REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: IP21-L-2024-000051.
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, venezolana; mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-24.590.089
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.
DEMANDADA: Grupo de Entidades de Trabajo, sociedades mercantiles: SUPLIHOGAR 2020, C.A; SUPLIHOGAR 2021, C.A y SUPLIHOGAR 2022, C.A en la persona de los ciudadanos: JOSE DANIEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con el numero de cedula V-15.016.445, y PAULA DE JESUS SALAZAR RINCON; venezolana, mayor de edad e identificada con el numero de cedula V-15.386.576, en su condición de accionista del grupo de Entidades de Trabajo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documento escrito de demanda por concepto de prestaciones sociales, presentado por la ciudadana: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, venezolana; mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-24.590.089. Asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, siendo recibida en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y admitida en fecha 17 de junio de 2024; ordenando notificar al GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, SOCIEDADES MERCANTILES: SUPLIHOGAR 2020, C.A SUPLIHOGAR 2021, C.A Y SUPLIHOGAR 2022, C.A.
En fecha 18 de Junio de 2024, el alguacil KLEUDER MARTINEZ, consigna notificación.
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294, solicita copia simples, las cuales fueron proveídas.
En fecha 02 de julio de 2024, MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, venezolana; mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-24.590.089. Asistida por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204, otorga poder apud acta al abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.204.
En fecha 04 de julio de 2024, por sorteo de manera manual; queda designado este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciones realizo audie25 de julio de 2024, 14 de agosto de 2024, 26 de septiembre de 2024 y en fecha 03 de octubre de 2024, solicitan muy respetuosamente la realización de audiencia especial a los fines de conciliación y culminar la fase cognitiva del presente juicio.
Fecha a la cual se homologo la presente transacción laboral celebrada entre las partes y se indico así en el acta del día de hoy, tres (03) de octubre de 2024, diligenciaron los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204 y la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294, solicitando realización de audiencia especial, a los fines de conciliación y culmina la fase cognoscitiva del presente juicio, es por lo que este tribunal indica a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, que efectué el llamado a las partes, afín de la realización de la audiencia especial de pago compareció a este acto la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204., así mismo comparece la parte demandada a través de la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.294. Se apertura la audiencia bajo la dirección de la ciudadana Juez Provisorio Abg. ORILYS PALENCIA, quien declaró abierto.
En este estado se le cede LA PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, Y PARTE ACTORA , QUIEN EXPONE: En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), comparecen por ante este Circuito Judicial laboral con sede en Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, el abogado en ejercicio: AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.236.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N° 103.204, domiciliado en Santa Ana de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.590.089, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, por una parte, y por la otra, la Ciudadana: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Números: 10.613.947, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el números: 67.294, actuando en su condición y carácter de apoderada judicial, de las firmas mercantiles: SUPLIHOGAR 2020, C.A., inscrita inicialmente como Novo Market, en fecha 03 de Septiembre de 2.019, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 169, Tomo 08-A, con cambio de denominación comercial por acta inscrita por ante esa misma dependencia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.020, inserto bajo el N° 126. Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-413062810 y con domicilio en la avenida Independencia, esquina con calle Don Bosco, local comercial N° S/N, sector Don Bosco, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; SUPLIHOGAR 2021, C.A., inscrita inicialmente con el nombre comercial Farmacia Total Vida & Salud C.A, en fecha 24 de octubre de 2.013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 22, Tomo 40-A, con modificación por acta inscrita por ante esa misma dependencia, en fecha 15 de octubre de 2.021, bajo el N° 132. Tomo 5-A. con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-403364613y con domicilio principal en la avenida el Tenis esquina avenida Sucre del barrio Curazaito, Parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón; SUPLIHOGAR 2.022 inscrita, en fecha 29 de marzo de 2.022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-502101462y con domicilio principal en la avenida Manaure con calle Libertad, Centro comercial San Antonio, Locales 8 y 9, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; representación que consta en Instrumento poder Judicial, que me fuere conferido, en fecha Veintisiete (27) de junio de 2.024, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el Numero: 1, Tomo 45, folios 2 hasta el 5; el cual correo inserta a las actas procesales, que componen el expediente identificado bajo la nomenclatura N° IP21-L-2024-000051 y en donde consta la especial facultad para celebrar transacciones, así las cosas, y en aras de dar por terminado la presente causa, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes (Demandante–Demandadas), han considerado oportuno la Celebración de una “TRANSACCIÓN LABORAL”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en debida concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines de que, con fundamento en la competencia que le atribuye la Ley, la Jueza de este Tribunal, le otorgue la respectiva homologación para que la misma adquiera los efectos de la cosa Juzgada, en tal sentido, las partes seguidamente explanan los términos de la presente Transacción Laboral, la cual se regirá por lo que a continuación se expresa y transcribe: Entre: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número: 24.590.089, de este domicilio, debidamente representada por su apoderado Judicial, abogado: AMILCAR J ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.236.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N° 103.204, con facultad expresa para transar, quién en lo sucesivo y para todos los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominará “LA DEMANDANTE” por una parte y por la otra las Empresas. SUPLIHOGAR 2020, C.A., inscrita inicialmente como Novo Market, en fecha 03 de septiembre de 2.019, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 169, Tomo 08-A, con cambio de denominación comercial por acta inscrita por ante esa misma dependencia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.020, inserto bajo el N° 126. Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-413062810 y con domicilio en la avenida Independencia, esquina con calle Don Bosco, local comercial N° S/N, sector Don Bosco, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; SUPLIHOGAR 2021, C.A., inscrita inicialmente con el nombre comercial Farmacia Total Vida & Salud C.A, en fecha 24 de octubre de 2.013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 22, Tomo 40-A, con modificación por acta inscrita por ante esa misma dependencia, en fecha 15 de octubre de 2.021, bajo el N° 132. Tomo 5-A. con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-403364613y con domicilio principal en la avenida el Tenis esquina avenida Sucre del barrio Curazaito, Parroquia San Antonio del municipio Miranda del Estado Falcón; SUPLIHOGAR 2.022 inscrita, en fecha 29 de marzo de 2.022, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-502101462y con domicilio principal en la avenida Manaure con calle Libertad, Centro comercial San Antonio, Locales 8 y 9, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; quiénes en lo sucesivo y para todos los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominará “LA DEMANDADA” representada por su Apoderada Judicial, ciudadana: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Números: 10.613.947, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el números: 67.294, representación acreditados en auto con facultad expreso para ello, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: De la Discrepancias de las partes (MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA -SUPLIHOGAR 2020, C.A; SUPLIHOGAR 2021, C.A. SUPLIHOGAR 2022, C.A., C.A)“ LA DEMANDANTE” mediante interposición de demanda laboral que por cobro de Salarios Caídos, Prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de contrato de trabajo, la cual cursa bajo la nomenclatura N° IP21-L-2024-000051, llevada por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; en dicho Libelo de demanda, “LA DEMANDANTE”, señala entre otros hechos: 1) Que fue contratado a tiempo indeterminado, por la entidad de trabajo SUPLIHOGAR 2020, C.A., en fecha Dos (02) de Octubre de 2.021, en el cargo de Administradora, realizando las actividades de revisión de planillas de conciliaciones bancarias, revisión de análisis de vencimientos, revisión de planillas de cuenta por pagar y cobrar, elaboración de planillas de nóminas de bono compensatorios, realización de planillas de retenciones de facturas de compras, revisión de planillas de reporte y pagos procesados, entre otras. 