REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Santa Ana de Coro; quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: IP21-L-2024-00057


DEMANDANTE: KEILA YSABEL DUNO ROMERO, identificada con la cedula de identidad No. V-18.783.860; con domicilio procesal en la siguiente dirección: sector Cruz Verde, calle el tenis, casa S/N, San Antonio, miranda, Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.67.754.

DEMANDADA: SUPLIHOGAR 2021 C.A, con registro de información fiscal numero: j403364613.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro, se recibió pretensión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, por intermedio de la ciudadana KEILA YSABEL DUNO ROMERO, identificada con la cedula de identidad No. V-18.783.860; con domicilio procesal en la siguiente dirección: sector Cruz Verde, calle el tenis, casa S/N, San Antonio, miranda, Falcón; con la asistencia del profesional del derecho JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.292.276, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios; recibida por este Juzgado en fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro y ordenando subsanar en fecha veintitrés de julio de 2024, ya que Indica el demandante en su libelo específicamente en el capítulo VI de la notificación, que se notifique a la entidad de trabajo SUPLIHOGAR 2020 C.A, en la siguiente dirección: ubicada en: la Avenida Independencia con calle Don Bosco local comercial S/N sector San Bosco, Municipio Miranda, estado Falcón. Sin embargo, ni explica, ni aclara con que carácter pide que sea notificada esta entidad de trabajo, siendo que del libelo se desprende que presto servicio para SUPLIHOGAR 2021 C.A, Por lo que se le exige que aclare y precise con que carácter llama a este proceso SUPLIHOGAR 2020 C.A, Igualmente debe indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la entidad de trabajo, para dar cumplimiento, a lo que establece el articulo 123 de la ley adjetiva.

En fecha 14 de octubre de 2024, la ciudadana KEILA YSABEL DUNO ROMERO, identificada con la cedula de identidad No. V-18.783.860, confiere poder apud acta ANTONIO JOSE ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.67.754.

En fecha 15 de octubre de 2024, consigna despacho saneador, el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.67.754., en la cual indica en su diligencia ; que es traída ha este proceso SUPLIHOGAR 2020, para hacer posible la notificación de la parte demanda, ya que para el momento de la interposición de la demanda, en la dirección aportada para la notificación, solo subsistía como patrón, empleador o entidad de trabajo, la firma comercial SUPLIHOGAR 2020, en sustitución SUPLIHOGAR 2021, c.a , confundiéndose entre si, resultando por lo tanto responsable solidaria, de las obligaciones laborales contraídas a favor del demandante, porque configuran entre ellas un grupo económico, unidad económica o consorcio comercial, sometidas a una administración común, conforme al articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo , las Trabajadoras y los Trabajadores , y en los literales A y B del articulo 22 de su reglamento, por las mismas personas JOSE DANIEL GOMEZ SANCHEZ Y PAULA DE JESUIS SALAZAR RINCO; Sin embargo como fue inactivada también llaman a que sea notificada la sociedad mercantil JAU 2023, C.A, conjuntamente con SUPLIHOGAR 2021, como se demandada en este proceso, e indican los nombre de los representantes legales, estatutarios o judiciales al ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ SANCHEZ, con cedula de identidad Nº 15016445.

Ahora bien esta sentenciadora después de revisar las actas procesales del presente asunto, se desprende que el demandante en su subsanación establece una unidad económica conforme al artículo 46 de Ley Orgánica Procesal del trabajo y el 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-10-2005, grupo corporativo EMA GROUP, indico lo siguiente:

“ Si bien, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su numeral 2, exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio estatuario o judiciales de la misma, ello no obsta, para que este perfectamente pueda acompañar su libelo las pruebas de ellos y de esta manera el Juez sustanciador y Mediador, como juez rector, tenga la oportunidad de indagar en esta primera instancia acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando esta es alegada. “


Es por ello, que si bien es cierto el actor procedió a subsanar en su libelo de demanda indicando al respecto lo siguiente: que el motivo por el cual es llamada la otra empresa vale decir SUPLIHOGAR 2020, es porque supuestamente dichas empresas constituyen una unidad económica conjuntamente con otras empresas que nombra como es JAU 2023, C.A, y SUPLIHOGAR 2021; sin embargo, no consigno las debidas probanzas como son las actas constitutivas de cada una de las empresas llamadas como unidad económica, y que se requieren para que este tribunal pueda verificar y establecer que efectivamente entre dichas empresas existe el grupo económico y la solidaridad que expresamente alegan.

Por otra parte aunado a lo anterior este tribunal observa que el actor en su escrito de subsanación trae al expediente unos hechos nuevos que no fueron mencionados en su libelo de demanda como es el nombre de otra entidad de trabajo en este caso la empresa JAU 2023, C.A.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora a pesar que indica y establece una unidad económica, no trae las probanzas de la misma, como lo ha indicado la sala de casación social, además de traer nuevos hechos. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana d Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana KEILA YSABEL DUNO ROMERO, identificada con la cedula de identidad No. V-18.783.860; con domicilio procesal en la siguiente dirección: sector Cruz Verde, calle el tenis, casa S/N, San Antonio, miranda, Falcón.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro a los quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Se dictó y publicó la presente decisión. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. ORILYS PALENCIA

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER