REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º

Expediente Nº 15.964-20

Demandante:
ISABEL CARAMELLINO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.484.878, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Apoderado Judicial de la parte Demandante:
Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.658.

Demandante:
ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.928.581, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Motivo:
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

Tipo de Sentencia:
Definitiva

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELINO ROJAS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.484.878, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.581, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección en la Avenida Manaure con Calle Jabonería (locales comerciales), presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 19/11/2020, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 30/11/2020, el Tribunal por medio de auto admite la demanda.
En fecha 28/01/2021, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 08/02/2021, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano ANGEL CAPIELO ARIAS, debidamente identificado en autos, en la misma fecha se libro la compulsa de citación al ciudadano ANGEL CAPIELO ARIAS, y se libro boleta de notificación al FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 14/05/2021, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar librada al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, junto con sus recaudos anexos, librada en fecha 08/02/2021 y así mismo consigna boleta de notificación librada al FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN sin firmar.
En fecha 08/02/2021, el Tribunal por medio de auto ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos contados a partir del día siguiente al 14/05/2021 hasta el 14/10/2021, ambas fechas inclusive, a fin de constatar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, en la misma fecha se realizo el computo antes mencionado.
En fecha 14/10/2021, el Tribunal por medio de auto declara la perención de la instancia de la presente causa.
En fecha 14/03/2022, el Tribunal por medio de auto declara definitivamente firme la decisión dictada por este despacho en fecha 14/10/2021, así mismo declara terminado la presente causa.
En fecha 12/07/2022, se recibió copias certificadas de sentencia de fecha 04/07/2022, con oficio Nº 081-22 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 18/07/2022, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos copias certificadas de sentencia de fecha 04/07/2022, con oficio Nº 081-22 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constante de doce (12) folios útiles, de fecha 12/07/2022, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto se inhibe de la presente causa.
En fecha 20/07/2022, el Tribunal por medio de auto decreta el vencimiento del lapso de allanamiento pautado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 65 y 66. En la misma fecha se libraron oficios Nº 65 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Nº 66 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22/07/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto ordena darle entrada a la presente causa.
En fecha 11/08/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto ordena que se remita este expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, visto el contenido del oficio Nº 105-22, de fecha 03/08/2022 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y su anexo de copia certificada de la sentencia de Inhibición la cual fue declarada Sin Lugar, formulada por la ciudadana Abg. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la misma fecha se libro oficio Nº 97 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de expediente Nº 11.189 constante de una (01) pieza con ochenta (80) folios útiles.
En fecha 22/09/2022, el Tribunal por medio de auto ordena darle entrada a la presente causa proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 97 constante de ochenta (80) folios útiles de fecha 03/08/2022, así mismo ordena agregar a los autos resultas de incidencia de inhibición remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante oficio Nº 106-22 constante de veintitrés (23) folios útiles, de fecha 03/08/2022.
En fecha 27/09/2022, el Tribunal por medio de auto ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de solicitar computo de los días transcurridos a partir del día siguiente a la fecha 22 de Julio de 2022 hasta la fecha 11 de Agosto de 2022, en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-89-22 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 28/09/2022, la Alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 0820-89-22 librada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada por la respectiva secretaria Titular de ese Tribunal.
En fecha 29/09/2022, se recibió oficio Nº 111 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de un (01) folios útil.
En fecha 03/10/2022, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos oficio Nº 111 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de un (01) folios útil.
En fecha 04/10/2022, se recibió diligencia del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 25/10/2022, el Tribunal por medio de auto declara Improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia de fecha 04/10/2022.
En fecha 26/10/2022, se recibió diligencia del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual solicita librar cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 01/11/2022, el Tribunal por medio de auto acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, en la misma fecha se libro cartel de citación al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 10/04/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual consigna ejemplares periodísticos.
En fecha 17/04/2023, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos, presentados mediante diligencia en fecha 10/04/2023, por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 18/04/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual solicita la designación de un Defensor para la parte demandada.
En fecha 23/05/2023, el Tribunal por medio de auto declara Improcedente la solicitud, por parte del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante diligencia de fecha 18/04/2023.
En fecha 15/06/2023, la secretaria suplente de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección del ciudadano demandado ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, y fijo el Cartel de Citación en fecha 15/06/2023.
En fecha 20/06/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual solicita el desglose de los recaudos de notificación del ministerio público, consignados en autos por la alguacil (folios 36, 46 al 49), así mismo solicita copias de los folios 46 al 49.
En fecha 26/06/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 20/06/2023.
En fecha 04/07/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual consigna copias simples para su respectiva certificación.
En fecha 06/07/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en los folios 46 al 49.
En fecha 13/07/2023, el Tribunal por medio de auto indica que una vez conste en autos el cumplimiento de la formalidad de la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a computarse el lapso para que el demandado de contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 20/07/2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue recibida y firmada por el funcionario de turno en fecha 19/07/2023.
En fecha 02/10/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual solicita la designación de un Defensor de Oficio para la parte demandada.
En fecha 10/10/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda nombrar como Defensor AD-LITEM, del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.375, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, en la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423.
En fecha 11/10/2023, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.375, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 11/10/2023.
En fecha 18/10/2023, se llevo a cabo acto de juramentación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 30/10/2023, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 06/11/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante escrito de fecha 30/10/2023.
En fecha 07/11/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines que se libre citación para el defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 08/11/2023, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 09/11/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.375, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, en la misma fecha se libro compulsa de citación para el ciudadano antes mencionado.
En fecha 20/11/2023, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo de citación librado al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.375, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 16/11/2023.
En fecha 22/11/2023, el Tribunal por medio de auto declara Improcedente la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en la presente causa, presentadas en fechas 30/10/2023 y 08/11/2023, por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 14/12/2023, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, mediante la cual solicita copias simples de los folios 1 al 4, 25 al 30, y de esta diligencia y el auto que la provee.
En fecha 19/12/2023, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 14/12/2023, por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 10/01/2024, se recibió escrito de contestación, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, del ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de contestación anteriormente señalada.
En fecha 17/01/2024, se recibió escrito, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 23/01/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda reponer la causa al estado de que el Defensor Ad-Litem designado proceda a presentar su contestación, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, quedando nula la contestación del defensor Ad-Litem presentada en fecha 10/01/2024, y se ordena notificar a las partes de la presente reposición de la causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación para los ciudadanos Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, apoderado judicial de la parte demandante, y al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ, Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS.
En fecha 25/01/2024, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 25/01/2024.
En fecha 05/02/2024, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 25/01/2024, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 05/02/2024.
En fecha 13/03/2024, la Secretaria Titular de este juzgado deja constancia que se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 20/03/2024, se recibió escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, del ciudadano Abg. Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de contestación anteriormente señalado.
En fecha 30/04/2024, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, mediante la cual solicita copias simples del escrito de contestación de la demanda inserto en los folios 179 al 185.
En fecha 30/04/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 30/04/2024, por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 06/05/2024, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. LARRY JESUS AÑEZ GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.423, mediante la cual renuncia a la designación como Defensor de Oficio del ciudadano demandado ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 13/05/2024, se recibió escrito, constante de cinco (05) folios útiles y once (11) anexos, del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.581, debidamente asistido por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 14/05/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda tener por citado en la presente causa al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.581, debidamente asistido por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, a partir del día 13/05/2024, y repone la causa al estado de que la parte demandada proceda a presentar su contestación, a los fines de lograr esa tutela judicial efectiva conformo a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones hechas por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 22/05/2024, se recibió escrito, constante de cinco (05) folios útiles sin anexos, del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.581, debidamente asistido por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 24/05/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/06/2024, se recibió escrito, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escritos anteriormente señalado, así mismo el Tribunal por medio de auto declara Improcedente la impugnación propuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, debidamente identificado en autos, asistido por el Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, en consecuencia se tiene como valido el instrumento poder consignado por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, plenamente identificada en autos, quedando validas todas las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado en ejercicio del mencionado mandato, en la misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, constante de dos (02) folios sin anexos.
En fecha 07/06/2024, se recibieron diligencias del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, la primera constante de un (01) folio útil, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, la segunda constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita copias simples de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 05/06/2024, la tercera constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, de la sentencia de perención de instancia dictada por el superior, de la ultima contestación del defensor Ad-Litem, de la sentencia repositoria en fecha 13/05/2024, del escrito presentado donde se impugno el poder y se opuso cuestiones previas, de los escritos presentados por el abogado Guanipa en fecha 28/05/2024 y 05/06/2024 y de la sentencia dictada en la presente causa de fecha 05/06/2024, de la presente diligencia y del auto que las provea, y la cuarta constante de un (01) folio útil, mediante la cual interpone un recurso de apelación en contra del auto proferido por este juzgado en fecha 05/06/2024.
En fecha 10/06/2024, el Tribunal por medio de auto visto el escrito de fecha 05/06/2024, por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA; y las diligencias de misma fecha presentadas por ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Ordena agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, SEGUNDO: El Tribunal tiene como apoderado del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, plenamente identificado en autos, al Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, a partir del día 07/06/2024, TERCERO: Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho este Tribunal acuerda expedir conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples solicitadas, CUARTO: Por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho este Tribunal acuerda expedir conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas solicitadas, QUINTO: En salvaguarda de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso que debe regir el proceso, este Tribunal le da certeza jurídica al auto que corre inserto en los folios 219 al 224, y por tanto se tiene como tempestiva la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, en contra del precitado auto de fecha 05/06/2024, por lo que este Tribunal se pronuncia sobre la procedencia del recurso interpuesto en la oportunidad de ley mediante auto separado.
En fecha 12/06/2024, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, mediante la cual consigna copias simples para su respectiva certificación.
En fecha 13/06/2024, el Tribunal por medio de auto vista las diligencias de fecha 07 y 12 de Junio de 2024, presentadas por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2024, así como también consigna copias simples del presente expediente para su certificación, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, y se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la misma, y ordena librar oficio, SEGUNDO: Acuerda la certificación de las copias consignadas autorizándose a la secretaria titular de este despacho para que las certifique y confronte con sus originales, en la misma fecha se recibieron diligencias por parte del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 17/06/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 13/06/2024.
En fecha 25/06/2024, se recibió escrito, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en la misma fecha se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, la primera solicitando copias simples del escrito interpuesto por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA, el día 25/06/2024, con sus recaudos, y la segunda consigna copias simples a los fines que sean certificadas y que conformaran parte del cuaderno de apelación.
En fecha 26/06/2024, el Tribunal por medio de auto visto el escrito de fecha 25/06/2024, presentado por ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658; y la diligencia presentada en la misma fecha por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, mediante la cual solicita copias simples del escrito de fecha 25/06/2024, acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Ordena agregar a los autos escrito antes mencionado presentado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, SEGUNDO: Acuerda expedir copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, en la misma fecha el Tribunal por medio de autos vista la diligencia de fecha 26/06/2024 mediante la cual consigna copias simples a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 05/06/2024, en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-87-24 a la ABG. ANAID HERNANDEZ ZAVALA, JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 08/07/2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 09/07/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/07/2024 por el ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 10/07/2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, del ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658.
En fecha 15/07/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/07/2024 por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01/08/2024, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275, mediante la cual solicita copias simples del auto de fecha 15/07/2024, y a su vez solicita se realice un computo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 05/08/2024, se recibió escrito, constante de un (01) folio útil sin anexos, del ciudadano Abg. HELIAN SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.275.
En fecha 06/08/2024, el Tribunal por medio de auto ordena que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos contados a partir del día 14 de Mayo de 2024 hasta la fecha de Agosto de 2024.
En fecha 14/08/2024, el Tribunal por medio de auto emitió decisión sobre las cuestiones previas presentadas por la parte demandante.
En fecha 25/09/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01/10/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda el cierre de la Pieza I de la presente causa y apertura la Pieza II, en la misma fecha se recibió escrito de contestaron de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito antes mencionado.
