REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2024-000006.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.487.653.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, supra identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de la ciudadana Myriam Barrera Hormiga, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así mismo ordeno expedir el respectivo Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librados en fecha seis (06) de febrero marzo de 2024.
El seis (06) de marzo de 2024, se recibió Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, el cual confirió al abogado DAVID DURAN, supra identificados.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente cumplidos, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Myrian Barrera Hormiga, recibida y firmada por el ciudadano Ibrahim Palencia, hijo de la referida ciudadana.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Juzgado acordó Librar Cartel de Emplazamiento.
El diecinueve (19) de marzo de 2024, el abogado DAVID DURAN, supra identificado, solicitó pronunciamiento de la Medida Cautelar.
En fecha veinte de (20) de marzo de 2024, el abogado DAVID DURAN, supra identificado, consignó ejemplar del Diario Nuevo Día, mediante el cual consta la publicación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia presentada el primero (1ero) de abril de 2024, por los ciudadanos IBRAHIN RAFAEL PALENCIA BARRERA y JHONNY IBRAHIN PALENCIA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.678.812 y V- 26.677.832, debidamente asistidos por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.018, se hicieron parte como Terceros Interesados a los fines de informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha los ciudadanos IBRAHIN RAFAEL PALENCIA BARRERA y JHONNY IBRAHIN PALENCIA BARRERA, confirieron Poder Apud Acta al abogado ALIRIO PALENCIA, todos supra identificados.
Por auto emitido el cuatro (04) de abril de 2024, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (13to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
Mediante Diligencia presentada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado JOSE DAVID PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.057, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitó el diferimiento de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y se fijara una nueva oportunidad por cuanto no se encontraría dentro de la Jurisdicción del Municipio para la fecha fijada por este Despacho.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Juzgado emitió auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia de Juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la emisión del auto a las diez de la mañana.
El siete (07) de mayo de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, así como de su representación judicial abogados DAVID DURAN, supra identificado y DAVID BERNAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.162,así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los Terceros Interesados ciudadanos JHONNY IBRAHIN PALENCIA BARRERA e IBRAHIN RAFAEL PALENCIA BARRERA, debidamente asistidos por los abogados ALIRIO PALENCIA supra identificados y AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, abogado ENGELBERTH SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745. En esa misma oportunidad las partes promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación solicitada por la representación judicial de la parte recurrida, así mismo declaro improcedente el alegato de caducidad denunciada por la representación judicial de los terceros intervinientes.
El veintisiete (27) de mayo de 2024, el abogado DAVID DURAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, supra identificado, consignó escrito de Informe.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el abogado ALIRIO PALENCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de los Terceros Interesados, supra identificado, consignó escrito de Informe.
Mediante escrito presentado el treinta (30) de mayo de 2024, el abogado ALIRIO PALENCIA supra identificado, apeló contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado el veintidós (22) de mayo de 2024.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado DAVID DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176159, mediante la cual solicitó se tuviera como extemporáneo el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los terceros.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2024, se emitió auto mediante el cual este Juzgado Oyó en un solo efecto la apelación presentada por el abogado ALIRIO PALENCIA, apoderado judicial de los terceros, indicando que se esperaba a que el referido abogado consignara las copias necesarias para ser remitidas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de l Región Centro-Occidental.
En fecha primero (1°) de mayo de 2024, se emitió auto a través del cual este Juzgado Superior, difirió la oportunidad para la sentencia de fondo en el presente asunto en atención a lo dispuesto en el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señaló la recurrente, que en fecha 15 de julio del 1991; el Sr. JOSE ZACARIAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad V- 746.150, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles constituidos por; una parcela de terreno propio que mide: QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27M2) de superficie, que había adquirido por Compra Venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en la gestión municipal del año 1991 (Alcalde Ulice Alonso Sierra) según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 07/02/1991, bajo el Nº 39, Tomo 03, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1991, de los libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y la vivienda enclavada sobre la parcela de terreno, le vendió ambos inmuebles por ser propios, venta que se materializó y perfeccionó ante el Registro Público en fecha 15/07/1991, bajo el Nº 45, Tomo 21, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1991, de los libros del Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón y Certificación de Gravamen expedido por ante el Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón documentos que anexó.
Señaló que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San José, calle Principal Rey del Bosque, con Calle las Brisas, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, signado con el Código Catastral Principal: 0218 dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano (hoy solar que es ó fue de la Sra. Lola García. SUR: Con Calle Las Brisas que es su frente. ESTE: Calle Principal Rey del Bosque con locales comerciales de su propiedad antes farmacia 5 de Julio, y OESTE: Casa y solar de María Morales (difunta) hoy del Sr. Pablo Morales.
Alegó, que se dirigió a la oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda para cumplir con la obligación contractual tributaria a pagar los trimestres por concepto de sus propiedades inmobiliarias y a su vez solicitar solvencia de avalúo de su parcela de terreno en base a: QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27 Mts2), constatando la funcionaria de atención al contribuyente que la cantidad de metraje de terreno no se reflejaba en el Sistema Catastral Municipal, que solo disponía de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (202,78 Mts2), es por lo que solicitó al Director de Catastro Municipal certificación de metraje de terreno afirmándole que según ficha catastral de sus inmuebles en el Sistema de Registro Catastral no disponía de 510,27 m2 de terreno, sino que registraba 202,78 m2.
Manifestó que arbitrariamente y sin su consentimiento, ni previa notificación esa administración Municipal le segregó del Sistema Catastral TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (307,49MTS2), segregación irrita y no autorizada por cuanto ella no ha celebrado con nadie ningún acto jurídico con su propiedad, ni ha vendido parcialmente parte de su lote de terreno.