2) Que sus funciones como ADMINISTRADORA, fueron cumplidas dentro de las instalaciones de la oficina comercial SUPLIHOGAR 2020, C.A en una Jornada semanal de lunes a viernes, en una jornada diaria de 08:00am a 12: OO m y de 01:00 pm a 05: OO pm . 3) Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 250), con un último salario diario de ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (USD 8,33); 4) Que contractualmente se estableció que tanto el salario, beneficio de alimentación y el resto de los conceptos laborales que pudieran corresponderle como trabajadora, durante y al finalizar la relación de trabajo, serian pagados única y exclusivamente en moneda extranjera y que el patrono debe pagar en dólares y que no se le puede permitir hacerlo de otra forma, por cuanto en su decir la referida moneda está establecida como forma de pago; 5) Que prestó servicio correctamente con los horarios establecidos, hasta que se encontró en estado de gravidez, que el 16 de octubre 2023 se origina el nacimiento de su hijo, iniciando al día siguiente el descanso postnatal de veinte semana, que estando dentro del periodo de descanso pos natal la parte patronal la despidió en fecha 15 de Enero de 2.024; 6) Que solicito su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse protegida de varios supuestos de inamovilidad, que en efecto se sustancia el expediente administrativo 020-2024-01-004 donde obtuvo providencia administrativa N° SPIL-010-2024, de fecha 04 de Abril de 2.024 en la cual fue dictaminada la restitución de la situación Jurídica y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, 7) En su decir el patrono se negó a cumplir con la referida providencia, cuando se trasladó la inspectoría del trabajo en fecha 03 de Junio de 2.024, 8) que fue despedida y por ser infructuosa su pretensión de reenganche , manifestó su retiro justificado en fecha de la presentación de la demanda es decir el 12 de junio de 2.024, de conformidad con el articulo 80 literal i de la LOTTT, 9) Que mantuvo una relación laboral de 2 años, 08 meses y 10 días. 11) Que convencionalmente fue pactado al pago de beneficio alimentación mensual por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50), exigible el primer día siguiente al vencimiento del último mes calendario y sería pagado único y exclusivamente en moneda extranjera y el pago de dos meses de salario por conceptos de utilidades anuales y que sería también pagado en moneda extranjera; 10) Que la relación laboral finalizo por despido injustificado y por obstrucción patronal al cumplimiento al acto administrativo que ordeno mi reenganche , y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir calculados conforme al salario (normal o integral), tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, entre otros; 11) Que conforme a lo convencionalmente pactado y lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, se acumulan varias pretensiones, a saber; INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Desde el Quince (15) de Enero de 2.024 hasta el Doce (12) de Junio de 2.024 , establecido con un salario base de 250$.(150 días x 8,33 = $1250. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN según lo contractualmente pactado desde el mes de agosto de 2.023 hasta el mes de mayo de 2.024, Por la cantidad de USD 500; DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2022: 15 días x 8.33= 125$. Bono vacacional anual 2.022 15 días x 8.33= 125$. DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023: 16 días x 8.33= 133,33$. Bono vacacional anual 2.026 16 días x 8.33= 133,33$.$. DE LA VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11,33días x 8.33= 94,44$. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,33 días x 8.33= 94,44$. UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2.023: Causada desde el 1 de enero 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año: 8.33 x 60 = 500$. UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2.024: Causada desde el 1 de enero 2024 hasta el 31 de mayo el mismo año: 8.33 x 25 = 208, 33 $. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Resultando más beneficios el fondo de garantía desde noviembre 2021, calculados por el salario integral de cada trimestre, por la cantidad de 1.685,86$ por concepto de 165 días de salarios integral que incluye sus respectivos 2 días adicionales. DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: Una indemnización equivalente al monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales por un monto de 1.685,86$ por retiro justificado. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA para los trabajadores y trabajadoras, desde agosto de 2.023 hasta el mes de mayo 2.024, Por la cantidad de Bs. 10.000. Para una pretensión total de $ 6.535,59. CLAUSULA SEGUNDA: De la Discrepancias de las partes (MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA - SUPLIHOGAR 2020, C.A; SUPLIHOGAR 2021, C.A. SUPLIHOGAR 2022, C.A) “Por su parte “LA DEMANDADA” visto el contenido de la Pretensión, como las alegaciones fácticas contenidas en el escrito libelar, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Es cierto: 1) Que la demandante de auto ingreso en fecha 02-10- 2.021. 2) Que prestaba su servicio personal, directo y subordinado como ADMINISTRADORA, personal de dirección, de la empresa de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Representante Patronal con acceso a la información más confidencial y crucial de la empresa, el manejo de todas la información física y electrónica, relacionada con el personal y los recursos económicos, los archivos de los contratos y el manejo electrónico información de los recursos económicos, así como las estrategias comerciales y de mayor control. 3) Dentro de una jornada de lunes a viernes, en una jornada diaria de 08:00am a 12: OO m y de 01:00 pm a 05: OO pm y Que la relación laboral, término, el 12 de Junio 2.024 por voluntad de la demandante. 4) que mantuvo una relación laboral, por espacio de 2 años, 08 meses y 10 días Es falso: 1) Que la relación laboral que existió, entre la ciudadana: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA y mi representa SUPLIHOGAR 2020, se haya pacto para el pago del salario, la cesta ticket y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a la demandante, en moneda extranjera en este caso dólares de los Estados Unidos de América. Cuando lo cierto es que fue convenido en Contrato de Trabajo escrito, que todos los beneficios serian pagado como en efecto lo fue en nuestra moneda “Bolívares a través de transferencia en cuenta nómina. 2) Que el último salario mensual que contractualmente se pactó, sea por la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 250), con un último salario diario de ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (USD 8,33); por cuanto lo real es que se pactó el salario mensual por la cantidad de Bs. 130,00; Moneda Nacional, de circulación en el país y en efecto la ciudadana: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, devengó, durante el decurso de la relación laboral y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, Salario Mínimo Mensual Obligatorio, que alcanza el monto de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), pagadero de manera quincenal, a través de transferencias bancarias, bajo la modalidad de pago nomina, Archivo TXT procesadas, y dirigida a su cuenta Nomina, N° 01050291891291051082, del Banco Mercantil, Banco Universal. Así como se le otorgaba una compensación por la cantidad de Bs. 4. 482,00 3) Que fue pactado entre las partes por conceptos de beneficio de alimentación mensual la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 50); cuando lo cierto es que mensualmente la patronal le otorgaba un cupo compra de productos en la tienda por un equivalente a 30 $ moneda de referencia o cuenta y en efecto la ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, lo percibió hasta el mes de Julio de 2023. 5) Que contractualmente se estableció que tanto el salario, beneficio de alimentación y el resto de los conceptos laborales que pudieran corresponderle como trabajadora, durante y al finalizar la relación de trabajo, serian pagados única y exclusivamente en moneda extranjera y que el patrono debe pagar en dólares y que no se le puede permitir hacerlo de otra forma, por cuanto en su decir la referida moneda está establecida como forma de pago; por cuanto lo cierto es que se pactó y sus pagos se efectuaban en BOLIVARES, 6) Es falso que el patrono se negó a cumplir con la providencia administrativa N° SPIL-010-2024, de fecha 04 de Abril de 2.024, lo cierto es que la Ejecución Voluntaria fue reanudada, y de ello fue debidamente notificada la accionante, a través de su apoderado Judicial, quien no compareció decidió agotar la vía judicial mediante la interposición de la presente demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; 7) Que conforme a lo convencionalmente pactado y lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, se le adeude INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Desde el Quince (15) de Enero de 2.024 hasta el Doce (12) de Junio de 2.024, establecido con un salario base de 250$, por cuanto no devengo el salario que indica. No es cierto que se le adeude BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN según lo contractualmente pactado desde el mes de agosto de 2.023 hasta el mes de mayo de 2.024, Por la cantidad de USD 500, lo cierto como ante lo he indicado la demandante percibió durante el decurso de la relación laboral mensualmente la patronal le otorgaba un cupo compra de productos en tienda, DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2022: 15 días x 8.33= 125$. Bono vacacional anual 2.022 15 días x 8.33= 125$, por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo, DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023: 16 días x 8.33= 133,33$. Bono vacacional anual 2.026 16 días x 8.33= 133,33$.