REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
El Tribunal, visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.605.095, domiciliada en la Población de Yaracal Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure y Palmasola del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de librar nueva citación a la parte demandada así como también otorgar el termino de distancia en razón del domicilio de la parte demandada.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como está consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener en igualdad común entre las partes conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario indicar que:
La tutela judicial efectiva, es una garantía procesal desde el momento que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales, se integran al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una de estas garantías, estaría vulnerando el derecho de la tutela judicial efectiva.-
En tal, sentido la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso; constituido por el libre acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho en el caso en concreto, y una correcta ejecución de lo sentenciado.
En fecha 05 de Agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación a la Sociedad Mercantil PATRIA FERTIL, C.A, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el número 5, Tomo 124-A 485, domiciliada en la Carretera Nacional Morón – Coro, galpones 3 y 4, Sectores Unidos, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, representada legalmente por su Presidente, ciudadana NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.670, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. En la misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación y se libro oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 13 de Agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos oficio No. 2430-071-2024, de fecha 07 de Agosto de 2024, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual el alguacil de ese despacho ciudadano DANIEL JESUS PORTEL TORRES, manifesto lo siguiente:
“…Informo al Tribunal que en esta misma fecha me traslade a la dirección señalada en autos, en compañía de la ciudadana Abg. ROSAMAR MONTILLA, abogada delegada, con la finalidad de practicar “CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS”, a la Sociedad Mercantil PATRIA FERTIL, C.A., en el lugar señalado se encontré a la ciudadana MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.605.095, quien manifesto ser la encargada de la Empresa PATRIA FERTIL YARACAL, a notifique en esta misma fecha y le hice entrega de la COMPULSA DE EMPLAZAMIENTO DE CITACIÓN, de la parte demandante, librada a la compañía por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 16 de Octubre de 2024, la ciudadana MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.605.095, domiciliada en la Población de Yaracal Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure y Palmasola del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, consiga escrito mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“…Yo. MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la POBLACION DE YARACAL JURISDICCION DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE Y PARMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.605.095, teléfono 0414 4848272, asistida en este acto por el abogado, OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Titular de la Cedulas de Identidad Nro. 12.489.344 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, con domicilio procesal en el Calle Zamora entre, Avenida Manaure v Calle Toledo Hotel Intercaribe Plaza Loca 4 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, teléfono (0412 131 1832) correo electrónico madrizroberty76@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente comparezco ante este Juzgado a los efectos de exponer y solicitar:
Indico al Tribunal, que mi persona MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la POBLACION DE YARACAL JURISDICCION DEL MUNICIPIO, CACIQUE MANAURE Y PARMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.605.095, NO HA CELEBRADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON NADIE, señalamiento que hago, toda vez que en fecha 07 de AGOSTO DE 2.024, el Alguacil del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CASIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ciudadano DANIEL DE JESUS PORTEL TORRES en compañía de la abogado ROSAMAR MONTILLA, me entregaron una COMPULSA DE CITACION, para que citara a la demandada en auto, tal como se desprende de la declaración del alguacil que riela en la línea 10 del folio 9 de la referida comisión y en el folio 66 del presente expediente.
Ahora bien, ciudadano Juez, la compulsa emitida por este Tribunal es para la ciudadana NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-13.592.660, en su condición de representante de la empresa demandada, empresa en la cual, no tengo participación accionaria alguna, y persona con la que no he tenido comunicación, es de hacer notar, que el domicilio de la demandada es fuera de jurisdicción de este municipio y NO SE LE CONCEDIO EL TERMINO DE DISTANCIA, lo que acarres violación del debido proceso y derecho a la defensa que debe estar presente en todo proceso judicial, la comisión que se libro para practicar la CITACION DE LA PERSONA DEMANDADA FUE AL JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CASIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, es decir, yo no estoy facultada para practicar una CITACION JUDICIAL, de ningún ciudadano de este País pues, no soy ALGUACIL NI PERTENEZCO A LA GRAN FAMILIA DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, por tal motivo DEVUELVO LA COMPULSA ENTREGADA PARA QUE PRACTICARA LA CITACION DE LA DEMANDADA, PUES COMO YA INDIQUE NO SOY ALGUACIL NI FUL COMISIONADA POR ESTE TRIBUNAL PARA PRACTICAR DICHA ACTUACION JUDICIAL, motivo por el cual este Tribunal debe considerar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE Practique la citación de la demandada concediéndole el Termino de Distancia, para que no se viole el debido Proceso ni el derecho a la defensa.