-I-
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
“…Yo, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.478.241, litigante habilitado para el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.658, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, 'piso 1, oficina 4, y con dirección electrónica: pgabog@gmail.com y teléfono celular 0414/6826482; obrando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.484.878, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección de correo electrónico sereno1995@yahoo.com y teléfono celular +1 (305) 989-1510; y actualmente residenciada en Raleigh, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, representación que se acredita según instrumento poder otorgado ante el Notario Público del Condado de Wake, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América en fecha 30 de febrero de 2020, y apostillado por el Departamento de la Secretaria de Estado del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el N° 2629, y que produzco en original; ante Usted se ocurre para exponer.
DE LA PRETENSION PROCESAL
Con la interposición de esta demanda estoy accionando en nombre y en representación de ISABEL CARAMELLINO ROJAS, al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.581, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y con dirección en la Avenida Manaure con Calle Jabonería (locales comerciales), en su carácter de COMPRADOR, por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el N° 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; para que por su falsedad, ese instrumento no produzca los efectos atribuidos por el otorgante hoy demandado ni pueda ser reconocido por la ley: toda vez de que se persigue la declaratoria de nulidad del documento (sentencia Nº RC.000280 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2016, expediente Nº 15-766); pues el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene, (sentencia Nº RC000486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dese noviembre de 2010, expediente N° 10-135).
DE LOS HECHOS A TITULO DE CAUSA PETENDI
Consta en el citado documento originalmente autenticado por ante el Registro Público de Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda, ambos del Estado Falcón, que ISABEL CARAMELLINO ROJAS dio en compra-venta a ÁNGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS unos inmuebles constituidos por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio, ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería....conformadas por: Primer Local bienhechurías; una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial construido...en un área de cuatrocientos dos con setenta y cuatro metros cuadrados -sic- (402,74m2)...según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006. Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial....con un área total de construcción de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados sic (242,47mts) sic-... según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo et número 42, folio 319 al 324. Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de Mayo del año 2006, γ cuyos linderos y especificaciones constan en ese documento impugnado por falso. De ese documento se puede leer ad penden litterae en la nota de autenticación respectiva:
PRESENTE (S) SU (S) otorgante (s) DIJO (ERON) LLAMARSE: ISABEL CARAMELLIN0 ROJAS Y ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, cédulas Nro. V-7-484.878 Y V-19.928.581. Leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas éstas y el presente original en presencia del Registrador, y su (s) otorgante (s) expuso (ieron) -sic: "SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO".
Y citándose en esa irrita escritura como títulos inmediatos de adquisición (aquél que debe ser mencionado en todo acto traslativo de propiedad y debe ser un título de dominio, esto es, aquel a permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero - sentencia de la Sala de Casación Civil y Mercantil de la Corte Suprema Justicia del 20 de abril de 1989, caso Banco de Desarrollo Agropecuario contra Páscuale Gugliemo Nardones y otros) al documento protocolizado en la oficina de Registro Público Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006; y al documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de mayo del año 2006.
DE LA TACHA POR FALSEDAD
Es el caso, que en el marco del procedimiento de autenticación de ese instrumento no se pudo haber dejado constancia o dar por cierto en la transcrita nota de autenticación de la Notaría Pública coriana, de que estuviera PRESENTE (S) SU (S) otorgante (s) DIJO (ERON) LLAMARSE: ISABEL CARAMELLINO ROJAS que hayan Leídos a ésta ese documento de compra-venta inmobiliaria; que las copias de su original hayan sido firmadas y menos en presencia del Registrador, y que ISABEL CARAMELLINO como su (s) otorgante (s) expuso (ieron) -sic-: "SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO, simplemente porque mi mandante tachador no compareció ante tal funcionario fedatario ese día 10 de septiembre de 2015, y en consecuencia son falsas esas firmas estampadas en el supuesto original y en las copias de éste, así como también son falsas las huellas dactilares que se le atribuyen a mi poderdante en esa nota de autenticación.
-I-
Ello en razón de que ISABEL CARAMELLINO ROJAS no estuvo en la República Bolivariana de Venezuela desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 20 de octubre de 2015, según se desprende del movimiento migratorio de dicha ciudadana verificado por los sellos de SALIDA DE (19 de agosto de 2015) y ENTRADA A (20 de octubre de 2015) TERRITORIO VENEZOLANO estampados en su pasaporte, y que es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Identificación.
Es evidente entonces que el funcionario fedatario en cuestión, constató una engañosa comparecencia de ISABEL CARAMELLINO ROJAS a ese acto de otorgamiento el día 10 de septiembre de 2015; de manera que son falsas las firmas y las huellas que le son imputadas como otorgante de esa escritura. Por lo que esos motivos se constituyen como vicios de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 288-289), esto es, vicios que se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, "...que bien pudiera circunscribirse a...que no existe la firma y/o no comparezca el otorgante" (sentencia Nº RC 01118 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2001, expediente N° 02-851).
Razón por la que se ejerce la tacha de falsedad del instrumento tantas veces identificado supra, pues la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por...alteraciones esenciales a su elaboración (HENRIQUEZ LA ROCHE. ibídem); de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia del documento originalmente autenticado por vía notarial y luego inscrito registralmente, porque es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no solo la existencia del instrumento...sino su eficacia probatoria (Humberto Enrique III BELLO TABARES Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. 2015, pág. 438).
-II-
De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, se tacha de falsedad el señalado documento originalmente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el N° 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 por la compra-venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio. Ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería... conformadas por: Primer Local o bienhechurías, una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial, construido...en un área de cuatrocientos dos con setenta y cuatro metros cuadrados -sic- (402,74m2)....según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006 Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial....con un área total de construcción de doscientos cuarenta y dos metan cuadrados-sic-(242,47mts) -sic-según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 17. de fecha 31 de Mayo del año 2006, y cuyos linderos y medidas constan en ese documento, toda vez que ES FALSA LA COMPARECENCIA DE ISABEL CARAMELLINO ROJAS COMO OTORGANTE ANTE EL RESPECTIVO FUNCIONARIO, y por ende, consecuencialmente también SON FALSAS LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a mi mandante.
