.971.769, a los fines de lograr su comparecencia al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar. El auto de admisión de la pretensión obra al folio14 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el ciudadano Andy Jimenez, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, expuso que logró la práctica de la notificación ordenada a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Madeshka Márquez, titular de la cédula de identidad No. V- 26.974.475, que funge como Cajera en la entidad de Trabajo demandada, quien de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación que le fuera presentado, procediendo el alguacil a fijar un ejemplar del cartel en la puerta principal de la empresa. La exposición mencionada y sus resultas constan del folio 15 y 16 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En fecha 02 de octubre de 2024, la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificó la práctica efectiva de la notificación ordenada y en consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a correr el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. La certificación se encuentra al folio 18 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En fecha 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de asuntos por sorteos para la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimiento para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo, bajo la dirección de quien suscribe, a los fines de la celebración de la audiencia prelimar, la cual tendría lugar a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Labora. El acta que recoge estas incidencias consta al folio 19 de la pieza 1 de 1 de este asunto.
En esa misma fecha (17/10/2024), siendo la hora fijada para que se diera apertura a la audiencia preliminar, el Juez de este Despacho dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada Rossybel Cordoba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de Admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs Distribuidora Polar del Sur, C. A., (DIPOSURCA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/05/2005, caso Stanlin Yépez García Vs. Caja de Ahorro del Poder Judicial con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. En tal sentido, pasa de seguida este Juzgador a reproducir las razones y fundamento que la llevan a tomar la presente decisión.
II) MOTIVA.
La presente causa ha sido sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, una vez realizó el sorteo correspondió a este Juzgador sustanciar su conocimiento, por lo que, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de octubre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, abogada Rossybel Cordoba inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, pese a constar en las actas su efectiva notificación.
Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por éste sentenciador, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-29.900.921, asistido de abogado, mediante los cuales invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)
Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)(…)”
Como puede apreciarse, la sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación que la pretensión es contraria a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Sentenciador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la Ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.
En consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, tal y como quedo establecido en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C. A., la cual es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)(…)”
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador, luego de examinar los autos de manera exhaustiva, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, y Entidad de Trabajo de Hecho denominada “LO MÁS BARATO” perteneciente a la ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.971.769. 2) Que el horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Domingos, con una jornada laboral de 08:00 a.m. a 08:00 pm. 3) Que el último salario básico mensual del ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, fue la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.733,30) que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela equivale a CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.D.S 140). Y así se decide.-
Ahora bien, convencido como está este Tribunal de que ha operado la presunción de laboralidad en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar que la relación jurídica que unió a las partes efectivamente fue una relación de carácter laboral y en consecuencia, que los conceptos prestacionales demandados por el trabajador, los cuales son todos absolutamente ordinarios a la relación de trabajo, al no ser probado el pago liberatorio de los mismos por la parte demandada, resultan procedentes a excepción del concepto por indemnización por despido injustificado, toda vez que el demandante alega haber renunciado voluntariamente a su trabajo. Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal pasa a continuación a realizar los respectivos cálculos:
A) PRESTACIONES SOCIALES: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 14 de diciembre de 2023, hasta su finalización el 16 de junio de 2024, para un tiempo de servicios prestados de 06 meses y 02 días.
En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador demandante se realizará con base al salario integral diario devengado de Bs. 177,50.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad del trabajador es de 06 meses y 02 días, es por lo se toma el periodo de un año completo para el calculo de su antigüedad. Por lo que, conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se tiene que multiplicar 30 días por salario diario integral del trabajador Bs. 177,50, lo cual produce un total por este concepto de Bs 5.324,96 siendo este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de Prestaciones Sociales.
B) VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto al concepto de Vacaciones correspondiente desde el mes de diciembre de 2023, hasta el mes de junio de 2024, el cálculo de este concepto se realizará con base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, conforme lo disponen el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, se realiza el cálculo de vacaciones conforme al artículo 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, le corresponden al trabajador 7,5 días por la fracción de seis (6) meses, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 157,78 arroja la cantidad de Bs. 1.183,33.
C) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto al concepto de Bono Vacacional correspondiente desde el mes de diciembre de 2023, hasta el mes de junio de 2024, el cálculo de este concepto se realizará con base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, conforme lo disponen el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, le corresponden al trabajador le corresponden al trabajador 7,5 días por la fracción de seis (6) meses, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 157,78 arroja la cantidad de Bs. 1.183,33.
D) UTILIDADES FRACCIÓNADAS: Con respecto a este concepto, siendo que la relación de trabajo culminó el 16 de junio de 2024, corresponde realizar el calculo sobre una fracción por los cinco (5), meses laborados por el trabajador, todo ello conforme al artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, para determinar el monto correspondiente por utilidades fraccionadas, se aplica una regla de tres, y se multiplica los 6 meses completos laborados por los 30 días que le corresponderían de utilidades y luego se divide entre 12, lo que arroja como resultado la cantidad de 12,5 días, que multiplicados por el promedio del salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 157,78 arroja la cantidad de Bs. 1.972,25
Por otra parte, con respecto al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclamado. Este Tribunal considera que el mismo es improcedente, en virtud que el actor en su libelo alega que renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo, por lo que mal podría este Tribunal condenar dicho concepto ya que no existe ningún elemento en el expediente que contradiga dicha afirmación. Y así se declara.
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, en contra de la Entidad de Trabajo de Hecho denominada “LO MÁS BARATO” perteneciente al ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.971.769. Y así se declara.
En consecuencia, todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.663,87). Sin embargo, a esta cantidad se le debe descontar la cantidad de Bs. 3.276,90, que alega el trabajador demandante haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.386,97). Así se decide.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para cada trabajador, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral para cada trabajador, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARL LHUIST FLORES FREITEZ, en contra de la Entidad de Trabajo de Hecho denominada “LO MÁS BARATO” perteneciente al ciudadano ERNESTO ENRIQUE MARQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-10.971.769.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.386,97), tal como se detalla en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de octubre de 2024, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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