REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º y 165º
El Tribunal, antes de admitir las pruebas presentadas por las partes, pasa a decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas opuestas por la parte demandante, opuesta mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2024, y ratificada mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2024, por el ciudadano Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 20.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT, plenamente identificada en autos.
Observa este Juzgador que el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Dentro de los Tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar sin conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte…”A este respecto se evidencia de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 11 de Julio de 2024, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, relacionado a la prueba de testigos y la solicitud de inspección judicial.
En este respecto observa esta juzgadora que el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
”…Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secretos respecto del hecho de que se trate…”
Ahora Bien, por cuanto se observa en el análisis de la Prueba, fue promovida se trata de una evacuación de testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse esta de una prueba que se encuentra tarifada en el ordenamiento jurídico venezolano, debe ser admitida para su promoción y su correspondiente evacuación, de tal manera de que sea el Juez como director del proceso quien deliberé el procedimiento a seguir para su evacuación, la cual necesariamente debe realizarse.
La prueba por testigos se trata de una prueba tasada, cuya apreciación la hace la Ley, señalando el grado de certeza, a través de las normas de orden público que el sentenciador debe observar, con lo cual éste queda sustituido por el legislador en la función de valorar la prueba, en el sentido de que su labor se reduce a preciar la regla valorativa de prueba impuesta, sin que pueda de acatarla, sin riesgo de quebrantar de fondo la norma que la establece.
A tal efecto la Sala de Casación Civil, Exp. 99-754 06/07/2000: es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar las declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.
El artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
”…Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional…”
El artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
”…Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar…”
A tal efecto la doctrina mas calificada como lo es la del autor patrio Arístides Rengel Romberg, deja establecido lo siguiente: “Art. 395 C.P.C, al sancionar la libertad de los medios de prueba establece que pueden las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de su pretensión. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”. Ya hemos observado, al tratar la oposición al medio de prueba, que tratándose de los medios de prueba libres, los cuales, obviamente, no tienen una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, esta se gobierna por los principios de libertad y analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la Ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C.), o de alguno de los derechos y garantías constitucionales, o de aquellos inherentes a la persona humana., asegurados por la constitución (Art. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico venezolano.
Así mismo, la oposición a las pruebas atiende específicamente a dos conceptos la impertinencia y la ilegalidad, es por ello que la impertinencia conlleva a que no pueden ser admitidos los medios de prueba, que se dirijan a probar hechos que no fueron afirmados por las partes; los hechos que no fueron afirmados por las partes, los hechos deben haberse, concretado en la demanda o en la contestación pues son los momentos procesales de oportunidad para ello proponer con las pruebas nuevos hechos inadmisibles (a menos que sea sobrevenido), atenta contra el derecho a la defensa.
No puede ser admitidos medios probatorios que tengan como finalidad probar hechos no controvertidos, en conclusión son impertinentes aquellos medios de pruebas que pretendan probar cuestiones que la Ley exime de verificación o excluye de ciertas pruebas, como por ejemplo los hechos notorios.
La ilegalidad la entendemos como trasgresión de los requisitos legales de la existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción. El Juez tiene la obligación de depurar las pruebas presentadas a objeto de quedarse con las pruebas que cumplan los requisitos para determinar si es impertinente e ilegal.
Ahora bien, la oposición propuesta, una vez analizados dichas pruebas, observa que son pertinentes y este Juzgador determina que la misma debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Sin Lugar la Oposición a la prueba presentada por el ciudadano Abg. CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 20.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT, plenamente identificada en autos.
2. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:28 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. Nº 16.102-24.
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