DEL OBJETO PETENDI
Es evidente que se pretende la falsedad del documento en cuestión ya que ésta se refiere a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos e él....que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha (sentencia Nº RC.000486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10 135).
De allí que las causales expresadas en el artículo 1380 del Código Civil se refieren a supuestos en los cuales la falsificación radica, esencialmente, en el acto de protocolización u otorgamiento o en los casos en los cuales el funcionario público llamado a autorizarlos, miente o da pie a la falsedad (Gabriel Alfredo CABRERA IBARRA. Derecho Probatorio-Compendio, pág. 460); y eso es lo que necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado (sentencia N° RC.000280 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2016, expediente N° 15-766).
Sin que ello en modo alguno deba ser entendido por el juez como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumento tachado; debido a que jurídica y procesalmente la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental (sentencia N° RC.000280 antes indicada).
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSION
Se basamenta la presente demanda en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil; además de los criterios autoriales y jurisprudenciales citados supra.
DE LA CAUTIO JUDICATUM SOLVI
Por último, invoco una de las excepciones a la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil (persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria sentencia N° 737 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010, expediente Nº 06-0448) pues como demandante mi poderdante posee en el país un bien en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; debido a que es propietaria de inmuebles ubicados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuyas características y demás especificaciones consta en el documento que se acompaña para acreditar esa propiedad.
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
Con el presente libelo se producen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: la copia certificada del documento tachado en nueve -9- folios útiles marcada A; marcado B el legajo de copias simples del documento público administrativo- pasaporte de mi mandante en dos -2- folios útiles; las copias simples de los documentos inscritos en el registro público correspondiente que acreditan el verdadero derecho de propiedad de os bienes objetos de la compra-venta contenida en el impugnado documento, marcadas C y D, y en nueve -9- folios útiles; el instrumento poder en tres -3- folios útiles marcado E; y marcado F, la copia simple de documento que acredita propiedades de la demandante en cinco -5- folios útiles.
DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Tribunal un pronunciamiento la sentencia definitiva que declare con lugar la demanda, sobre las costas procesales.
Y a los fines de la estimación de las costas procesales, estimo la presente actuación profesional en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS-US$ 5.000,00-.
DE LOS PEDIMENTOS FORMALES
Se peticiona:
Admitir, tramitar y decidir la presente demanda por este Tribunal competente por la materia (civil), por el territorio (ubicación del inmueble objeto de la compra-venta contenida en el documento tachado y por el domicilio del demandado) y por la cuantía (estimada esta acción en CIEN MIL DOLARES AMERICANOS -US$ 100.000,00- en razón del valor del inmueble en el mercado inmobiliario, que al tipo de cambio oficial de referencia y vigente al día tasa DICOM a Bs. 527.480,30 se contrae a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES -Bs.52.748.030.000,00- equivalente a 3.102.825.294,117647 UT en base a la Providencia Administrativa N° 0129 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- del 3 de septiembre de 2018 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.479 del 11 de septiembre de 2018), mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 17,00 bolívares (Bs. 17,00 x 1 UT) tal como lo reconoce la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° RH.00059 del 11 de marzo de 2020, N° RH.000104 del 13 de agosto de 2020, y N° RH.000124 y N° RH.000134 ambas del 27 de agosto de 2020, única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019; siendo que dicha estimación en moneda extranjera no está prohibida y tampoco es causal de inadmisibilidad de la presente demanda tal como se infiere todo ello de la sentencia N° RC.000128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de agosto de 2020, expediente N° 19-104;
Notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 131.4 y 132 del Código de Procedimiento Civil, pues de dichas normas adjetivas civiles se hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (sentencia Nº RC.000113 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de abril de 2003, expediente N° 02-0103) además de que no se excluye la posibilidad de acudir por vía principal en el área penal por el delito de falsificación de instrumento o documento (CABRERA IBARRA, opus cit.); y
Citar al demandado ÁNGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS en la dirección indicada en el capítulo DE LA PRETENSION PROCESAL y conforme a lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL dado el desconocimiento del número telefónico y correo electrónico de ese accionado y de la absoluta imposibilidad de obtenerlos por desconocer quién es dicha persona y cuyos datos solo emergen del documento tachado, que impide cumplir con lo dispuesto en el Particular SEGUNDO del Acuerdo contenido en la RESOLUCION N° 05-2030 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 5 de octubre de 2020, y que no es impedimento para la admisión de la presente demanda pues la misma SALA DE CASACION CIVIL ha sostenido que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de alli que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción (sentencia 14 RC.000128 del 27 de agosto de 2020, expediente N° 19-104).