Que ante tal situación, solicitó al Departamento de Sindicatura una Inspección Técnica y aclaratoria sobre su parcela de terreno que mide 510,27 m2 y que ahora el Sistema Catastral reflejaba solo 202,78m2, ya que no había vendido ni se ha producido algún procedimiento de expropiación, ni ha celebrado ningún tipo de negocio jurídico con su parcela de terreno, por ello solicitó al Departamento de Sindicatura Municipal le aclarara tal situación e indicaran bajo qué concepto o fundamento le habían segregado su parcela de terreno del Sistema Catastral Municipal, sin su consentimiento ni autorización contraria y que viola normas de carácter constitucional al debido proceso y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 48 y 49.
Indicó que en fecha catorce (14) de febrero de 2023, la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda ordenó una Inspección comisionando al T.S.U IVAN MARRUFO, a practicarla en la Parcela de terreno ubicada en el Barrio San José, calle Principal Rey del Bosque, con Calle Las Brisas, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Inspección que consistió en chequeo, medición y certificación del Plano de Registro conforme a documento de propiedad en la extensión de parcela de terreno que mide (510,27m2) como se describe en documento de registro.
Que se determinó, que por el lado Oeste ciertamente existe un solapamiento de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 M2), contenido sobre su propiedad, en consecuencia a esa ilegal situación el Departamento de Sindicatura Municipal consultó en sus archivos los libros de solicitudes de Venta de Terrenos, verificando que en el libro del año 2009 se había dejado constancia de la aprobación de una venta de terreno, contenida en Acto Administrativo Nº 37 de fecha 25 de agosto del año 2009, celebrado entre el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón (Oswaldo R. León) y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.556, quien había solicitado la compra de terreno ante el Consejo Municipal, venta que había sido aprobada según Acto Administrativo Nº 37 de fecha 25/08/2009, páginas 157 a la 158 del Libro de Asientos de Ventas de Terreno que lleva el archivo de la Sindicatura Municipal, lo que originó el Asiento Registral Nº 2009.203 de fecha 096 de septiembre del año 2009, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del año 2009 de los Libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.
Alegó que el Alcalde segregó y dio en venta (269,64M2), contenidos en su lote de terreno que mide (510,24M2); por ello, el Acto Administrativo le está causando un daño directo y gravamen a su propiedad, acto ilegal e irrito, por la negociación contenida en un acto administrativo totalmente viciado y que tal acto administrativo le causa un daño directo a su patrimonio, por lo tanto incurre la Administración Pública Municipal en vender la misma cosa dos veces; por cuanto la Alcaldía ya había vendido la referida parcela de terreno al Sr. José Zacarías en el año 1991 y por consiguiente el Sr. Zacarías le vendió a ella (Lucía Mora) el 15-07-1991, según Titulo de Tradición Legal como fue determinado en el Informe Técnico emitido por la Sindicatura Municipal.
Destacó, que en fecha 02-03-2023, solicitó al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda y demás miembros una aclaratoria o investigación administrativa sobre su situación, esto debido a que la Administración Municipal le segregó de la mayor extensión de terreno (510,27M2); la cantidad de (269,64 M2) pudiéndose determinar que la pasada gestión inició un ilegal e inconstitucional procedimiento administrativo de solicitud de venta de terreno aprobando mediante Acto Administrativo Nº 37, la Venta Excepcional de (269,64M2) de terreno a favor de MYRIAM BARRERA HORMIGA, que fue Protocolizada en fecha 09 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 2009.203, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del año 2009 de los Libros del Registro Publico del Municipio Miranda.
Que la Administración Municipal incurrió en una doble venta, originando dualidad de instrumento por ser esa venta protocolizada en otro Asiento Registral de los Libros que lleva el Registro Público del Municipio Miranda. Por cuanto el Alcalde otorgó la venta con base a la Sesión celebrada en la Cámara Municipal la cual emitió el Acto Administrativo, no es menos cierto que, dicha Administración no le notificó del procedimiento por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta.
Alegó que el Municipio no aperturó formalmente el procedimiento administrativo, mucho menos fijó cartel de notificación de la venta de su lote de terreno contenido de un Acto administrativo que viola sus derechos e intereses subjetivos, legítimos, personales y directos, afectando el derecho de propiedad sobre su parcela, vivienda y locales comerciales de su propiedad, violando además el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, ordinal 1. Ya que al no haber sido notificado de la apertura del ilegal procedimiento administrativo no tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos del órgano administrativo Municipal al aprobar y emitir el referido acto contenido en la venta de terreno que forma parte de su propiedad, venta fundada ilegalmente en un presunto Título Supletorio de Construcción registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda en fecha 26 de febrero del año 2007 bajo el Nº 12 Protocolo 1º Tomo 12º el cual solicitó y declaró la Sra. Myriam Barrera.
Destacó que la Sra. Myriam Barrera recurrió a la Alcaldía a solicitar la cantidad o parte de su lote de terreno (269,64M2), alegando que su vivienda la ordenó construir sobre una parcela de Terreno Municipal, Ejido Municipal, es así que la Alcaldía procedió a segregar su lote de terreno sin autorización de su parte, abusando de la confianza y buena fe de su hogar, por cuanto estuvo un buen tiempo hospedada y residenciada en su descrita vivienda hasta el año 2018, obrando de mala fe y falsedad tanto con el Tribunal Civil de Municipio Miranda quien emitió Instrumento Título Supletorio como con el Poder Municipal Alcaldía, en consecuencia tal segregación le ha causado un daño moral que atentó contra su propiedad, acto contrario a las normas y a la Ley, por ser un procedimiento arbitrario viciado de toda nulidad ratificado por el mismo Síndico Procurador Municipal en Oficio S/M Nº 467/2023 de fecha 08 de noviembre del año 2023.
Destacó que el Departamento de Catastro Municipal realizó Inspección a la vivienda, sin percatarse que era una parcela de terreno que ya no le pertenece al Municipio, por haberlo adquirido por compra – venta el Sr. José Zacarías, por lo que dicho terreno no es ejido municipal, no es de la Alcaldía, y es por ello que no procede una venta y al vender dos veces el mismo terreno constituye un delito. Igualmente denunció que la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales en que fue fundado el Acto Administrativo no debería estar sobre la Constitución, de manera que los requisitos de forma y fondo son de obligatorio cumplimiento por la Administración Municipal, so pena de violar la Constitución y la Ley.
Denunció además el vicio de incongruencia negativa que presenta el Acto Administrativo basado en contrato de adjudicación de venta de terreno, ilegal y viciado acto que dio origen a usurparle hasta el código catastral siendo su número en principio 0218 de ambas propiedades (terreno y casa) que adquirió por compra al señor José Zacarías Campos.
Que en reconocimiento legal y constitucional y el legítimo derecho de su propiedad, el cual ha tenido por más de 32 años, situación que le ha afectado moralmente como persona y propietaria legitima, destacó además que la Cámara Municipal del Municipio Miranda, delegó a la Comisión de Ejido a cargo del actual Concejal José Molleda, emitiendo Informe Nº 11 de Sesión Nº 24 de fecha 11 de abril de 2023, expresando lo siguiente: “Cabe destacar que dicho escrito pretendido por la parte actora se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho expresamente regulados por el legislador que en consecuencia motivan las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra el acto administrativo emanado de las autoridades municipales de entonces en fecha 09 de septiembre del año 2009, a favor de la ciudadana MYRIAN BARRERA HORMIGA, cedula de identidad Nº V.- 25.784.556, “a objeto de restituir de pleno derecho las situaciones jurídicas lesionadas a la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, cedula de identidad Nº 8.487.653. Esta comisión recomienda someter a consideración la plenaria remitir a la Sindicatura Municipal a objeto de proceder a lo conducente en el presente caso. (…)”; el cual fue sometido a consideración en sesión Nº 24 de fecha 11 de abril de 2023, siendo aprobado por la mayoría de los Concejales.
Fundamentó la presente acción, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinal 1º, 115, 139, 140, 181, 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con los artículos 545 y 547 de la norma sustantiva civil y artículo 340 de la norma adjetiva civil y por consiguiente con los artículos 19 ordinal 1º y 4º, 48, 49, 73, 74, 75, 83, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25 ordinal 3º , 29, 31, 33, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el criterio decisorio de este Juzgado en sentencia Nº 56, expediente IP21-N-2016-000003 de fecha 06 de mayo de 2019 y expediente IP21-N-2019-000007 de fecha 04 de julio de 2019.
Señaló, en cuanto a la caducidad y a la legitimidad de la persona del comprador derivado del acto impugnado, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla dos supuestos a través de los cuales se puede proceder a la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración de oficio o a solicitud de parte, a través de un procedimiento contradictorio de revisión o bien el particular solicite a la Administración reconozca o declare la nulidad de los actos dictados por ella.
Que el Municipio vendió y segregó la misma parcela dos veces, siendo la segunda venta nula, por cuanto el Municipio ya no era el propietario de la misma ni la había expropiado o rescatado.
Solicitó, se declarara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 37, de fecha 25 de agosto del año 2009, emitido por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, de la compra venta excepcional entre el Alcalde y Myriam Barrera Hormiga, se restablezca la situación jurídica lesionada en el Sistema Administrativo de Catastro Municipal, en la restitución de 307,9 Mts2 del terreno que ilegalmente le segregaron en el Sistema de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón así mismo solicitó la suspensión de efectos del acto conforme a la solicitud de Medidas Cautelares.
Indicó, el Periculum in Mora al existir temor fundado de que los beneficiarios del acto evadan las resultas del juicio, evidenciándose en las ventas que han realizado, cumplir las obligaciones contractuales con el Municipio derivadas de la relación contractual, al igual que honrar la obligación constitucional de los ciudadanos en contribuir a la carga de los gastos del municipio a través de los Tributos Municipales en relación a la propiedad inmobiliaria. Que en cuanto al Fumu Boni Iuris señalo; que de los documentos se puede evidenciar el legítimo e imperturbable derecho de propiedad que sobre el mismo tiene su representada por tratarse de documentos públicos, protocolizados y con fe pública que gozan del principio Erga Omnes.
Solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble constituido por una Parcela de terreno que mide 269,64m2, Acto jurídico, venta celebrada entre Myriam Barrera V-25.784.556 e hijos: Jhonny, Edixon, Ibrahin y Luis Palencia Barrera, Asiento de Registro de fecha 15 de mayo de 2018, bajo el Nº 2009.2003, Asiento Registral 3 del Inmuebles matriculado con el Nº 338.9.10.2.466 del libro de folio real año 2009. Así mismo, solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en su definitiva.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
De las actas que conforman el Expediente Judicial, se observa que en fecha siete (07) de mayo de 2024, se realizó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual las partes presentes manifestaron lo siguiente:
"(…)
Que acuden ante esta Instancia Judicial a busca justicia por cuanto existe un Acto Administrativo de la Autoridad Municipal, que fue dictado violentando derechos Constitucionales y legales a la legítima defensa, por cuanto su representada desde el momento del acto no fue notificada, violándose garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitucional Nacional por lo que se demanda la nulidad del acto por haberse realizado la venta de una parcela de terreno cuando la administración municipal ya se había desprendido de ese bien. En el caso planteado el articulo 19 ordinal 2 y 4 (no indica de a que norma hace referencia) señala que cuando se resuelve un caso y tiene carácter definitivo que creó derechos a particulares, el mismo afecta principios Constitucionales y legales. Que en relación con los terceros interesados en este acto, se demanda la nulidad del acto por cuanto la tercería en cuestión coadyuva a la nulidad del acto que se pide y la nulidad del título supletorio por el cual ellos solicitan ante la administración municipal la venta de la parcela de terreno donde no reconocen que existe un título de propiedad y que la misma ya había sido vendida por la administración municipal. Que los terceros que hacen oposición alegan ser adquirientes de buena fe, sin embargo del análisis de la tradición legal del inmueble se evidencia que la ciudadana interesada en la parcela de terreno quien levanto el titulo supletorio y después vendió a terceros oponentes quienes son hijos de la solicitante de la parcela de terreno, la señora identificada en autos Miriam Barrera Hormiga, por lo que no son adquirientes de buena fe, son parte del problema creado por lo tanto alega nos encontramos en una duplicidad de instrumentos. En razón de ello, solicitan la nulidad del acto administrativo que origino la celebración o negociación por parte de la Alcaldia del municipio Miranda. Es todo.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida adujo:
Que en conformidad con las atribuciones del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como punto previo, alega que en fecha 21/06/2023 y 13/03/2024 fue notificado de este procedimiento del recurso de nulidad presente, y en la notificación se le emplaza a consignar los antecedentes del caso, hace del conocimiento de este Juzgado, que una vez verificados los archivos de la Sindicatura Municipal, no se encontró ningún expediente relacionado con la duplicidad de venta. Que en el caso de Lucia Mora la venta data del año 91 y en el caso de la señora Miriam Hormiga data del año 2009, por lo que recalca que, el no hacer llegar los antecedentes, se debe a que no cuentan con los expedientes que deberían reposar en esa Sindicatura Municipal. Señala que una vez se da por notificado, verifica que en las documentales anexas hubo un documento de venta donde el municipio vende al ciudadano José Zacarías Campos, un lote de terreno que era ejido urbano, ubicado en la parroquia San Gabriel de este municipio, constante de 510,27mts2 y manifiesta en este estado los linderos del mismo. Que esta venta se protocolizó el 07/02/1991 donde la autoridad municipal para el momento le vendió sin limitación alguna al referido ciudadano. Posteriormente verificados los documentos anexos a la notificación enviada por este Juzgado, existe documento donde se evidencia que el ciudadano José Zacarías Campos le vende a la señora Lucia Mora, y se describe la venta de una vivienda y una parcela de terreno constante de 510 mts2 con 27 cm ubicados en territorio de la Parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón e indica que una vez la representación municipal tiene conocimiento de la situación, se ofició mediante oficio116-2023 del 21/04/2023, que consigna en este acto identificado con la letra “C”, a la Oficina de Catastro a fines que informaran sobre los lotes de terreno específicamente en relación a tres particulares: 1.- Cantidad de extensión de terreno que registra el Sistema Catastral la ficha Nº02181713 que está a nombre de la señora Lucia Mora; 2.- el numeró y cantidad de extensión de terreno de la ficha catastral identificada a nombre de Miriam Barrera Hormiga; y, 3.- Informara si el terreno identificado con el Nº de ficha catastral 02181713, ha sufrido una segregación e indique los motivos que originaron la venta. En relación a lo requerido, Catastro emite un oficio N° 34-2023 del 26/04/2023 que consigna identificado igualmente con la letra “C”, donde manifiesta: en relación al primer particular, que el referido lote se encuentra inscrito a nombre de Lucia Mora, con un área de extensión de 202,78 mts2 desde el 26/02/2002; y, que para fecha del año 2023 estaba solvente. Por su parte, en cuento al particular 2 solicitado a Catastro, respondieron que la ficha catastral de Miriam Barrera Hormiga está inscrito con el N° 11-14-02-1-01018020 y que comprende un extensión de 264.64 mts2, y en cuanto a lo relacionado al tercer particular referente a la segregación del inmueble, manifestaron que el terreno identificado con el N° 02181713 en fecha 24/01/2023 se remitió 02-2023 a la Sindicatura Municipal relacionado con este particular y el oficio in comento que promueve con la letra “D” en este acto, se permite leerlo textualmente. Se desprende entonces que se refiere a la misma extensión de 510 mts2 sin embargo, como Catastro no manifestó los motivos por los cuales hubo la segregación, se acordó una Inspección Técnica en el lugar de la controversia, y el funcionario Iván Marrufo, Fiscal Técnico de la Sindicatura, en su conclusión manifestó que las dos parcelas son propias, pero la parcela de Myriam Barrera se encuentra dentro de la parcela de Lucia Mora de De Abreu. Que si bien es cierto, el municipio en 2009 en la gestión de Oswaldo Rodríguez León, vende sin limitaciones a la ciudadana Myriam Barrera Hormiga un lote de 269,64 mts2 ubicada en calle Las Brisas sector San José, no es menos cierto que el 91 ya el municipio se había desprendido del bien y se vendieron los 510 mts2 y resulta forzoso para esa administración, reconocer que ya esos derechos están debidamente acreditados. Es todo.