$. por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo DE LA VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11,33días x 8.33= 94,44$ por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,33 días x 8.33= 94,44$. por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo. UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2.023: Causada desde el 1 de enero 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año: 8.33 x 60 = 500$. Por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo, aunado a ello en el mes de noviembre de 2O23 percibió el pago de dos meses a su Cuenta nómina del Banco Mercantil. UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2.024: Causada desde el 1 de enero 2024 hasta el 31 de mayo el mismo año: 8.33 x 25 = 208, 33 $. Por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de 1.685,86$ por concepto de 165 días de salarios integral que incluye sus respectivos 2 días adicionales. Por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo, DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: Una indemnización equivalente al monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales por un monto de 1.685,86$ por retiro justificado. por cuanto como antes lo he indicado no devengaba el salario que utilizo de base de cálculo. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA para los trabajadores y trabajadoras, desde agosto de 2.023 hasta el mes de mayo 2.024, Por la cantidad de Bs. 10.000. Por cuanto la ciudadana: MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, devengó la cesta Ticket Socialista, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), los cuales fueron cancelados mensualmente, a través de transferencias Bancarias, bajo la modalidad de pago nomina, Archivo TXT procesadas, y dirigida a su cuenta Nomina, N° 01050291891291051082, del Banco Mercantil, Banco Universal, pagos que recibió inclusive hasta el mes de diciembre de 2.023. Es falso que la demandante sea acreedora por la cantidad indicada como total de Prestación Social, ni por indemnización por terminación de la relación de trabajo, ni indemnización de los salarios caídos por cuanto esta errado el salario base de cálculo. De igual forma no es cierto que se le adeuda las cantidades indicadas como vacaciones anuales y fraccionadas, ni bono vacacionales fraccionadas y utilidades anuales y fraccionadas, por cuanto el salario de base de cálculo esta errado, bien como lo expuse anteriormente su último salario diario fue el equivalente a Bs. 130 y más una compensación s mensual de Bs. 4.482. CLÁUSULA TERCERA: Arreglo Transaccional) Ahora bien, no obstantes a las discrepancias y sólo con el objeto de poner fin a la controversias planteadas entre LAS PARTES, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por “LA DEMANDANTE, aunado al hecho que ciertamente hubo un relación laboral por espacio de 2 años, 8 meses y 10 días, que terminó por Retiro Justificado, estando pendiente el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, es así como animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de caras a sus verdaderos fundamento y reales posibilidades de éxito o fracaso, y con la mediación positiva de la Ciudadana Jueza, ambas partes (DEMANDANTE- DEMANDADA) estimas el arreglo transaccional como la mejor salida, por lo que las partes, de común acuerdo, convienen en hacerse reciprocas concesiones, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE, por la cantidad total y definitiva de Tres mil Quinientos Dólares de los estado unidos de América ( USD 3.500) , pagaderos en Bolívares a la tasa BCV a la fecha del pago y de manera fraccionada de la siguiente Forma: 1) el Tres (03) de octubre de 2,024, por el equivalente a Mil trescientos Dólares de los Estados Unidos de América USD 1.300, calculado a la tasa de BCV, fijada hoy en 36,98 Bs; para un total de: CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 22/100, (Bs. 48.218,22) mediante transferencia a la cuenta N° 01080167240100044039, Banco Provincial, cuya titular es la Ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA. y el remanente equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES, divididos en cuatro cuotas equivalente de Quinientos cincuenta Dólares de los estado Unidos de América (USD 550) cada una, pagadera en bolívares a tasa BCV a la fecha del momento del pago de manera mensual, los siguientes días: 18 de octubre 2.024; 20 de noviembre de 2.024; 19 de diciembre de 2.024 y 20 de enero de 2.025. los cuales ofrece “ LA DEMANDADA” SUPLIHOGAR 2020, C.A; SUPLIHOGAR 2021, C.A. SUPLIHOGAR 2022, C.A) a la Ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA. (DEMANDANTE) que representaría todos y cada uno de los conceptos demandados. como se detalla de seguida: INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Desde el Quince (15) de Enero de 2.024 hasta el Doce (12) de Junio de 2.024 , establecido con un salario base de bolívares 4. 