Este juzgador procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de los actores de autos, el ciudadano JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.478.241, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.658, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, y con dirección electrónica: obrando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.484.878, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para interponer el presente juicio, del cual se evidencia del escrito libelar que señala: “…Con la interposición de esta demanda estoy accionando en nombre y en representación de ISABEL CARAMELLINO ROJAS, al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.581, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y con dirección en la Avenida Manaure con Calle Jabonería (locales comerciales), en su carácter de COMPRADOR, por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el N° 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; para que por su falsedad, ese instrumento no produzca los efectos atribuidos por el otorgante hoy demandado ni pueda ser reconocido por la ley: toda vez de que se persigue la declaratoria de nulidad del documento (sentencia Nº RC.000280 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2016, expediente Nº 15-766); pues el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene, (sentencia Nº RC000486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dese noviembre de 2010, expediente N° 10-135). DE LOS HECHOS A TITULO DE CAUSA PETENDI; Consta en el citado documento originalmente autenticado por ante el Registro Público de Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda, ambos del Estado Falcón, que ISABEL CARAMELLINO ROJAS dio en compra-venta a ÁNGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS unos inmuebles constituidos por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio. Ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería... conformadas por: Primer Local bienhechurías; una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial construido...en un área de cuatrocientos dos con setenta y cuatro metros cuadrados -sic- (402,74m2)...según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006. Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial... con un área total de construcción de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados sic (242,47mts) sic-... según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo et número 42, folio 319 al 324. Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de Mayo del año 2006, γ cuyos linderos y especificaciones constan en ese documento impugnado por falso. De ese documento se puede leer ad penden litterae en la nota de autenticación respectiva: PRESENTE (S) SU (S) otorgante (s) DIJO (ERON) LLAMARSE: ISABEL CARAMELLIN0 ROJAS Y ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, cédulas Nro. V-7-484.878 Y V-19.928.581. Leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas éstas y el presente original en presencia del Registrador, y su (s) otorgante (s) expuso (ieron) -sic: "SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO". Y citándose en esa irrita escritura como títulos inmediatos de adquisición (aquél que debe ser mencionado en todo acto traslativo de propiedad y debe ser un título de dominio, esto es, aquel a permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece, y que sirve para transmitirla a un tercero - sentencia de la Sala de Casación Civil y Mercantil de la Corte Suprema Justicia del 20 de abril de 1989, caso Banco de Desarrollo Agropecuario contra Páscuale Gugliemo Nardones y otros) al documento protocolizado en la oficina de Registro Público Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006; y al documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de mayo del año 2006. DE LA TACHA POR FALSEDAD; Es el caso, que en el marco del procedimiento de autenticación de ese instrumento no se pudo haber dejado constancia o dar por cierto en la transcrita nota de autenticación de la Notaría Pública coriana, de que estuviera PRESENTE (S) SU (S) otorgante (s) DIJO (ERON) LLAMARSE: ISABEL CARAMELLINO ROJAS que hayan Leídos a ésta ese documento de compra-venta inmobiliaria; que las copias de su original hayan sido firmadas y menos en presencia del Registrador, y que ISABEL CARAMELLINO como su (s) otorgante (s) expuso (ieron) -sic-: "SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO, simplemente porque mi mandante tachador no compareció ante tal funcionario fedatario ese día 10 de septiembre de 2015, y en consecuencia son falsas esas firmas estampadas en el supuesto original y en las copias de éste, así como también son falsas las huellas dactilares que se le atribuyen a mi poderdante en esa nota de autenticación. -I- Ello en razón de que ISABEL CARAMELLINO ROJAS no estuvo en la República Bolivariana de Venezuela desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 20 de octubre de 2015, según se desprende del movimiento migratorio de dicha ciudadana verificado por los sellos de SALIDA DE (19 de agosto de 2015) y ENTRADA A (20 de octubre de 2015) TERRITORIO VENEZOLANO estampados en su pasaporte, y que es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Identificación. Es evidente entonces que el funcionario fedatario en cuestión, constató una engañosa comparecencia de ISABEL CARAMELLINO ROJAS a ese acto de otorgamiento el día 10 de septiembre de 2015; de manera que son falsas las firmas y las huellas que le son imputadas como otorgante de esa escritura. Por lo que esos motivos se constituyen como vicios de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 288-289), esto es, vicios que se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, "...que bien pudiera circunscribirse a...que no existe la firma y/o no comparezca el otorgante" (sentencia Nº RC 01118 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2001, expediente N° 02-851). Razón por la que se ejerce la tacha de falsedad del instrumento tantas veces identificado supra, pues la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por...alteraciones esenciales a su elaboración (HENRIQUEZ LA ROCHE. ibídem); de tal manera que se debe declarar judicialmente la inexistencia del documento originalmente autenticado por vía notarial y luego inscrito registralmente, porque es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo, requisito que afecta, no solo la existencia del instrumento...sino su eficacia probatoria (Humberto Enrique III BELLO TABARES Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. 2015, pág. 438). -II- De conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, se tacha de falsedad el señalado documento originalmente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22, Tomo XXIV, folios 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, y posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el N° 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 338.9.10.2.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 por la compra-venta del inmueble constituido por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio. Ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería... conformadas por: Primer Local o bienhechurías, una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial, construido...en un área de cuatrocientos dos con setenta y cuatro metros cuadrados -sic- (402,74m2)... según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006 Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial... con un área total de construcción de doscientos cuarenta y dos metan cuadrados-sic-(242,47mts) -sic-según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 17. de fecha 31 de Mayo del año 2006, y cuyos linderos y medidas constan en ese documento, toda vez que ES FALSA LA COMPARECENCIA DE ISABEL CARAMELLINO ROJAS COMO OTORGANTE ANTE EL RESPECTIVO FUNCIONARIO, y por ende, consecuencialmente también SON FALSAS LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a mi mandante. DEL OBJETO PETENDI; Es evidente que se pretende la falsedad del documento en cuestión ya que ésta se refiere a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos e él....que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha (sentencia Nº RC.000486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10 135). De allí que las causales expresadas en el artículo 1380 del Código Civil se refieren a supuestos en los cuales la falsificación radica, esencialmente, en el acto de protocolización u otorgamiento o en los casos en los cuales el funcionario público llamado a autorizarlos, miente o da pie a la falsedad (Gabriel Alfredo CABRERA IBARRA. Derecho Probatorio-Compendio, pág. 460); y eso es lo que necesariamente conduce a la anulabilidad o nulidad del documento tachado (sentencia N° RC.000280 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2016, expediente N° 15-766). Sin que ello en modo alguno deba ser entendido por el juez como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público con su consecuente ineficacia del instrumento tachado; debido a que jurídica y procesalmente la nulidad es una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de la tacha documental (sentencia N° RC.000280 antes indicada). DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSION; Se basamenta la presente demanda en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil; además de los criterios autoriales y jurisprudenciales citados supra. DE LA CAUTIO JUDICATUM SOLVI; Por último, invoco una de las excepciones a la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil (persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria sentencia N° 737 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2010, expediente Nº 06-0448) pues como demandante mi poderdante posee en el país un bien en cantidad suficiente para responder de las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; debido a que es propietaria de inmuebles ubicados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuyas características y demás especificaciones consta en el documento que se acompaña para acreditar esa propiedad.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor en su escrito de demanda se dirige a la tacha de falsedad de documento de compra-venta alegando que…”(…) toda vez que ES FALSA LA COMPARECENCIA DE ISABEL CARAMELLINO ROJAS COMO OTORGANTE ANTE EL RESPECTIVO FUNCIONARIO, y por ende, consecuencialmente también SON FALSAS LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a mi mandante.”, configurándose vicios de carácter formales que se clasifican como errores esenciales que afectan el instrumento, así mismo continua la parte accionante alegando; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: “…en razón de que ISABEL CARAMELLINO ROJAS no estuvo en la República Bolivariana de Venezuela desde el 19 de agosto de 2015 y hasta el 20 de octubre de 2015, según se desprende del movimiento migratorio de dicha ciudadana verificado por los sellos de SALIDA DE (19 de agosto de 2015) y ENTRADA A (20 de octubre de 2015) TERRITORIO VENEZOLANO estampados en su pasaporte, y que es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Identificación. Es evidente entonces que el funcionario fedatario en cuestión, constató una engañosa comparecencia de ISABEL CARAMELLINO ROJAS a ese acto de otorgamiento el día 10 de septiembre de 2015; de manera que son falsas las firmas y las huellas que le son imputadas como otorgante de esa escritura. Por lo que esos motivos se constituyen como vicios de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 288-289), esto es, vicios que se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, "...que bien pudiera circunscribirse a...que no existe la firma y/o no comparezca el otorgante" (sentencia Nº RC 01118 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 2001, expediente N° 02-851)…”, con lo cual se puede evidenciar de las actas, las pruebas consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, folios Catorce “14” y Quince “15” del presente expediente.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación a la demanda la realizó de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, ordinal 2, 359, 360 y 361, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda contentiva del procedimiento de Tacha de Falsedad de Documento Público, expediente signado con el Nro. 15964-2020, de la nomenclatura interna de este Juzgado, incoada en su contra por el abogado José Humberto Guanipa quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.478.241, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 23.658, con Correo Electrónico pgabog@gmail.com, y Nro. de tlf, +58 414 6826482, alegando ser co-apoderado judicial conjuntamente con un rosario de abogados domiciliados en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes dicen representar a la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, y quien para el momento de su interposición de la demanda, indica en su escrito libelar que esta domiciliada en la ciudad Raleigh, ciudad Capital del estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América; por ello, procedo a través del presente escrito a dar contestación a la misma; y en tal razón expongo lo siguiente:
Con relación al RECHAZO GENÉRICO: Lo ratificamos y en tal sentido, se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, como la invocación del derecho que la fundamenta así como de la petición que reclama, por cuanto los hechos narrados en el libelo no se ajustan al derecho invocado, por ser falso los hechos narrados y no subsumibles las normas jurídicas alegadas como derecho deducido.-
DEL RECHAZO ESPECÍFICO:
En virtud de que el demandante fundamenta su acción en lo previsto Artículo 1380, del Código Civil, el cual prevee que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Y en tal sentido, arguye que es “…FALSA LA COMPARECENCIA DE ISABEL CARAMELLINO ROJAS COMO OTORGANTE ANTE EL RESPECTIVO FUNCIONARIO y por ende, consecuencialmente también SON FALSAS LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a mi mandante..”; Obsérvese, que el actor fundamenta su acción en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º ambos del artículo 1380, del Código Civil, siendo que el ordinal 2 específicamente se refiere a 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. Sin demostrar presumiblemente que la firma haya sido falsificada y ¿cómo va a demostrar quién o quienes falsifico o falsificaron esa firma? Asimismo, Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, es decir, que el demandante a su ligero decir, no indica ¿si el registrador o el funcionario haya procedido maliciosamente o si fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante? más sin embargo, pretende fundar su argumentación en una dizque, no asistencia de su representada por no estar ella dentro del país, acompañando una copia simple de un pasaporte, que no demuestra que sean o corresponda a la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 7.484.878, toda vez que existen disconformidad en la numeración del pasaporte, aunado que el mismo, no constituye en si Movimiento Migratorio alguno, debidamente expedido por autoridad correspondiente alguna.- por lo que en tal sentido procedo a exponer lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo, que sea falso el documento de propiedad que fuere autenticado por ante el Registro Público de Municipio Petit del estado Falcón, con sede en la ciudad de Cabure, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 22, tomo 14, folios del 85 al 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y que fuera posteriormente registrado ante la Oficina de registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el Nro. 2019-658, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 338.9.10.2..11, y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2019,
Niego, rechazo y contradigo, que sea falso que la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, no hubiere comparecido ante la referida oficina de Registro Público de Municipio Petit del estado Falcón, con sede en la ciudad de Cabure, en fecha 10 de Septiembre de 2015.-
Niego, rechazo y contradigo, que es falso que la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, no haya suscrito (firmado y estampado) sus huellas en el documento que fuere autenticado por ante el Registro Público de Municipio Petit del estado Falcón, con sede en la ciudad de Cabure, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 22, tomo 14, folios del 85 al 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.-
Niego, rechazo y contradigo, que es falso que la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, no haya sido firmada y menos en presencia del Registrador, en el documento que fuere autenticado por ante el Registro Público de Municipio Petit del estado Falcón, con sede en la ciudad de Cabure, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el Nro. 22, tomo 14, folios del 85 al 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.-
Niego, rechazo y contradigo, que sea falso que la ciudadana Isabel Caramellino Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, como otorgante, no haya expuesto que su contenido es cierto y que sea suya la firma que aparece al pie del instrumento, como tampoco es cierto que su mandante tachador no haya comparecido ante el funcionario fedatario el día 10 de septiembre de 2015, y que en consecuencia son falsas esas firmas estampadas en el original.-
Llama poderosamente la atención el afán del abogado tachante, quien además de presentarse con un poder dizque otorgado en fecha 30 de Febrero del 2020, que solamente en el calendario de su mente existe dicha fecha, lo cual hace presumir la falsedad del mismo, así como también que ningún Juez se haya dado cuenta hasta la presente, amén de haber sido citada por el dizque apoderado en su escrito libelar así como en las reiteradas sentencia dictadas en el turbio proceso judicial.-
Ahora bien, siendo que el abogado J. H. Guanipa, utiliza como basamento de su pretensión unas copias simples que se desconocen e impugnan en este acto, de unos documentos administrativos Movimientos Migratorios (Pasaporte) el cual no constituye en si dicho instrumento administrativo y que solicitaremos en su congruo lugar a este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al SAIME, a fin de que informe sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.484.878, en el periodo indicado por dicho ciudadano J. H. Guanipa, hoy demandante, esto es, desde el 19 de Agosto, de 2015 hasta el 20 de Octubre de 2015, conforme lo expreso en su demanda y desde dicha fecha hasta la actualidad, copias simples esas de pasaporte que se impugnan en este acto a todo evento.-
A todo evento indicamos al tribunal, que todo pasaporte es un documento público, personal individual e intransferible, expedido por el órgano competente (Saime) que acredita fuera Venezuela la identidad y nacionalidad de los ciudadanos venezolanos; mientras que el movimiento migratorio, no es más que las entradas y salidas que ha tenido un venezolano, al país.-
Nos reservamos para su oportunidad procesal correspondiente promover las pruebas que enervaran la temeraria acción.-
Solicitamos a este Tribunal tenga a bien, declarar improcedente la infundada y temeraria demanda incoada por el ciudadano J.H. Guanipa, en representación de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, quien vive supuestamente fuera del país, y está domiciliada en la ciudad Raleigh, ciudad Capital del estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América…”.

