JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 16.099-24.
DEMANDANTE: ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, Actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Medicas C.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Farmacia Kacheres C.A Rif J-314460510, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 20-a, número de expediente 11.395 en la persona de su presidenta la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.505, con Domicilio en esta Ciudad de Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES POR INTIMACION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, presentada por el ciudadano ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, Actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Medicas C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha de junio de 2015, inserta bajo el Numero 29, Tomo 134-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 16 de Abril de 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 54, Tomo 28, folios 193 al 195, de los libros llevados por dicha notaria otorgado por su presidente YORDANO ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.336, en contra en de la Sociedad Mercantil Farmacia Kacheres C.A Rif J-314460510, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 20-a, número de expediente 11.395 en la persona de su presidenta la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.505, con Domicilio en esta Ciudad de Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Mayo de 2024, correspondiéndole a conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de Mayo de 2024, el tribunal por medio de autos insta a la parte interesada a consignar los montos correctos de estimación de la demanda, otorgando el lapso de Cinco (05) días de despacho, para cumplir con lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, advirtiendo del no cumplimiento de la misma se declarara Inadmisible, la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2024, consigna Escrito el Ciudadano ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, constante de Nueve (09) folios útiles y Dos (02) anexos, en el presente juicio.
En fecha 05 de Junio de 2024, el tribunal por medio de auto admite la presente causa de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, presentada por el ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, actuando con el carácter de autos, en la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2024, el ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864, consigna diligencia actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de Junio de 2024, el Tribunal por medio de autos, acuerda la expedición de las copias simples, todo de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2024, consigno diligencia el Abogado LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 85.692, donde solicita la expedición de copias simples de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2024, consigno diligencia el ciudadano ABG. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 101.864 consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la intimación de la parte demandada, y la apertura del Cuaderno de Medidas, en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2024, el tribunal por medio de autos ordena librar compulsa de citación a la demandada de autos, en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2024, consigno diligencia la ABG. MARÍA EUGENIA GARCÍA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.382, donde solicita copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 40 y su vuelto, 41, 53, 54, 55, 60, 61, con sus vueltos, en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el tribunal por medio de autos acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Abg. María Eugenia García, en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2024, el Juez Suplente Abg. José Luis Chirino se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del traslado de la Juez Provisorio Abg. Marilyn Contreras Varela.
En fecha 15 de Octubre de 2024, la Alguacil de este Tribunal Gessimar Gómez, consigna Compulsa de Citación debidamente librada a la Sociedad Mercantil Farmacia Kacheres C.A Rif J-314460510, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 20-a, número de expediente 11.395 en la persona de su presidenta la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.684.505, con Domicilio en esta Ciudad de Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, no firmada por falta de impulso de la parte demandante, en la misma fecha se agrego a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el Veintisiete (27) de Junio de 2024, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Ciento Diecisiete (117) días continuos, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que materialice la citación de la parte demandada, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atirantes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya que practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; “de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la Instancia”, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante desde la fecha 27 de Junio de 2024, no ha dado impulso en la presente causa en procura de materializar la citación de la parte demandada. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Jueza Suplente
Abg. Jose Luis Chirino
La Secretaria
Abg. Cielo E. Valera Agüero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
Abg. Cielo E. Valera Agüero
ABG. JLCH/CEVA/Alberto
Exp. Nº 16.099-24