REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2024, por los ciudadanos RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.285.103, domiciliado en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 66.544, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.105.068, domiciliada en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, parte demandada en la presente causa, mediante cual de mutuo Acuerdo consignan escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes en fecha 18 de Septiembre de 2024, así como también solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo del presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora provee de la siguiente manera:
“(…) Quienes suscribimos, RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.285.103, con correo electrónico: richardarcila@gmail.com; y con número telefónico: 0424-6065326, asistido en este acto, por el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.509.984, e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (Inpreabogado) bajo los números: 66.544, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Independencia, CONJUNTO RESIDENCIAL DON PEDRO, QUINTA "VILLA FLORENCIA", ESCRITORIO JURÍDICO COLINA & ASOCIADOS, Teléfono: +58 412-9690022, y con Correo edwardcolinac@gmail.com, y la ciudadana ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.105.068; y con número telefónico: 0424-4010589, debidamente asistida en este acto, por el abogado HELIAN JOSÉ SALAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.916.369, e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (Inpreabogado) bajo los números: 272.275, domiciliado en la carretera Intercomunal Coro La Vela, Sector Sabana Larga, Urbanización Villa Sabana, Calle 6, Casa Numero M8, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono +58 424 6839347, correo electrónico, heliansalasl@gmail.com; por lo que, ambas partes comparecemos ante este Tribunal a los fines de exponer:
"Que libre de todo apremio y coacción y a los fines de dar por terminado el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado intentado por RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, "parte actora" contra ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, "parte demandada", cursante ante este mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, expediente signado con el Nro. 15204-12, de la nomenclatura interna de este Despacho, y el cual se encuentra en fase de citación, y siendo este asunto es netamente familiar las partes hemos decidido favorecer con una solución amistosa a través de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1714 y 1718, todos del CÓDIGO CIVIL, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mediante la cual ambas partes se hacen reciprocas concesiones, y la cual se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERO: la parte demanda, ciudadana ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, ya antes identificada, se da expresamente por citada y renuncia al lapso de comparecencia; por lo que, en este acto, conviene en la acción incoada por "la parte actora", primero en cuanto a los bienes que conforman la COMUNIDAD CONYUGAL, el cual está constituido tanto por los bienes muebles como inmuebles debidamente identificado en el Titulo I, denominado "De los Bienes a Liquidar", del escrito libelar, el cual se da totalmente por reproducido en su totalidad; y segundo en cuanto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: De la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES. Nosotros, RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, "parte actora" y ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, "parte demandada", con vista al presente escrito hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a los fines de dar por liquidada la COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre nosotros, por lo que, la misma se hace en los siguientes términos: SEGUNDO PUNTO UNO: Los derechos que por concepto de COMUNIDAD CONYUGAL, y que nos corresponden a todos y cada uno de nosotros ya antes identificados, sobre los todos los bienes muebles e inmuebles que serán repartidos de mutuo y amistoso acuerdos entre los ex-cónyuges RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA Y ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, ya antes identificados, equivalentes a un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno y en cada uno de los bienes que conforman la COMUNIDAD CONYUGAL partible, y que será distribuidos en partes iguales entre nosotros. SEGUNDO PUNTO DOS: que el bien inmueble identificado, como parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cuya parcela, está ubicada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en la siguiente dirección: Calle GONZÁLEZ, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (257,50 m²); CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (198,00 m²) y CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (59,50 m²) de área propiedad municipal y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Esther Croes Fajardo y casa y solares que es o fue de la familia Corona; SUR: Terreno que es o fue de Esther Croes Fajardo y terreno que es o fue de Juan Corona Rojas; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Juan Corona Rojas (su fondo); y, OESTE: Con Calle González que es su frente, la cual fue adquirida por RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA; de la siguiente manera: El Terreno, según consta de documento de venta, protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, hoy, Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha Nueve (09) de Julio de 1998, bajo el Nro. 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, y la Casa o vivienda construida en Dos (2) Plantas, la Primera construida con techo de tabelón y el segundo con techo machihembrado, con paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, puertas y ventanas de maderas, con protectores de hierro, constante de ocho (8) Habitaciones y Cuatro (4) Baños, Cocina, Sala, recibo terraza con acerolit y rejas, lavadero, comedor, garaje y porche y se encuentra debidamente cercada perimetralmente con paredes de bloques, la cual fue adquirida conforme consta de documento de construcción, protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, hoy, Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el Nro. 19, folios del Ciento Cincuenta y Siete (157) al folio Ciento Sesenta y Dos (162), Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, a los fines de su liquidación deberá ser objeto de venta, y cada parte recibirá el pago el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio de venta del mismo; toda vez que ello representa la cuota respectiva para cada comunero; por lo que, a tal efecto cualquiera de los cónyuges puede presentar una oferta de compra del inmueble; por lo que, una vez presentada la correspondiente oferta y aceptada como fuere la correspondiente oferta y aceptada como le fuere la misma se redactara el documento de compra venta respectivo y ambas partes se comprometen a protocolizar la venta definitiva ante el registro correspondiente. SEGUNDO PUNTO TRES: Con relación a la Parcela de Terreno donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS (1.016,00 m²), ubicada en el SECTOR LOS BOSTEROS, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA VELA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y se encuentra de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTICINCO METROS LINEALES (25,00) con Calle en proyecto; SUR: En VEINTICINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (25,40) con terrenos ocupados por Sisto Manuel Arcila; ESTE: En CUARENTA METROS LINEALES (40,00) con terrenos ocupados por Marbella Martínez, y, OESTE: En CUARENTA METROS LINEALES, el mismo queda en plena propiedad y posesión del ciudadano RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.285.103; SEGUNDO PUNTO CUARTO: con relación a los bienes muebles, es nuestra voluntad que los mismos queden en plena propiedad de nuestros hijos JOSÉ DANIEL ARCILA GOITIA Y CARLOS JOSÉ ARCILA GOITIA, siendo que el vehículo 1, identificado con la siguiente características MARCA: FORD; MODELO: SUPERCAB; CLASE: CAMIONETA: TIPO: PICK UP; Año: 2001; COLOR: ROJO; PLACAS: 72HGAS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRX08L018A38314; SERIAL DE MOTOR: 1A38314; USO: CARGA; Servicio: Privado; y, le pertenece a ABELARDO JOSÉ SANDOVAL MOSQUERA, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 220107210688, Nro. 8YTRX08L018A38314-2-1, de fecha 10 de Enero de 2022, quien en la actualidad le pertenece en la actualidad a JOSÉ DANIEL ARCILA GOITIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.923.934, vehículo 2, MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; Año: 2005; COLOR: GRIS; PLACAS: PAL61P; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13S65V329845; SERIAL N.I.V: 8ZNDT1356529845; SERIAL DE MOTOR: T4214232; USO: PARTICULAR; Servicio: Privado, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 10-01-2022, quien en la actualidad le pertenece a CARLOS JOSÉ ARCILA GOITIA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.007.300, conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 220107210544, Nro. 8ZNDT13565V329845-3- 1, de fecha 10 de Enero de 2022.- SEGUNDO PUNTO QUINTO: Ambas partes declaran que nada tiene que reclamar por concepto de la presente partición de COMUNIDAD CONYUGAL, ni por ningún otro concepto. Asimismo, ambas partes acuerda de mutuo y amistoso acuerdo que cada parte, cancelara sus correspondientes Honorarios Profesionales de Abogados, a sus abogados asistentes. SEGUNDO PUNTO SEXTO: De esta manera queda liquidada la COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA Y ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA. SEGUNDO PUNTO SEXTO: Ambas partes intervinientes en la presente Transacción solicitamos a este Tribunal, que se dé por terminada la controversia, previa homologación de la presente transacción, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita; por lo que requerimos que se nos expida una vez homologada la misma dos (2) juegos de Copias Certificadas del presente documento del auto homologatorio y del acta que las acuerda. A la fecha de su presentación (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción judicial hecha por las partes en fecha 18 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha 18 de Septiembre de 2024, los ciudadanos RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.285.103, domiciliado en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 66.544, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.105.068, domiciliada en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, parte demandada en la presente causa, mediante cual de mutuo Acuerdo consigna escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes en fecha 18 de Septiembre de 2024, en el presente procedimiento.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Art. 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Los Artículos anteriormente descritos, señalan la forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de convenir como voluntad de las partes; efectuada entre los ciudadanos RICHARD DOMINGO ARCILA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.285.103, domiciliado en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 66.544, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana ANA BARBARITA GOITIA DE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.105.068, domiciliada en esta ciudad de San Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 272.275, parte demandada en la presente causa.
Este Juzgador comparte lo expuesto por las partes, tal y además lo autorizado expresamente la propia Ley adjetiva ya que implica temporalmente que las partes no proseguirán con el juicio, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en autos, de conformidad con el Art. 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar el derecho de homologación al convenimiento de transacción judicial de la demanda efectuado por los ciudadanos arriba identificados, mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2024, presentado por ante este Tribunal, y en consecuencia debe proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.096-24
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