En este orden observa este Juzgador que la parte accionada se limita a negar, rechazar, contradecir, los hechos narrados por la parte demandante así como también atacar el poder otorgado “…dizque en fecha 30 de Febrero de 2020…”, así mismo se reservan la oportunidad procesal correspondiente para promover las pruebas que enervaran la temeraria acción, especialmente los elementos probatorios que trajo a los actos procesales la demandante. Del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así queda establecido.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha de falsedad documental, es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en la falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales.
Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento.
Los doctrinarios han establecido lo siguiente: “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento...”
El trámite procesal para este tipo de acciones, y que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso, cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de que la tacha sea por la vía incidental, este constituye un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento, que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este mismo orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha….”

Conforme a lo establecido en el artículo anterior el ejercicio de la tacha de falsedad comienza en virtud de una demanda formal, en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos en dicho escrito libelar, en que funda la tacha conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización….”

Del texto transcrito anteriormente se desprende de ello, que los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento; de modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante, éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de autos que forman parte de las actas procesales se evidencia la falsedad de documento que por vía principal se pretende tachar, como se estableció supra, demuestran que la otorgante del mismo no se presentó ante el funcionario público competente y ni se identificó con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad, por cuanto se desprende de las actas que la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, no se encontraba en el país durante las fechas 19 de Agosto de 2015 hasta la fecha 20 de Octubre de 2015, tal como se puede evidencia de copia del pasaporte consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B” y que corre inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15) presente expediente, por lo que se subsume en las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.-
Del documento notariado originalmente y autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el la demandante, aparentemente da en venta al demandado ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, el inmueble objeto del litigio; y por vía de consecuencia, indica que debe retraerse y hacerse desaparecer los efectos de ese acto jurídico posteriormente inscrito registralmente. Es decir, que de acuerdo a los argumentos que esgrime la demandante para solicitar dicha nulidad, se colige que ésta no constituye una pretensión principal sino accesoria y consecuencial a la declaratoria con lugar del juicio por tacha de falsedad por vía principal, la cual en nada contraría con los fundamentos de hecho de la tacha, no evidenciándose que se alegue algún otro vicio que conlleve a un análisis distinto. Y así se decide.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior, y analizadas las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda, para decidir este juzgador observa: Que la parte demandante tachó de falso el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual su mandante da en venta al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, el inmueble de su propiedad constituido por unos inmuebles constituidos por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio, ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería....conformadas por: Primer Local bienhechurías; una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial construido...en un área de cuatrocientos dos con setenta y cuatro metros cuadrados -sic- (402,74m2)...según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006. Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial....con un área total de construcción de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados sic (242,47mts) sic-... según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo et número 42, folio 319 al 324. Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de Mayo del año 2006, γ cuyos linderos y especificaciones constan en ese documento impugnado por falso; alegando que es falsa la comparecencia de la otorgante ISABEL CARAMELLINO ROJAS, ante el respectivo funcionario público y por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a ese supuesto otorgante, porque en realidad dicha ciudadana no estaba en el país para la fecha 10 de Septiembre de 2015, fecha esta del otorgamiento de la escritura autenticada de compra venta. Asimismo, señala que dicho documento notarial posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; y que en razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal del documento autenticado en fecha 10 de Septiembre de 2015, dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición de inmueble, igual debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el principio que lo accesorio sigue la suerte principal; mientras que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho alegados por la accionante en su escrito libelar.
Para decidir, se observa que establece el artículo 1.380 del Código Civil:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(...) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (...)".
Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
"...Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. (...Omissis...)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (articulo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (articulo 1.363 Código Civil)...". (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
"...La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (...), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(...omitido...)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...". (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343 363 y 394).
(...omitido...)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley...".

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de instrumentos, éste se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio de la doctrina de casación, que por constituir un procedimiento especial, sus normas deben interpretarse en forma restrictiva. Así, el artículo 440 establece la forma de proponerla, bien sea por vía principal o incidental, asimismo la manera de cómo debe contestarse la demanda o la incidencia según sea el caso, y el artículo 442 contiene las reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, al disponer:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos v los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (...)
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(...)
(Subrayado del Tribunal).

En relación al citado artículo 440, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: "También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamenta la tacha incidental. En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)...".
