REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 01 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.116-24
DEMANDANTES: WILMER GREGORIO ZARRAGA, JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN y GABRIEL A. DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.516.619, V- 9.502.200 y V- 15.310.721, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el 172.369.
DEMANDADO: FRANKLIN J. PALENCIA N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.701.328, domiciliado en la Calle Cuatro de La Urbanización Cruz Verde, al frente de la Calle 5, en la sede de la Línea de Transporte Los Cinco y Asociados, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Se inicia el presente proceso por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos WILMER GREGORIO ZARRAGA, JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN y GABRIEL A. DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.516.619, V- 9.502.200 y V- 15.310.721, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el 172.369; en contra del ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.701.328, domiciliado en la Calle Cuatro de La Urbanización Cruz Verde, al frente de la Calle 5, en la sede de la Línea de Transporte Los Cinco y Asociados, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente presentada para su distribución en fecha 18-09-2024, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiéndole a conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente causa y se declara competente para conocer de la misma.
En fecha 25 de Septiembre de 2024, el Juez Suplente ciudadano Abg. José Luis Chirino, se Aboca al conocimiento para conocer de la presente causa.
-II-
Ahora bien, visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta instancia para conocer del recurso de amparo interpuesto en atención a la jurisprudencia patria se observa:
“…es abundante la jurisprudencia del máximo Tribunal acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de Amparo Constitucional y su no aplicabilidad como creador de derechos Constitucionales de los quejosos”.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indican:
(…) Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la Acción de Amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.
En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) Igualmente el máximo Tribunal en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico similar, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:
(…) Es por ello que, ante la formulación de una Acción de Amparo Constitucional, debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…(…)”
En tal sentido, los ciudadanos WILMER GREGORIO ZARRAGA, JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN y GABRIEL A. DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.516.619, V- 9.502.200 y V- 15.310.721, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el 172.369, fundamentan su acción de amparo en los siguientes términos:
(…) omisis (…)
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS
Con la interposición de esta acción –establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, estoy solicitando en nombre de mis representados en este acto, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCION y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidas en los artículos 89 y 115 de la Carta Magna, lesionados por el ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N., titular de la cédula de identidad número V- 10.701.328, en su condición de presidente de la LINEA DE TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, según el acta de asamblea extraordinaria de socios y asociados de fecha 03/03/2022, debidamente protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12/04/2022, quedando inscrita bajo el número 27, folio 178, del Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año respectivamente la cual anexo identificada con la letra “AAA”, dicha violación fragante es inmediata, directamente y continua, en su conducta como AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectados y concurrentemente amenazada de violación a la esfera subjetiva de los derechos de mis representados por las actuaciones de dicho ciudadano en la presidencia de la LINEA DE TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, ya que mis defendidos no conocían como fue electo el agraviante como presidente de la línea a lo que decidieron trasladarse en fecha (20/05/2024), a la oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda, en busca de información, encontraron la protocolización de un acta de fecha 03/03/2022, donde el agraviante FRANKLIN PALENCIA, funge como presidente de la línea en cuestión, ahora bien la violación constitucional por parte del agraviante a mis defendidos se desarrolla por el desconocimiento del mismo como socios a mis representados, desconociendo su condición de socios de la líneas con sus respectivos cupos ya que nunca han renunciado a dicha sociedad, (lo cual violenta el uso, goce y disposición de su propiedad (los cupos), ver (anexo acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 15/02/2005), la cual quedo registrada en la oficina del Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, en fecha 10/03/2005, bajo el número 03, Tomo 10, Protocolo Primero del año 2005, (anexo copia certificada identificada con la letra “BBB”, expedida por la oficina del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, otorgada en fecha 22/05/2024), ya que dichos cupos ellos lo compraron a la línea para ese entonces tenía un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) (ver actas de asamblea extraordinaria de fecha 05/10/2004, en el segundo punto el cual expone lo siguiente: “SEGUNDO PUNTO Relacionado con la valorización de los cupos de socios, tomando nuevamente la palabra el socio JOSE ANTONIO TORRES, quien propone asignarle un valor económico a los cupos de socios, y se resuelve en la asamblea que el valor económico a los cupos de socios, es decir de socios a socios: y de socio a transporte será la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), quedando sujeto a la modificación, según números de inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Este