REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 15 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Vistos los escritos presentados en fechas 09 y 14 de Octubre 2023, por la ciudadana Abg. ANALIESE HENRIQUEZ LEEN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 293.533, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo, así como también escrito presentado por el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2024.
En consecuencia, este Tribunal acuerda proveer los escritos presentados de la siguiente manera:
Escrito de fecha 09/10/2024, mediante el cual efectúa la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:
(…) omisis (…)
Quien suscribe, Abog. ANALIESE HENRIQUEZ LEEN, Inpreabogado N° 293.533, En mi condición de apoderada Ocurro ante su competente Autoridad Judicial, a los fines de solicitar DECRETE MEDIDAS CAUTELARES, en el presente asunto.
I DE LOS HECHOS
Honorable Juez, a la fecha en la cual interpongo la presente solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, se ha cumplido la ase Declarativa, al reconocerse mediante Sentencia definitiva mi Derecho a percibir honorarios profesionales por Servicios prestados a los Demandados de Autos, a saber:
1. GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.746.
2. La SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA C.A, Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 54, Tomo N° 2-A, Expediente N° 342-5109, de fecha 28 de Enero de 2013.
II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Honorable Juez, SOLICITO respetuosamente a su competente autoridad judicial, a los fines que, NO quede ILUSORIA la ejecución de Sentencia, que declaro MI DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en esta etapa no se trata de una suposición sino que efectivamente los Demandados de Autos, deben cancelar una cantidad determinada de Bolívares, salvo que ejerzan su Derecho a Retasa, con lo cual existe un riesgo que estos se insolvente para eludir la OBLIGACION DE PAGAR HONRARIOS... PERICULUM IN MORA, existiendo un riesgo inminente de enajenar y/o grabar los bienes en perjuicio de quien suscribe.
El FOMUS BONI IURIS se encuentra acreditado en lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, donde claramente me da Derecho a percibir los honorarios profesionales por Servicios prestados, los cuales están probados en autos en Copia Certificada, con lo cual la Demanda debe necesariamente Declararse CON LUGAR.
1. DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR LAS PARCELAS N 11 y 13, identificadas en el Parcelamiento "Lagos de la Floresta", el cual se encuentra Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, bajo el N° 9, Folio N° 98 y siguientes, Protocolo de Transcripción del año 2022, del 25 de Octubre de 2022. Propiedad de la de la SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA C.A, Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO Protocolizado ante REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el N 2022.1312, Asiento Registral N° 1, Matricula N 338.9.10.2.762, Libro de Folio real del año 2022, de fecha 25 de Octubre de 2022.
Del mismo modo, SOLICITO respetuosamente a su competente autoridad judicial, a los fines que, NO quede ILUSORIA, La ejecución de Sentencia definitiva PERICULUM IN MORA, en razón de la presunción razonable que tiene quien suscribe, dado que el Accionado de Autos, NO CUMPLE SUS OBLIGACIONES. Quedando asi establecido en la Sentencia N 11, Expediente N° 11.181, emanada del TRIBUNAL 3 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, del 16 de Marzo de 2023 y posteriormente con mis Honorarios profesionales, lo cual hizo imperativo el ejercicio de la presente Demanda.
El FOMUS definitiva, BONI IURIS Quedo acreditado mediante Sentencia Derecho percibir honorarios, lo cual 50 fundamenta en lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley de Abogados.
2. DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre 130 de las 200 Acciones que constituyen el Capital de la SOCIEDAD MERCANTIL CP INGENIERIA C.A, Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 54, Tomo N° 2-A, Expediente N° 342-5109, de fecha 28 de Enero de 2013, siendo su ultima Acta de Asamblea la Registrada Bajo el N 9, Tomo N 3-A, del 21 de Marzo del 2019.
3. Decrete como MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR, los bienes muebles e inmuebles habidos del Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V-20.568.746, el cual ha resultado condenado a pagar Honorarios Profesionales, PERICULUM IN MORA, siendo probada en dos Juicios su tendencia a no honrar las obligaciones, y siendo que esta medida es de carácter provisional, queda acreditado el FOMUS BONI IURIS, a los fines que no quede ilusoria la Ejecución de Sentencia.
LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sentencia N 767. Expediente N° 22-094, de fecha 12 de Diciembre del 2022, expreso lo siguiente:
De las normas y el criterio antes transcritos se desprende, que las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinario de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.
En cuanto a lo anterior descrito, solicito a SU competente Autoridad Judicial, en caso de encontrar merito favorable para acordar las medidas cautelares solicitadas, apertura el cuaderno separado conforme a los criterios Supra Identificados.