La ciudadana Jueza Superior toma la palabra y pregunta al ciudadano Sindico Procurador, si ¿no existe un sistema donde Catastro pueda verificar si ya existe una propiedad antes que municipio autorice ventas sucesivas? El Síndico manifiesta que sí, pero el sistema es de vieja data y aún cuando debería arrojar que el lote que se requiere en venta es de tenencia privada, desconoce si es vulnerable y si tiene registro catastral de la venta del 91 porque de acuerdo a la información de catastro, el registro de la recurrente data del 2002, con una extensión menor a la original, por lo que el municipio incurre en error, porque debió solicitar el plano de registro sin el cual no se puede verificar cuál es el terreno solicitado en venta. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de los Terceros:
Alegan que acuden a este Juzgado en virtud del Cartel de Emplazamiento publicado en prensa regional y manifiestan que resaltan la legitimidad de los actuantes como terceros, hermanos Palencia Barrera para acudir ante esta instancia, y radica en que actualmente, son colegí timos propietarios de la casa y terreno objeto de la presente controversia, que busca la nulidad delo Acto Administrativo por el cual su madre adquiere la parcela de terreno y que luego vende a sus hijos. Dicho esto indican que en nombre de sus representados alegan la caducidad de la acción por cuanto fue presentado el 05/03/2024 y la misma persigue la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Acta N° 37 del 25/08/2009 emitido supuestamente por la Cámara municipal de Miranda, nótese sin embargo que desde el 25/08/2009 hasta el 05/03/2024 transcurrieron un total de 14 años 6 meses, una semana y 2 días, por lo que el recurso está caducó a todo evento. Ahora bien, alega que la caducidad queda en evidencia pues la hoy recurrente en años anteriores realizó actuaciones judiciales, de las cuales, en la oportunidad correspondiente, consignará documentales y que todas estas actuaciones, denotan que la ciudadana tenía pleno conocimiento del Acto Administrativo impugnado, y debe declararse entonces inadmisible el presente asunto por haber operado la caducidad. Que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite atacar el Acto Administrativo de efectos particulares y establece el lapso de 6 meses para ello, la misma norma indica que se puede atacar un Acto Administrativo por ilegalidad sin precisar tiempo, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondó en ello y manifestó que puede atacar el Acto Administrativo, siempre y cuando se pretenda la ejecución del mismo y no como actuación principal. Que con esta contestación de la demanda hace énfasis en que el Acto Administrativo que pretende la querellante (recurrente) y el municipio que sea anulados, se refiere a acta N° 37 del 25/08/2009 es un Acto Administrativo de Mero Trámite, no un Acto Administrativo como tal. Que basta con que se revise el acta en cuestión o el documento de compra venta donde la madre de los hermanos Palencia Barrera compra al municipio la parcela de terreno (folio 51) y en la parte final de este documento se lee en su cláusula novena que de las modificaciones hechas a la ordenanza municipal se acordó la inserción respectiva en el libro destinado a las ventas de terrenos municipales que lleva la sindicatura. Por lo que se infiere es un acto de Mero Trámite y no el acto definitivo de la sesión de cámara donde se aprobó la venta en cuestión de los cuales debieron pedir la nulidad y no lo hicieron. Resalta que la recurrente incurre en acumulación de pretensiones, pues pide la nulidad del supuesto acto en segundo lugar pide se reestablezca la situación jurídica infringida y la restitución de los metros faltantes del lote de terreno (307.49 mts2) que no corresponde al área que ocupan sus representados; y que, adicionalmente solicitan se suspendan los efectos del acto administrativo incluyendo el registro de la referida venta. Solicita en este estado que se declare la inadmisibilidad de la acción por existir caducidad e inepta acumulación de pretensiones. Es todo.
Toma la palabra el abogado Amilcar Antequera y manifiesta que la ordenanza municipal que regía para el momento hacía referencia a una serie de trámites administrativos a ser cumplidos para proceder a la venta de los lotes de terreno correspondientes a municipio y se iniciaba con la solicitud y otros actos de Mero Trámite para llegar finalmente a la decisión definitiva, que se plasma a través de lo acordado en Cámara y ese acto que acordó la enajenación del bien fue el acta N° 15 y 35 y ratificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en vía judicial. En este sentido indica que pretender la nulidad de la inscripción de los documentos que dan lugar a la enajenación del bien no corresponde por ser de mera sustanciación. Por ello manifiesta que no procede una acción judicial contra actos de Mero Trámite. Indica igualmente que el Síndico Procurador Municipal hace referencia a que se está demandando la nulidad de un acto bilateral de venta, cuestión esta que está errada; pero que sin embargo, si fuere así considerado por la Juzgadora, solicita que como punto previo se pronuncie sobre la prescripción de la acción a que hace referencia el Código Civil ya que empieza a tener vigencia desde el registro de venta del documento, y este fue registrado en 2009, por lo que se observa transcurrieron más de 14 años desde el registro hasta la actualidad por lo que se prescribió la acción y no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es todo.
La ciudadana Jueza, indica que recuerden que en conformidad con el 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta es la oportunidad de promoción de pruebas.
La parte recurrente haciendo uso de su derecho de réplica indicó;
En relación a lo alegado por los terceros, si bien es cierto su representada interpuso acciones judiciales anteriormente, no es menos cierto que no fue notificada y no tenía conocimiento del acto administrativo emitido por el municipio que originó la venta. Y consigna como prueba la decisión de la acción de desalojo que interpuso su representada, en fecha 12/04/2010 en virtud que se había cedido el bien inmueble, a la ciudadana solicitante de la parcela de terreno, y en la fecha que se celebra la audiencia, correspondiente a este desalojo, se compromete la ciudadana Myriam Barrera Hormiga a la entrega material de los inmuebles, reconociendo que no le pertenecen y que reconoce la legítima propiedad de la recurrente. Por consiguiente consigna lo referido.
La parte recurrida en su derecho de contrarréplica manifestó que:
Aclara al colega Alirio Palencia que en cuanto a los argumentos, pretende que el municipio anule el Acto Administrativo que la parte recurrente pretende, refiere que en relación a las documentales cursantes al expediente no consta que se hayan anulado ninguno de estos documentos; y, preservando el derecho de propiedad que pudieran ostentar las partes, se hacen las actuaciones que permitan verificar si se tarta de los mismos lotes de terreno y son cuidadosos en practicar la inspección y pedir la información necesaria a catastro, y la posición del municipio no es como la que plantea el abogado Asistente del tercero sino que se basan en la documentación anexas y no se evidencia que hayan sido anuladas previamente, de hecho la recurrente hizo solicitudes de auto tutela administrativa y se le indicó que no es la vía sino que debía acudir a la jurisdicción, garantizando así el correcto proceder. Es todo.
Tiene el derecho de palabra la representación del tercero a fines que ejerza su derecho a contrarréplica:
Solo consigna las pruebas que corresponden. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó:
Que escuchados los alegatos de las partes intervinientes, considera oportuno reservarse el lapso de Ley para consignar el informe de opinión fiscal. Es todo.
