REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2023.
Año 214º y 165º.
ASUNTO: IP21-L-2024-000076.
PARTE ACTORA: RAY JESUS ACEVEDO HERNANDEZ; mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.558.850, con permiso de residencia vigente Nro. E25730034, N.I.E Y7870163-Z, domiciliado en la calle Martínez Campo, 21, 3-2; almeria, Republica de España, protocologo: 1527, autenticado, en fecha, seis de noviembre del año dos mil veintitrés, apostillado en la misma fecha sede en Punto Fijo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELSON JESUS SANCHEZ SANCHEZ.; identificado con la cedula de identidad Nº V-15.704.217.
PARTE DEMANDADA Empresa CARDON IV S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria.
INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
I) NARRATIVA:
En fecha 15 de octubre de 2014, fue interpuesto demandada por cobro de prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales; por el abogado ADELSON JESUS SANCHEZ SANCHEZ.; identificado con la cedula de identidad Nº V-15.704.217, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAY JESUS ACEVEDO HERNANDEZ; mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.558.850, debidamente apostillado en la misma fecha tal como se evidencia en la planilla HL1003483, del cual anexa copia del poder constante de cuatro folios, en esa misma fecha realizan sorteo de manera manual, ya que no pudo utilizarse el sistema iuris 2000, toda vez que desde la mañana del día jueves 27-06-2024, no se puede utilizar el referido sistema, porque presenta fallas que impiden su acceso, de modo que se reporto la falla al Departamento de informática de la Dirección Administrativa Regional Falcón. Y realizado como ha sido el sorteo, tal como se desprende del folio catorce 14 del presente asunto queda designada este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 16 de Octubre de 2024; este Tribunal le da entrada al presente asunto. Y en fecha 17 de Octubre de 2024; visto la revisión, este tribunal no es competente por el territorio, ya que se estaría trastocando las decisiones del juez natural, todo de conformidad a la Ley adjetiva laboral y las decisiones de la Sala Constitucional, pero siendo que actualmente no se encuentra en funcionamiento los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circuincripcion Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, es por lo que se oficio a la Coordinación laboral a través de oficio Nº 106-2024 , afín de que elevara dicha solicitud ante la COORDINACION LABORAL NACIONAL, visto que estos tribunales, no cuenta con una Resolución respecto a los casos de Punto Fijo, visto que las decisiones judiciales que trastoque al juez natural constituye infracciones constitucionales de orden publico. Obteniéndose respuesta del Coordinador laboral a través de oficio Nº CCLC-131-2024; “…En este sentido, hago de su conocimiento que este despacho elevo ante la coordinación Laboral de la Sala Social de Casación Social sobre las causas nuevas que se encuentran pendiente por tramitación y que son diferentes a los amparos constitucionales, considerando que la competencia es de orden publico tal y como usted lo señalo en su escrito. Así mismo se informo a este despacho que ese circuito laboral esta pronto a reiniciar sus actividades, ya que las remodelaciones se encuentran en fase final”.
Es por lo que este tribunal procede a decidir:
II)
MOTIVA:
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, atribución legitima del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, y de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos por razón de la materia, cantidad de la demanda y el lugar, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia, siendo los supuestos de orden público.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en efecto establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Como puede observarse, en el presente caso el extrabajador; prestó sus servicios como trabajador asociado a la empresa CARDON IV S.A. domiciliada, sucursal en planta tratamiento de Gas , Tiguadare, final Avenida Ollarvides, sector 23 de Enero, entrada por el corredor PDVSA, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, lugar donde se celebro el contrato de trabajo y donde se reportaba diariamente a trabajar el ciudadano demandante, se encuentra ubicada en la ciudad de Punto Fijo, y esta dentro de los supuestos establecidos en el artículo 30 arriba trascrito. En consecuencia, la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Falcón; es la ciudad de Punto Fijo y no la ciudad Santa ana de Coro, razón por la cual; quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto.
Para reforzar lo anterior, se presenta a continuación lo establecido en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Agropecuaria Flora, “AGROFLORA” C.A, donde se reafirma la prohibición de la norma sobre el establecimiento de un domicilio que excluya a los señalados en el precitado artículo.
”En el caso bajo estudio, el conflicto negativo de competencia surge con motivo de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
”El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, al declararse incompetente manifestó:
Omissis…”
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el Hato La Cueva se encuentra ubicado en territorio del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, lo que determina la competencia territorial; aunado a ello del contenido del escrito libelar, así como del escrito de planteamiento de Cuestiones Previas, se puede establecer que ninguna de las partes indica de manera determinante a que Municipio corresponde el referido Hato; eso por una parte, y por la otra, está establecido en reiteradas Jurisprudencias, así como en el nuevo proceso laboral venezolano, según la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio.
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo.
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo.
d.- Lugar del domicilio del demandado.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
También se trae a colación las siguientes decisiones de fecha 15 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social expediente 2004-000685 (caso. Daniel RERERRA CONTRA METALURGICA STAR C.A, el cual fue reiterado en fecha 14 de junio de ese mismo año expediente 663 con respecto a la competencia territorial.
La competencia territorial, es de orden público; así como también lo estableció la Sala Constitucional sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagogica Experimental Libertador)
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del libelo de la demanda, la dirección de la demandada de auto, el fin de la relación laboral, el lugar donde presto servicio, la cual tiene su ubicación en la ciudad la ciudad de Punto Fijo.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto donde sus labores eran realizadas por ante otro Territorio, es por ello que esta operadora de justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, en el sentido que se debe garantizar a los justiciable que serán juzgados por sus jueces naturales y competente y sobre todo que obtendrán una administración de justicia a lo alegado y probado. Y así se establece.
De allí que, con los precedentes señalamientos, y en aplicación de lo dispuesto en el precepto jurídico examinado, considera que la competencia para conocer y decidir esta causa en particular corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, que resulte competente por distribución; también se indica alas partes que se realizo la gestiones ante la Coordinación laboral del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y que fue elevada ante la COORDINACION LABORAL NACIONAL, a fin que obtuvieran una respuesta oportuna y eficaz, ante su planteamiento, realizado en el libelo de demanda.
III
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EL Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Santa ana de Coro del Estado Falcón SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo del estado Falcón, que resulte de la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo del estado Falcón, que resulte competente por distribución, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA QUINTERO
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LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de octubre de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada. Asunto No IP21-L-2024-000076 Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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