punto fue aprobado por unanimidad.”, ver (anexamos una copia certificada expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, acta esta de asamblea extraordinaria de fecha 05/10/2004, y protocolizada ante la misma oficina del nombrado Registro Público, la cual quedo registrada en fecha 14 de Octubre del año 2024, bajo el Tomo 03, número 27, del Primer Trimestre del año en el folio 180 al 187, identificada con la letra “CCC”), lo cual evidencia a todas luces que mis defendidos en el presente caso no solamente tienen sus cupos en la línea, además dichos cupos tienen un valor monetario el cual se desprende el acta Ut-Supra, lo que representa un activo para mis representados de marras, los cual al desconocer dicha propiedad (los cupos) violenta el derecho de propiedad de mis representados en el presente caso y dicha conducta vulnera lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, pero no solo con eso ocurre que el agraviante el señor Palencia, no deja laborar a ningún socio como chofer con sus unidades en la ruta de la línea, si no que alquila a terceros dichos cupos, lo que le genera un ingreso que no sabemos su destino que deberían ir a los socios como propietarios legítimos, pero lo más aberrante es que a no dejarlos laborar con sus unidades ni con otras unidades estos ciudadanos que son de profesión choferes les vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, pero es el caso que el agraviante no quiere reconocer dicha propiedad (LOS CUPOS), la cual son indispensables para poder laborar dentro de la línea por el derecho preferente de ser socio, conducta esta por parte del agraviante que vulnera los derechos de mis representados de marra en lo que respecta a los artículo 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no solo el derecho a la propiedad si no que está íntimamente ligado a la relación de trabajo de mis representados ya que ellos son de oficio choferes y propietarios de sus vehículos y es el caso que el agraviante no deja laborar a ninguno de los socios en calidad de socio de la línea e incluso le niega la oportunidad de laborar a los JOSE G. GONZALEZ DURAN, GABRIEL A. DIAZ ARIAS, ni siquiera en condición de afiliado, en el caso de ciudadano; WILMER G. ZARRAGA, este tiene un vehículo laborando como afiliado, condicionándolo a que el no puede laborar como chofer en sus propios vehículos, si no otra persona, esta conducta perversa y poco ética del agraviante refleja su carácter autoritario, es decir no le reconocen su condición de socio a pesar que es dueño de los cupos 4 y 14, y menos lo deja laborar como transportista, si no que el carro que actualmente tiene este ciudadano WILMER G. ZARRAGA en la línea esta condicionado en calidad de afiliado y el mismo tiene que laborar con una persona distinta al ciudadano WILMER G. ZARRAGA, lo cual se traduce en la conducta transgresora de la constitución de manera, reiterada, inmediata y continua del ciudadano agraviante en el reconocimiento de los derechos al trabajo de mis defendidos en su condición de transportistas (choferes) y de propiedad de conformidad con los artículos 89 y 115.
(…) omisis (…)
Así mismo, acompañó al escrito libelar de amparo en copias certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria Socios y Asociados de fecha 03/03/2022, del Transporte Los Cinco y Asociados, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del Transporte Los Cinco y Asociados de fecha 15/02/2005, en la sede ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del Transporte Los Cinco y Asociados de fecha 05/10/2004, en la sede ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, copias simples de los certificados de Registro de Vehículos, de fecha 16/05/2011, a nombre de WILMER GREGORIO ZARRAGA, certificado de Registro de Vehículos, de fecha 12/03/2013, a nombre de WILMER GREGORIO ZARRAGA, certificado de Registro de Vehículos, de fecha 09/11/2006, a nombre de JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicialmente y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse de forma preliminar sobre la admisibilidad de la presente acción, por ello cabe citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, aun cuando lo anteriormente expuesto resulta suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella de amparo, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
La fundamentación de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de Febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
No obstante, ha establecido la jurisprudencia, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; Y
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegadas como transgredidas, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional en contra del ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N., Ut-Supra identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que solicitan los accionantes del amparo la PROTECCIÓN y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ya que se ven vulnerados sus derechos como socios de la LINEA DE TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS, por parte del agraviante ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N., antes mencionado, así como también no deja laborar a ningún socio como chofer con sus unidades en la ruta de la línea, si no que alquila a terceros dichos cupos, lo que le genera un ingreso que no sabemos su destino que deberían ir a los socios como propietarios legítimos, pero lo más aberrante es que a no dejarlos laborar con sus unidades ni con otras unidades estos ciudadanos que son de profesión choferes les vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, pero es el caso que el agraviante no quiere reconocer dicha propiedad (LOS CUPOS), la cual son indispensables para poder laborar dentro de la línea por el derecho preferente de ser socio, conducta esta por parte del agraviante que vulnera los derechos de mis representados de marra en lo que respecta a los artículo 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no solo el derecho a la propiedad si no que está íntimamente ligado a la relación de trabajo de mis representados ya que ellos son de oficio choferes y propietarios de sus vehículos