Conforme a lo anterior, en el presente caso, por disposición legal la parte demandada tenía la carga procesal de contestar la demanda en los términos expresados en la citada norma, vale decir, señalar de manera expresa si quiere o no hacer valer el instrumento impugnado, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y adicionalmente, en caso de querer hacerlo valer, exponer los fundamentos y hechos circunstanciados con los cuales se propone combatir la tacha. Es decir, de acuerdo a la letra de esta norma, solo si el demandado en su contestación asume las conductas señaladas, vale decir: 1. declara expresamente que quiere hacer valer el instrumento tachado, y 2. expone los fundamentos y los hechos con los que se propone combatir la tacha, el juez podrá establecer los límites de la controversia y determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de las partes, y darle continuidad al juicio de tacha de documento conforme lo dispone expresamente el artículo 442 del Código Adjetivo; lo cual no ocurrió en el presente caso, visto que la parte demandada contestó de manera genérica, y se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos tanto de hecho como de derecho de la parte actora, razón por la cual a criterio de quien aquí juzga no resultan aplicables las reglas de sustanciación de la tacha, en virtud de la forma de contestación de la demanda, lo cual impidió establecer la fijación de los hechos a probar por ambas partes, entendiendo entonces que sobre la actora recae la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; y así se establece.
Así las cosas, de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se observa lo siguiente: el inmueble objeto de la venta contenida en el documento que se pretende tachar de falso, constituido por unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio, ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería, conformadas por: Primer Local bienhechurías: una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial construido en un área de CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (402,74M2), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006. Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial, con un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,47mts), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo et número 42, folio 319 al 324. Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de Mayo del año 2006, γ cuyos linderos y especificaciones constan en ese documento impugnado por falso.
Ahora bien, de la nota de autenticación del documento impugnado, presentado y autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, da en venta al ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, unas bienhechurías, Dos (2) Locales, ubicadas sobre una porción de terreno propio, ubicadas en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, en la Avenida Manaure esquina con Calle Jabonería, conformadas por: Primer Local bienhechurías: una edificación de una planta, tipo galpón de depósito de uso comercial construido en un área de CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (402,74M2), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 42, folio 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18 de abril del año 2006. Segundo Local o Bienhechurías: Unas Bienhechurías consistentes en una edificación de una planta para uso comercial, con un área total de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,47mts), según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo et número 42, folio 319 al 324. Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 31 de Mayo del año 2006, γ cuyos linderos y especificaciones constan en ese documento impugnado por falso, se observa que a la letra dice lo siguiente:
“…Presente (s) su (s) otorgante (s) dijo (eron) llamarse: ISABEL CARAMELLINO ROJAS Y ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, cédulas de Nro. V- 7.484.878 Y V- 19.928.581, respectivamente, Leídos y confrontados el original con sus copias y firmadas estas y el presente original en presencia del Registrador, su (s) otorgante (s) expuso (ieron) “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRA) LA (S) FIRMA (S) QUE APARECE (N) AL PIE DEL INSTRUMENTO.”. El Registrador que suscribe hace constar que ha dado lectura al Artículo 78 Original 2do del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado e informo a las partes del contenido, Naturaleza, transcendencia y consecuencias legales en los actos o negocios jurídicos, los cuales manifestaron en consecuencia su plena conformidad del presente acto, en tal virtud lo declaran: AUTENTICADO...”.

De la anterior transcripción se evidencia, que el Registrador Público de Petit estado Falcón, certificó la comparecencia de la otorgante ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, no obstante que para la fecha del otorgamiento de ese documento el día 10 de Septiembre de 2015, la mencionada ciudadana se encontraba fuera del país, según se puede evidenciar de copia del pasaporte consignada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, que corren inserta en los folios Catorce (14) y Quince (15) de la presente causa; lo cual hace materialmente Imposible que dicha otorgante hubiere comparecido ante la referida oficina registral y mucho menos hubiere estado en presencia del Registrador ni hubiere expuesto lo plasmado en la nota de autenticación, de lo que se concluye que es falsa la certificación del Registrador. Y así se establece.
Los anteriores hechos se subsumen en las causales de tacha de falsedad invocadas por la parte actora, a saber, la contenida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, al indicar la demandante que son falsas las firmas y las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a la supuesta otorgante ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, pues si bien en el presente caso no fue promovida la prueba de experticia dactiloscópica, por simple lógica, debe colegirse que las huellas dactilares impresas en el documento impugnado no pueden ser atribuidas a la mencionada ciudadana por cuanto para la fecha del otorgamiento se encontraba fuera del país; y la contenida en el ordinal 3º eiusdem, al señalar que es falsa la comparecencia de la ciudadana ISABEL CARAMELLINO ROJAS, como otorgante ante el respectivo funcionario, certificada por éste, por el mismo hecho de que se encontraba de viaje; de lo que se concluye que el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, es falso; y así se decide.
Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral 13º del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad absoluta, y por ende la ineficacia e invalidez del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, por alteraciones esenciales a su elaboración; y como consecuencia de ello, también debe declararse la nulidad de la inscripción registral de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; y así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional concluye que se verifico que fue falsa la comparecencia de la otorgante, tales hechos alegados se subsumen en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1.380, numeral 3 del Código Civil, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, presentada por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.658, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARAMELINO ROJAS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 7.484.878, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL CAPIELO ARIAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 19.928.581, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón con dirección en la Avenida Manaure con Calle Jabonería (locales comerciales), presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara FALSO y como consecuencia NULO e INEFICAZ, el documento de compra venta que se describe a continuación: autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro; y como consecuencia de ello, también debe declararse la nulidad de la inscripción registral de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual consta en copia certificada en los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 y sus vueltos de la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA librar oficios al Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón y al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de participar lo conducente una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que procedan a estampar la Nota Marginal correspondiente, al documento de compra-venta realizada por ante la Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2015, bajo el No. 22, Tomo XXIV, Folios 85 al 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro; y posteriormente debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.658, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; el cual consta en copia certificada en los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 y sus vueltos de la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José Luis Chirino
La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
Nota: En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero

Exp. Nro. 15.964-20
ABG. JLCH/CEVA/Iván