Este Juzgado deja constancia que partir del dia de despacho siguiente al de hoy empieza a correr el lapso de oposición a pruebas, para luego ser admitidas las pruebas promovidas y finalizado el lapso probatorio se dará inicio al lapso para consignación de informes. Se declara terminado el acto. Terminó, se leyó y firman.”
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Observa esta Instancia Judicial de las actas que componen la presente causa, que la representación judicial de la parte recurrente consignó como medios de prueba, anexo al Escrito Libelar, las documentales que a continuación se distinguen;
1. Copia Certificada del Documento de Venta Nº 39, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano José Zacarías Campos, debidamente protocolizado en fecha 07/02/1991, Tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1991, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folios 15-21 Pieza Nº I).
2. Copia Certificada del Documento de Venta Nº 45, celebrado entre el ciudadano José Zacarías Campos y la ciudadana Lucia Mora, debidamente protocolizado en 15/07/1991, Tomo 21, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1991, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folios 28-33 Pieza Nº I).
3. Copia Certificada de Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 02/02/2023. (Folios 36-38 Pieza Nº I).
4. Copias Certificadas del Acto Administrativo Nº 37, de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2009, emitido por la Cámara Municipal del año 1991, celebrado entre el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana Myriam Barrera Hormiga. (Folios 45-50 Pieza Nº I).
5. Copia Certificada de Documento de Venta, inscrito bajo el Nº 2009.2003, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.466, Libro de folio real del año 2009. (Folio 51-54 Pieza Nº I).
6. Informe Técnico, suscrito por el T.S.U, Ivan Marrufo, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folio 55 Pieza Nº I).
7. Copia Fotostática de Venta Excepcional Nº 37, protocolizada en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2003, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del año 2009. (Folio 57-66 Pieza Nº I).
Así mismo, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio promovió como medios de prueba las siguientes documentales:
1. Recibos de Pago por concepto de Propiedad Inmobiliaria ante la Oficina de Administración Tributaria, así como Recibos de pago se Servicios Públicos, Solicitudes de Permisos de Construcción y mejoras donde queda demostrado el Código Catastral desde el año 1994.(Folios 08-21 Pieza Nº II).
2. Oficio Nº SC-165-2023, de fecha once (11) de abril de 2023, dirigido a la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, suscrito por el ciudadano Concejal Adrián García y Norka Ruiz Tellería, en su condición de Presidente y Sub-Secretaria Municipal del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual remiten Informe Nº 11 emitido por la Comisión Permanente de Terrenos Ejidos Urbanos y Rurales del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folios 22-39 Pieza Nº II).
3. Oficio S/M Nº 1461-2010, de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, suscrito por la Sindico Procurador Municipal y dirigido a dirigido al Ing. Antonio Calatayud en su condición de Jefe del Departamento de Catastro Municipal. (Folio 40 y su vuelto Pieza Nº II)
4. Planilla de Liquidación Nº 38110, emitida por la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados del estado Falcón. (Folio 42-43 Pieza Nº II).
5. Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre Justificativo evacuado por: José Zacarías el cuatro (04) de julio de 1984. (Folio 44-45 y su vuelto Pieza Nº II).
6. Comprobante de Cancelación Nº 1990, de la Dirección de Hacienda de fecha veintiséis (26) de junio de 1991. (Folio 46 Pieza Nº II).
7. Constancia de Inscripción Catastral, emitida por el Departamento de Catastro Municipal, suscrita por el Jefe del Departamento de Archivo y Registro Catastral Coro. (Folio 47 Pieza Nº II).
8. Comprobante de Ingreso Nº 32886 de fecha veintiséis (26) de junio de 1991, suscrito por el Departamento de Hacienda de la Alcaldía de Municipal de Miranda. (Folio 48 Pieza Nº II).
9. Constancia de fecha treinta y uno (31 de agosto de 1982, emitida por el Ing. Jairo Delgado Dupont, en su condición de Jefe del Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales. (Folio 49 Pieza Nº II).
10. Copia Simple de Plano. (Folio 50 Pieza Nº II).
11. Cedula Catastral Nº 111402U01018017013, a nombre de la ciudadana Lucia Mora Molina, Suscrito por el Ing. Rómulo Hernández, Secretario Territorial Municipal. (Folio 51 Pieza Nº II).
12. Plano de la Parcela de Terreno Segregada de 510,27 mts2 a 269,64 mts2 vendidos. (Folio 52 Pieza Nº II).
13. Copias Certificadas del Acta de Audiencia Conciliatoria acordada por auto de fecha doce (12) de marzo de 2010 en el Expediente Nº 2.257.2010, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de Acción de Desalojo de Inmueble Arrendado. (Folios 53-59 Pieza Nº II).
Por su parte la Representación Judicial del Municipio Miranda, en su escrito de pruebas promovió las documentales presentadas por la parte recurrente identificadas como “B”, “E” y “F”, y de igual manera en la celebración de la Audiencia de Juicio, promovió:
1. Oficio S/M Nº 116/2023, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, suscrito por el Abg. José David Pernalete en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al Ing. Rómulo Hernández, Director de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda. (Folio 69 Pieza Nº II).
2. Oficio Nº 034/2023, de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, suscrito por el Ing. Rómulo Hernández, Director de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda, dirigido al Abg. José David Pernalete, Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folios 70-71 Pieza Nº II).
3. Oficio Nº 002/2023, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, suscrito por el Ing. Rómulo Hernández, Director de la Oficina de Catastro del Municipio Miranda, dirigido al Abg. José David Pernalete, Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. (Folio 72-75 Pieza Nº II).
