REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Una vez cumplidas las etapas procesales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03/02/2023 emitió sentencia mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Yusmar Córdova Perozo. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR, la oposición a la partición efectuada por la ciudadana MARISOL GARCIA PAZ, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JHONNY MASTER BERRIO ALVAREZ, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO GARCIA PAZ. En consecuencia, se ordena la partición judicial en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada ex concubino del siguiente bien inmueble unas bienhechurías conformadas por una casa y un local comercial fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad de la comunidad concubinaria ubicado en el sector El Castillo de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, constante de Trescientos veintisiete metros cuadrados con noventa y siete centímetros (327,97 m2) de superficie, alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida Miranda con casa de Humberto Pérez de por medio, en una extensión de 13,10 ml; Sur: callejón público, en una extensión de 23,50 ml; Este: casa de Manuel Paz, con callejón de por medio, en una extensión de 14,50 ml; y Oeste: avenida Miranda, en una extensión de 20,70 ml., adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 13 de Octubre de 2017, registrado bajo el No. 50, folio 157, Protocolo del año 2017, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2017. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: No ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil… (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Declarada definitivamente firme la decisión se procedió al nombramiento de partidor; designándose al Ingeniero MANUEL JESUS URBINA CARRASQUERO; quien una vez juramentado presentó en fecha 13 de Mayo de 2024 el respectivo informe de partición.
Por escrito de fecha 07 de Junio del 2024, el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento reparos al informe de partición consignado.
Una vez fijada y acordada la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, este Tribunal, por medio de acta levantada en fecha 19 de Septiembre de 2024, en virtud que no hubo consenso entre las partes, acordó decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el caso en estudio ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición propiamente dicha, en la que el funcionario designado para realizar tal mandato en este caso el ingeniero MANUEL URBINA, ampliamente identificado en autos debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el Tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. En caso que no haya reparos la causa quedará concluida; si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; pero si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
Los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos, los cuales disponen que:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandada, al informe consignado por el partidor y darle continuidad a la partición de bien incoado, pasa este Juzgador a revisar los planteamientos realizados por los demandados y al respecto se encuentra lo siguiente:
Textualmente manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:
… Es el caso que el partidor estableció respecto de un Local Comercial y una Vivienda Unifamiliar, así como las obras adicionales o complementarias, y su correspondiente parcela de terreno, asignó a los interesados sus respectivos porcentajes del monto total arrojado en el informe técnico de avalúo (folios 255, 256 y 257) llegando al extremo de anexar a una porción una sala sanitaria en una de las adjudicaciones es decir, estableció porcentajes de valores derivados de un avalúo y agregó partes materiales a esos montos, por el fraccionamiento del bien. Por ello es evidente que el partidor violo lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Civil al ignorar de que se trata de un solo bien inmueble integrado, por un Local Comercial, Vivienda Unifamiliar, así como las obras adicionales y complementarias y su correspondiente parcela de terreno (folio 255), procediendo en la formación y composición de los lotes a desmembrar el bien inmueble en conjunto, que por su relevancia y en atención a lo establecido el artículo 768 del Código Civil, constituye un bien indivisible, que como lo expresó el preclaro maestro Manuel Simón Egaña, es aquel cuyas partes, en caso de división, no conserva un valor económico proporcional ni la destinación del bien original (Bienes y Derechos Reales, pág. 62) Esto es, que se hace imposible la división material de ese inmueble (local, vivienda y terreno porfracciones concretas de ese objeto, como lo expresaba el eximio maestro ius civilista Gen KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, pág. 277). Correspondiente. Por lo que no existe bien que sea capaz de dividirse en partes iguales para los comuneros (sentencia N' RC.000417 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 3 de septiembre de 2021, expediente N° 18-197). Aclarando Emilio CALVO BACA que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, pero en caso de bienes indivisibles no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde (Código de Procedimiento Civil, pag. 973). Por todo lo anterior, se formula el presente reparo grave (aquel que amerita un proceso conocimiento exhaustivo-HENRIQUEZ LA ROCHE) al informe del partidor en la presente causa ya qua Para la división de los bienes y la determinación de los lotes se seguirán las previsiones Código Civil (arts. 1070 al 1075) como lo enseña SANCHEZ NOGUERA (opus cit.); simplemente porque el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil le impone al partidor que en su labor judicial debe seguir a tal efecto las previsiones del Código Civil…
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henrique la Roche, son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…

En consecuencia, los reparos hechos al Informe de Partición, por aplicación del criterio jurisprudencial citado se considera que los mismos corresponden a un reparo grave por lo que considera que las objeciones hechas tienen cabida en derecho. Así se declara.-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE el reparo grave formulado contra el Informe de Partición de fecha 13/05/2024, por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificada en autos; y en consecuencia, se ordena al partidor designado ciudadano MANUEL JESUS URBINA CARRASQUERO, inscrito por ante el C.I.V bajo el N° 276.457, realizar una nueva partición, tomando en cuenta la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha ¬¬¬¬¬03/02/2023, y las observaciones señaladas en el presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.) se dictó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 15.858-2018
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO



Exp. N° 15.858-2018
ABG. JLCH/Cev