612,00 mensual diario 153,75, así tenemos 150 días x 153,75 = Bs. 23.062, 50. Equivalente a 623,64$. DEL BENEFICIO DE COMPRA DE PRODUCTOS EN TIENDA (ALIMENTACIÓN )según lo contractualmente pactado desde el mes de Agosto de 2’023 hasta el 15 de Junio de 2.024, Por la cantidad de Bs. 11.623,50 Equivalente a 314,31 $. ; DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2022: 15 días x 153,75= Bs. 2.306,25 Equivalente a 62,36$. ; Bono vacacional anual 2.022 15 días x 153,75= 2.306,25 Equivalente a 62,36$.; DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023: 16 días x 153,75= Bs. 2.460,00 Equivalente a 65,00$.; Bono vacacional anual 2023 16 días x 153,75= Bs. 2.460,00 Equivalente a 65,00$.; DE LA VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11,33 días x 153,75= Bs. 1.741,98 Equivalente a 47,10$.; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,33 días x 153,75= Bs. 1.741,98 Equivalente a 47,10$; UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2.023: Causada desde el 1 de enero 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año: 153,75 x 60 = Bs. 9.225,00 Equivalente a 249,45$ UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2.024: Causada desde el 1 de enero 2024 hasta el 31 de mayo el mismo año: 153,75 x 25 = Bs. 3.843,75 Equivalente a 103.94$ ; DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Resultando más beneficios el fondo de garantía desde noviembre 2.021, calculados por el salario integral de cada trimestre, por la cantidad de Bs. 31.579,39 Equivalente a 854,95$ por concepto de 165 días de salarios integral que incluye sus respectivos 2 días adicionales. DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO: Una indemnización equivalente al monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 31.579,39 Equivalente a 854,95 $ por retiro justificado. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA para los trabajadores y trabajadoras, desde Enero de 2.024 hasta el 15 de Junio 2.024, Por la cantidad de Bs. 5.500. Equivalente a 148,72$ CLÁUSULA CUARTA: “LA DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, acepta la cantidad de dinero ofrecida por “LA DEMANDADA” en reconocimiento de lo expuesto, correspondiente a la suma de total y definitiva DE TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.500, PAGADEROS EN BOLÍVARES A LA TASA BCV para el día del pago Y DE MANERA FRACCIONADA, por los conceptos legales antes especificados y manifiesta que recibió en su cuenta el monto indicado como cuota inicial de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 22/100, (Bs. 48.218,22) mediante transferencia a la cuenta N° 01080167240100044039, Banco Provincial, cuya titular es la Ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA. Equivalente a USD 1300. CLÁUSULA QUINTA: “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que, para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones ya extinguidas que tuvo con “LA DEMANDADA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, durante el período de tiempo de servicio prestado o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondiera cualesquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a favor, con el recibo de la anterior cantidad señalada, se dan por satisfechas y totalmente pagadas, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “LA DEMANDANTE” tenga o pudieran tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA SEXTA: “LA DEMANDANTE” así mismo declaran y reconocen que, nada más les corresponde y nada le queda por reclamar a “LA DEMANDADA” sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, o Grupo de empresas relacionadas por los conceptos mencionados y especificados en el escrito libelar como en este documento, ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no en la Legislación Laboral, es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos. CLÁUSULA SEPTIMA: “LA DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCIÓN LABORAL por virtud de la cual “LA DEMANDADA”, quedará liberada una vez SUSCRITA la presente Acta Transaccional y cumplido los pagos el tiempo estipulado. “LA DEMANDANTE” declara, además, que “LA DEMANDADA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o Grupo de empresas, una vez suscrita la presente acta Transaccional y efectuados los pagos, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que efectuado y recibido el pago