REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 de Octubre DE 2024
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.100-2024


DEMANDANTE: ANTONIO JOSE TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.362.919, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, IV etapa, Calle 5, casa B15-11, entre transversales 12 y 13, frente al consultorio Médico del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 201.196.

DEMANDADA: AYESA MARGARITA SERGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.835, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, IV etapa, calle 5 casa B15-11, entre transversales 12 y 13 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2º

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO ORDINAL, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.362.919, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, IV etapa, Calle 5, casa B15-11, entre transversales 12 y 13, frente al consultorio Médico del Estado Falcón, debidamente asistido por el ciudadano Abg. FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 201.196, en contra de la ciudadana AYESA MARGARITA SERGAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.835, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, IV etapa, calle 5 casa B15-11, entre transversales 12 y 13 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 06 de Junio de 2024, correspondiéndole a conocer a este Tribunal.
En fecha 10/06/2024, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda, en la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09/07/2024, se recibió diligencia por parte del ciudadano ANTONIO JOSE TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.362.919, debidamente asistido por el ciudadano Abg. FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 201.196, mediante el cual solicita copias simples del libelo y auto de admisión.
En fecha 10/07/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 09/07/2024.
En fecha 17/07/2024, se recibió diligencia de la parte, mediante el cual consigna copias simples del libelo y auto de admisión a los fines que se libre la compulsa de notificación a la parte demandada.
En fecha 29/07/2024, el Tribunal por medio de auto ordena librar la compulsa de notificación a la ciudadana AYESA MARGARITA SERGAS SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se libro compulsa antes mencionada.
En fecha 06/08/2024, la ciudadana alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 07/08/2024, la ciudadana alguacil titular de este Tribunal consigno recibo de citación junto con sus recaudos, sin firmar.
En fecha 09/10/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el 04 de Julio de 2024, hasta la presente fecha, un total de setenta (70) Días Continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atirantes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya que practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; “de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la Instancia”, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador en vista de estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, son aplicables al caso en estudio ya que la parte demandante si bien es cierto, impulso la citación de la parte demandada, y vista la manifestación hecha por la alguacil de este Tribunal en fecha en fecha 07 de Agosto de 2024, cursante en los folios 17 al 23 de la presente causa, no es menos cierto que no ha dado impulso a la publicación de la cartelaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 3:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
ABG. JLC/CIELO/Kenny.
Exp. Nº 16.100-2024