Es menester señalar, que dispone en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "LA CITACIÓN PERSONAL se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, ENTREGADA POR EL ALGUACIL A LA PERSONA O PERSONAS DEMANDADAS en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345." bien claro establece la norma, a quien debe entregarse la COMPULSA.
Ciudadano Juez de una simple lectura del libelo de la demanda, de la compulsa y de la comisión se pueda apreciar QUE YO NO SOY LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO. A todo evento consigno la página 250 del Código de Procedimiento Civil, del letrado jurista EMILIO CALCO BACA, EDITADO POR EDICIONES LIBRA, C.A, impreso en el año 2.009, donde de manera pedagógica señala algunas de las características de la CITACION PERSONAL, en donde por cierto se destaca que debe realizarse por el ALGUACIL NO POR UN TERCERO EN MANOS DE LA PERSONA DEMANDADA YA QUE ESTO NO ES UNA NOTIFICACION. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.
A este respecto, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si él no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en el cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
De igual forma, establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a este.
En los casos de este artículo, el termino de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
Ahora bien, de las actas se puede evidenciar que en fecha 07 de Agosto de 2024, que el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna recaudos de citación debidamente recibido por la ciudadana MARIA GARCIA A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.605.095, encargada de la Empresa Patria Fértil Yaracal, y siendo que la comisión fue librada para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil PATRIA FERTIL, C.A, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el número 5, Tomo 124-A 485, domiciliada en la Carretera Nacional Morón – Coro, galpones 3 y 4, Sectores Unidos, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, representada legalmente por su Presidente, ciudadana NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.670, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, es por lo que este juzgador procede a declarar como nula la citación practicada por el alguacil arriba mencionado, ya que la misma fue firmada por la representada de la demanda, no dando cumplimiento a los deberes que tiene y debe cumplir el Alguacil y para el cual fue designado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador decretar la reposición de la causa, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana antes mencionada. Así como también se obvio conceder el término de distancia establecido en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”
“…Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….”
De lo antes transcrito se desprende que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido. Sin embargo, los autos del proceso, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de la facultad rectora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes que intervienen en un litigio, como lo es en el presente caso, por lo que previa las consideraciones realizadas, resulta forzoso la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada y se le conceda el termino de distancia por cuanto se trata de una citación que debe practicarse fuera de la residencia del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamiento anteriores y atendiendo la solicitud hecha por la ciudadana MARIA GARCIA, arriba identificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se declara NULA la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 07 de Agosto de 2024. SEGUNDO: al REPONE LA CAUSA, al estado de que se libre nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil PATRIA FERTIL, C.A, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el número 5, Tomo 124-A 485, domiciliada en la Carretera Nacional Morón – Coro, galpones 3 y 4, Sectores Unidos, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, representada legalmente por su Presidente, ciudadana NADIA GISELA VEGAS DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.670, domiciliada en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se concede Tres (03) días de término de distancia en razón de su domicilio. CUARTO: Se comisiona suficientemente al alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique nuevamente la citación de la parte demandada.
El Juez Suplente,
Abg. José Luis Chirino. La Secretaria Titular,
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero.
NOTA: Se espera que la parte interesada consigne las copias necesarias para así dar cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Conste. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero.
Exp. 16.109-24
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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