III FUNDMENTO DE DERECHO
FUNDAMENTO LA PRESENTE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL Y 585 DE LA NORMA ADJETIVA CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA PATRIA.
IV DEL PETITORIO
1. Una vez examinados los extremos de la ley acuerde MEDIDAS CAUTELARES.
2. Acuerde Copia certificada.
(…) omisis (…)
Establecida como ha sido la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte accionante, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, y siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2023, se puede evidenciar a los folios 95 al 98, del presente expediente, el Tribunal declaro improcedente las medidas solicitadas, expresada en la demanda y en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2024, mediante la cual se Declaro procedente la impugnación de la cuantía por exagerada opuesta por la parte demandada, y a su vez se ordena la continuación del procedimiento de retasa una vez quede firme la decisión, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En observancia de la norma, el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Por lo que, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
De esta forma, analizado como ha sido el fundamento de la apoderada Judicial del accionante (intimante), en cuanto a la medida de embargo sobre acciones que constituyen el capital de la SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA DIGITAL C.A, parte co-demandada en el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que solicita que sean acordadas por esta instancia judicial, debemos considerar la viabilidad de esta medida, en este sentido, con respecto a la solicitud de la medida antes indicada por la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de fecha 09/10/2024, se evidencia que la misma carece de argumentos facticos que ilustren a este órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de los supuestos para que pueda prosperar el procedimiento cautelar, toda vez que el solicitante no precisa cuales son los hechos de los cuales se desprende que el intimado ejerza una conducta negativa que perjudique las resultas del proceso seguido para el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide.-
Por lo tanto al observar este órgano jurisdiccional que al no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de embargo solicitada en la presente causa. Y así se establece.-
Escrito de fecha 14/10/2024, mediante el cual la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2024, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abog. JESUS ALBERTO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.557.966, Inpreabogado N° 176.811, Actuando en mi condición de Actor Principal.....
Ocurro ante su competente Autoridad Judicial, a la fines de solicitar ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
I DE LA TEMPESTIVIDAD
En atención a lo dispuesto en el Articulo 252, de la Norma Adjetiva Civil, a la fecha de presentación de la presente solicitud de ACLARATORIA, nos encontramos dentro del lapso.
II DE LA MOTIVA DE SENTENCIA
PRIMERO; Es imperativo expresar a su competente Autoridad Judicial, que en el presente asunto fue acreditado según se desprende de la Sentencia In Extenso... Un solo pago hecho por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA (4.760 Bs.S), a través de la modalidad "PAGO MOVIL" Cuya referencia Bancaria es la N° 018499365153, del 05 de Mayo del 2023.
Es el hecho que la Juzgadora, solo acredito dicho pago, sin embargo no quedo establecido cual de los dos Demandados a saber; El Ciudadano; GUSTAVO ADOLFO CURIEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.568.746, como persona natural o La SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA C.A, Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCON, Bajo el N° 54, Tomo N° 2-A, Expediente N° 342-5109, de fecha 28 de Enero de 2013, persona jurídica, emitió dicho pago.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta imperativo en esta etapa determinar con claridad dicha situación, en razón que solo se encuentra acreditado en Autos un pago y existen dos Demandados, con lo cual se requiere determinar quien lo realizo.
III FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 49 y 51 Constitucionales, en concordancia al Artículo 252 de la Norma Adjetiva Civil.
IV PETITORIO
1. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a su competente autoridad Judicial, la ACLARATORIA DE SENTENCIA, sobre las consideraciones anteriormente expuestas…”
En observancia de la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido las directrices para solicitar las aclaraciones y ampliaciones de las sentencias dictadas, el cual para su procedencia establece:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los punto dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, en interpretación del artículo ut-supra citada, se dispone que, alguna de las partes podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones de los fallos dictados, sin embargo se puede constatar que la parte demandante al momento de presentar la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2024, lo hizo de manera extemporánea ya que la última de las consignaciones hechas por el alguacil fue en fecha 10 de Octubre de 2024, transcurriendo el día 11 de Octubre como fecha tope para la solicitud de la ampliación; es por lo que se encuentra extemporánea la referida solicitud de ampliación de sentencia. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, solicitadas por la ciudadana Abg. ANALIESE HENRIQUEZ LEEN, inscrita en el IPSA, bajo el No. 293.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Segundo: IMPROCEDENTE por extemporánea la solicitud de ampliación de sentencia solicitada por el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, actuando con el carácter de autos. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
El Juez Suplente
Abg. José Luis Chirino. El Secretario Accidental
Abg. Iván José Marín Ramos.
Exp. Nº 16.065-23
ABG. JLCH/CEVA/Iván
|