Así mismo la representación Judicial de los Terceros Interesados en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió los siguiente Documentos:
1. Documento de Venta, celebrado entre la ciudadana Myriam Barrera y los ciudadanos Jhonny Ibrahim Palencia Barrera, Edixon Rafael Palencia Barrera, Ibrahin Rafael Palencia Barrera y Luís Alberto Palencia Barrera, inscrito bajo el Nº 2009.2003, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.466, Libro de folio real del año 2009. (Folio 81-88 Pieza Nº II).
2. Titulo Supletorio Nº 12, Tomo Nº 12, Protocolo Primer, Primer Trimestre del año respectivo, Protocolizado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007. (Folio 90-108 Pieza Nº II).
3. Copia Certificada del Documento de Venta, celebrado entre el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón (Oswaldo Rodríguez León) y la ciudadana Myriam Barrera, de fecha nueve (09) septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.2003, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 338.9310.2.466 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folio 109-114 Pieza Nº II).
4. Solicitud de Evacuación de Testigos, realizado por ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023.(Folio 115- 127 Pieza Nº II).
5. Copias Certificadas del expediente Nº 2.483-2011, llevado por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual en fecha ocho (08) de agosto de 2011, declaró Inadmisible la Demanda por Nulidad de Contrato presentada el tres (03) de agosto de 2011 por la ciudadana Lucia Mora Molina. (Folios 128-158 Pieza Nº II).
6. Copias Certificadas del expediente Nº 2223-2012, llevado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual en fecha doce (12) de agosto de 2016, declaró Inadmisible la Demanda presentada por el abogado Julio Tova, IPSA Nº 60.903, apoderado judicial de la ciudadana Lucia Mora de De Abreu en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012. (Folios 159-184 Pieza Nº II).
7. Copias Simples de la Sentencia proferida por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo expediente IP21-N-2023-000013, mediante la cual en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional. (Folios 185-188 Pieza Nº II).
8. Certificación, suscrita en fecha siete (07) de abril de 2008, por la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Abg. Yuly Rivas. (Folio 189 Pieza Nº II).
9. Certificación, suscrita en fecha treinta (30) de junio de 2009, por el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, Lic. Hernán Martínez Pineda. (Folio 190 Pieza Nº II).
10. Decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 191-196 Pieza Nº II).
V
DE LOS INFORMES
INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE, ABOGADO DAVID DURAN.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por el abogado DAVID DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.159, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.487.653, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“(…)
I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
En la oportunidad de la audiencia en este recurso, los terceros intervinientes alegaron la caducidad de la acción en cuanto al recurso presentado por esta representación judicial. Al respecto hay que señalar el artículo 25 constitucional, que consagra el principio de legalidad de las actuaciones de la administración pública en el uso del poder público que la Constitución y demás leyes le confieren al Estado, en este Caso al Poder Público Municipal. La norma constitucional establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”. En virtud de esta disposición todo acto dictado en ejercicio del poder público con violación a la Constitución es nulo de pleno derecho. Es menester recordar que un acto arbitrario e inconstitucional, es sancionado por la constitución como nulo, y a esta nulidad se le denomina nulidad absoluta. De igual manera, todos aquellos actos dictados o realizados con ocasión o fundamento del acto nulo, son por consecuencia nulos igualmente, es decir, que adolece de nulidad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas ocasiones en sentencias ha sido expuesto en la tesis del fruto del árbol ponzoñoso. Esto significa en atención a la administración pública que, tanto ella misma de oficio, a solicitud de parte, o en ejercicio del control jurisdiccional, que todos están obligados a restituir las situaciones que infringen la Constitución y la ley, pues se presume que todos sus actos gozan de legalidad y no se admite bajo ningún concepto que los actos arbitrarios o que violenten la ley, puedan jamás alcanzar legitimidad, dejaría de serlo, y su ejercicio seria anárquico y contrario al orden público. Ahora bien; la Constitución sanciona este proceder arbitrario con la nulidad, motivo por el cual no está dentro de la esfera de los derechos particulares relajar, o consentir estas violaciones, y finalmente, no corre contra ellos ningún lapso de prescripción o de caducidad, pues el orden constitucional, y público no está sujeto a convenio entre las partes, ni puede relajarse por acciones u omisiones. Se concluye que no procede la caducidad de la acción en el presente caso, por tales motivos, menos aún, cuando mi representada jamás ha consentido el mismo. Ahora bien, es menester indicar que la caducidad como limitación del derecho a la acción está supeditada a la notificación del acto o conocimiento del hecho que afecta los intereses particulares, ya que esto es una exigencia establecida por la Ley para que el administrado acuda a los Tribunales competentes para hacer uso del derecho a la acción.
En lo atinente al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el tiempo de caducidad cuando se trata de actos administrativos de efector particulares, la Administración debe garantizar con la notificación que se realiza al administrado de los actos que ponen fin a un procedimiento, pues es a partir de este punto que opera la caducidad, por lo que se destaca que la notificación debe ser practicada de forma correcta, porque de lo contrario no podrá producir efectos en contra del administrado, dicha notificación se regirá conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo importante destacar que le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé un lapso de 180 días continuos.
Ahora bien; para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que mi representada haya sido correctamente notificada del acto que afecte sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que mi representada haya sido informada del acto propiamente dicho, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Puede apreciarse del dispositivo legal citado, que la notificación de un acto administrativo que afecte la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad. Se entiende, pues, que el lapso de caducidad previsto en cualquier cuerpo normativo comienza a transcurrir una vez se ha realizado efectivamente la notificación del acto administrativo.
En tal sentido, cabe destacar que la presente demanda se interpone con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo que versa sobre un contrato de venta realizado entre la Alcaldia del Municipio Miranda Estado Falcón y un particular, suficientemente identificada en autos y en este caso no está en discusión los derechos civiles (propiedad, posesión, cesión, venta) de terceros interesados en materia contenciosa administrativa, por lo tanto los argumentos de los terceros interesados en la presente demanda no se observa ningún argumento de derecho ni de hecho dirigidos a intentar la validez del acto o no, en consecuencia el escrito adolece de logicidad, incongruencia, por lo tanto debe ser desestimado.