aquí establecido, constituye un finiquito total y definitivo. CLÁUSULA OCTAVA: “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCIÓN LABORAL tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente TRANSACCIÓN LABORAL han quedado total, absoluta y definitivamente terminado. En conclusión, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos que han sido convenidos, produce los efectos previstos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “LA DEMANDANTE” reconoce que la presente TRANSACCIÓN LABORAL es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de todos los beneficios legales procedentes en derecho, y que las sumas tranzadas se ajustan a los parámetros legales y deja constancia “LA DEMANDANTE”, que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho laboral alguno, por cuanto cuenta con la debida asistencia técnica y el control de la ciudadana Jueza. CLÁUSULA NOVENA: Conforme a los dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Transacción no hay lugar a costas, en consecuencia, cada parte sufragará y pagará los Honorarios Profesionales respectivos del abogado contratado. CLÁUSULA DÉCIMA: Ambas partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos acordados y expuestos en el presente documento y ordene una vez conste en el expediente el comprobante del último pago el archivo definitivo del mismo. Juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite todo el tiempo necesario es justicia en la ciudad de Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación.
Este tribunal visto lo indicado por las partes de la transacción laboral:
La suma total y definitiva de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales DE TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.500, PAGADEROS EN BOLÍVARES A LA TASA BCV para el día del pago, los cuales los realizara de la siguiente manera: para el día de hoy tres de octubre de 2024, le realizan transferencia a la cuenta de la ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA; CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 22/100, (Bs. 48.218,22) mediante transferencia a la cuenta Nº 01080167240100044039, Banco Provincial, cuya titular es la Ciudadana MARIA FERNANDA ACOSTA. Equivalente a MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA ( USD 1300) ,y el remanente equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, divididos en cuatro cuotas equivalente de Quinientos cincuenta Dólares de los estado Unidos de América (USD 550) cada una, pagadera en bolívares a tasa BCV a la fecha del momento del pago de manera mensual, los siguientes días: 18 de octubre 2.024; 20 de noviembre de 2.024; 19 de diciembre de 2.024 y 20 de enero de 2.025, los cuales comprende los conceptos : INDEMNIZACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS: Desde el Quince (15) de Enero de 2.024 hasta el Doce (12) de Junio de 2.024 DEL BENEFICIO DE COMPRA DE PRODUCTOS EN TIENDA (ALIMENTACIÓN ) ; DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2022; DE LA VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL ANUAL CON DERECHO EN EL AÑO 2023; DE LA VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; BONO VACACIONAL FRACCIONADO ; UTILIDADES ANUALES CAUSADAS EN EL AÑO 2.023; UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2.024; DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA DEL RETIRO JUSTIFICADO; . DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN SEGÚN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA para los trabajadores y trabajadoras, desde 15 de Enero de 2.024 hasta el 15 de Junio 2.024; una vez conste todos los pagos en el presente asunto, de las fechas indicadas anteriormente, se procederá al cierre y archivo del presente asunto.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: HOMOLOGA la presente transacción laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por la MARIA FERNANDA ACOSTA MEDINA, venezolana; mayor de edad, e identificado con el número de cedula: v-24.590.089, por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales, en contra Grupo de Entidades de Trabajo, sociedades mercantiles: SUPLIHOGAR 2020, C.A; SUPLIHOGAR 2021, C.A y SUPLIHOGAR 2022, C.A en la persona de los ciudadanos: JOSE DANIEL GOMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con el numero de cedula V-15.016.445, y PAULA DE JESUS SALAZAR RINCON; venezolana, mayor de edad e identificada con el numero de cedula V-15.386.576, en su condición de accionista del grupo de Entidades de Trabajo. TERCERO: Ordena el archivo definitivo del expediente, una vez conste todos los pagos, indicados anteriormente en la presente acta. Todo ello de conformidad con los artículos 10 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia por aplicación analógica con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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