y es el caso que el agraviante no deja laborar a ninguno de los socios en calidad de socio de la línea e incluso le niega la oportunidad de laborar a los JOSE G. GONZALEZ DURAN, GABRIEL A. DIAZ ARIAS, ni siquiera en condición de afiliado, en el caso de ciudadano; WILMER G. ZARRAGA, este tiene un vehículo laborando como afiliado, condicionándolo a que el no puede laborar como chofer en sus propios vehículos, si no otra persona, esta conducta perversa y poco ética del agraviante refleja su carácter autoritario, es decir no le reconocen su condición de socio a pesar que es dueño de los cupos 4 y 14, y menos lo deja laborar como transportista, si no que el carro que actualmente tiene este ciudadano WILMER G. ZARRAGA en la línea está condicionado en calidad de afiliado y el mismo tiene que laborar con una persona distinta al ciudadano WILMER G. ZARRAGA, lo cual se traduce en la conducta transgresora de la constitución de manera, reiterada, inmediata y continua del ciudadano agraviante en el reconocimiento de los derechos al trabajo de mis defendidos en su condición de transportistas (choferes); y como consecuencia de ello, los hoy accionantes del amparo, solicitan a este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional en el aparte distinguido como CAPITULO QUINTO “PEDIMENTO DE FONDO Y DE FORMA” lo siguiente: “Pido que la presente Querella de Amparo Constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho y que en consecuencia se declare CON LUGAR en la definitiva todas las pretensiones de mis defendidos ciudadanos WILMER G. ZARRAGA, JOSE G. GONZALEZ DURAN, GABRIEL A. DIAZ ARIAS, y que sean reconocidos como SOCIOS activos y de pleno derecho por parte del este Tribunal y que se lo haga saber al ciudadano FRANKLIN PALENCIA en su condición de Presidente de la Línea de Transporte “Los Cinco y Asociados”, así mismo se le reconozca a los ciudadanos y socios WILMER G. ZARRAGA, dos cupos con el número 4 14, JOSE G. GONZALEZ DURAN, los cupos 19 y 29 y al ciudadano GABRIEL A DIAZ ARIAS, el cupo número 05, a los fines de hacer valer sus derechos en dicha sociedad. Pido que sean incorporados a sus labores como transportistas (chofer) de manera inmediata con sus propias unidades de trabajo mis representados a la LINEA DE TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”. Pido que el ciudadano sea condenado en costas procesales por la presente acción de amparo en agraviante el solicitar el ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N. titular de la cédula de identidad número V- 10.701.328, en su condición de Presidente de la LINEA DE TRANSPORTE “LOS CINCO Y ASOCIADOS”, por un monto equivalente Treinta y Seis Mil Bolívares (4.000 UT), a razón de Nueve (09) bolívares la unidad tributaria actualmente.
Al respecto, éste Juzgador, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Tal y como lo solicitan los accionantes en amparo que pretende se les reconozca el derecho de socios, siendo este un asunto que puede accionar por la vía ordinaria dado que la Tutela Constitucional, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.
En este caso, la utilización por parte de los accionantes del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que la parte presunta agraviados, tienen a su disposición las vías o recursos ordinarios que la Ley dispone a su favor, con la finalidad de que le sea garantizada la tutela constitucional, la cual como ya fue señalado, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al verse configurada una violación constitucional, se requiere entonces, la existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que efectivamente la parte accionante, tuvo la oportunidad de acudir a los organismos correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley otorga a su disposición.-
Siguiendo el hilo argumental, observa éste Juzgador, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos de la Sala Constitucional, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de los accionantes del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo, denunciados como violatorios de derechos o garantías constitucionales expresados de forma genérica y señalados en su escrito como derechos violentados: Derechos Humanos, Derecho al Trabajo y Derechos Económicos, en el que solicita en primer lugar se le reconozca el derecho como socios y consecuencialmente el restablecimiento de los derechos que acarrea el mismo violentados apartándose de la naturaleza propia del amparo. ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgador debe forzosamente decidir acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señalo que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales por lo que es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo, se pretende alcanzar. De allí que, concluye quien aquí Juzga, que en el presente caso, la parte accionante tiene los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida por la vía ordinaria a través de los Órganos Jurisdiccionales competentes en la materia, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley tiene a su disposición, y al no haber hecho uso de ellos, lo ajustado a derecho será declarar que no es la presente acción de Amparo Constitucional la vía correcta para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por el accionante, aunado al hecho que la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamentó, la urgencia que justificara la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos WILMER GREGORIO ZARRAGA, JOSE GREGORIO GONZALEZ DURAN y GABRIEL A. DIAZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.516.619, V- 9.502.200 y V- 15.310.721, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el 172.369, en contra del ciudadano FRANKLIN J. PALENCIA N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.701.328, domiciliado en la Calle Cuatro de La Urbanización Cruz Verde, al frente de la Calle 5, en la sede de la Línea de Transporte Los Cinco y Asociados, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 16.116-24.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Exp. N° 16.116-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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