II
DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS ADQUIRIDOS
En cuanto a los supuestos derechos subjetivos adquiridos y alegados por los terceros intervinientes, está más que suficiente aclarado y demostrado en este proceso, que ellos actuaron de mala fe, pues en conclusión, el acto violatorio mediante el cual la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA adquirió y despojo de parte de inmueble propiedad de mi representada, es un concurso de responsabilidades entre la autoridad administrativa y su persona para cometer un delito, y que las posteriores ventas, a sus hijos, no buscaban otra cosa que, hacer nugatorio las acciones de mi representada, para evadir la futura condena que pudieran sobrevivir por tan descabellado acto. Es decir, ellos no son compradores de buena fe, sino cómplices de su madre MYRIAM BARRERA HORMIGA, en su delictivo proceder. Del delito jamás puede nacer un derecho, “nullum ius ex scelere nascitur”, y como quiera que hayan quedado demostradas y reconocidas tales violaciones, no puede hablarse precisamente de terceros de buena fe, ni de que el documento de traspaso compra–venta (madre hijos) pudo haber generado derechos subjetivos.
III
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO
De la naturaleza del recurso ejercido. Se pretende mediante la presente acción el reconocimiento de la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 37, de fecha: 25 de Agosto del Año 2009, emanado del Alcalde, contenido en venta excepcional, Protocolizada en Fecha: 09-09-2009, Bajo el Nº 2009.203, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009, de los libros de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en representación del municipio Miranda del Estado Falcón, y de acuerdo con los alegatos presentados por el representante del Municipio Miranda, el Síndico Municipal, se evidencia en reconocimiento de tal nulidad al admitir que tanto el terreno como la casa son propiedad de mi representada con anterioridad a la segunda venta cuestionada, y por otra parte, que siendo bienes propios y privados, el municipio en la persona del Alcalde, no podría disponer de ellos como si fuesen bienes públicos municipales, pues en ente municipal había dispuesto de ellos al venderlos al Señor JOSE ZACARIAS CAMPOS en la gestión municipal Año 1991 con antelación.
IV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
De actos de mero trámite. En cuanto a este alegato no entendemos el propósito del mismo, pues parece que los terceros y sus apoderados no tienen claro este concepto. Se denominan actos de mero trámite aquellos a través de los cuales se pueden materializar los actos principales. En este sentido es más que harto conocido que el acto principal que lesiono el derecho de mi representada fue la venta ilegal y arbitraria mediante el cual se conculcaron sus derechos como propietaria, es decir, el acto principal y lesionador es el de venta que consta en el Asiento Registral Municipal de la Sindicatura, signado con el Nº 37 de Fecha: 25 de Agosto del Año 2009, emanado del Alcalde, contenido en venta excepcional, Protocolizada en Fecha: 09-09-2009, Bajo el Nº 2009.203, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009, de los libros de Registro Público del Municipio Miranda en el cual se pueden apreciar las firmas del Alcalde y de la presunta compradora, y no existe otro acto que conste en los archivos de la administración municipal que conste como tal. Por otro lado, en el documento registrado por la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA V.- 25.784.556 como compradora posterior ante el Registro Inmobiliario se cita en el texto del mismo como fundamento de la venta, el Acto Administrativo Nº 37, de Fecha: 25 de Agosto del Año 2009, antes mencionado.
Pretender con el alegato de que los acuerdos de la Cámara Municipal establecidos en ACTA Nº 15 Y Nº 35, son los actos fundamentales contra la cual hemos debido obrar, es un argumento inaudito, pues precisamente, esas resoluciones de cámara si constituyen actos de meto trámite pues la Cámara Municipal no tiene competencia alguna en la Ley para vender terrenos, solo puede autorizar cuando así lo se le requiera, al Alcalde para tal fin, y en este caso, se observa que dicha la Cámara Municipal obra también en desconocimiento de los derechos de mi representada, pero no es sino a través de la venta firmada por el Alcalde que el fraude y la violación a la Ley se consumaron, o se materializan y ejecutan. No puede ser que se pretenda imponer esta tesis descabellada de que el acto fundamental de la venta de un terreno es la autorización de la cámara, cuando el que otorga es el Alcalde, no termino de entender si ha sido por mi ignorancia o mala fe que se ha señalado así, o se pretende confundir al tribunal con un alegato tan trivial.
Pido al Juzgado que el presente escrito de INFORME, sea admitido por no ser contrario a derecho y presentado en su oportunidad. Se hace justicia en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la fecha que fue presentado este informe.-”
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal, Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.018 actuando en su condición de apoderado judicial de los Terceros Interesados, sin embargo tal y como consta al expediente judicial, el mismo fue consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, y; considerando que el lapso para la consignación de los informes feneció en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, considera esta Instancia Judicial, que dicha consignación se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 85 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, debe imperiosamente esta Juzgadora declarar, EXTEMPORÁNEO el Informe presentado. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido cada una de las etapas del procedimiento instaurado, corresponde emitir Sentencia de fondo en la presente causa, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, supra identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia esta Instancia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar y antes de entrar a revisar el fondo del asunto objeto del presente litigio, este Órgano Jurisdiccional distingue como punto previo el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a que “(…) para proceder a la venta de los lotes de terreno correspondientes a municipio, se iniciaba con la solicitud y otros actos de Mero Trámite para llegar finalmente a la decisión definitiva, que se plasma a través de lo acordado en Cámara y ese acto que acordó la enajenación del bien fue el acta Nº 15 y 35 y rectificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en vía judicial. (…) Por ello manifiesta que no procede una acción judicial contra actos de Mero Trámite.”
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
De igual forma, estima esta Sentenciadora traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005 (Caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, de la cual se extrae lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos con la ley, por los órganos de la administración pública”.
“(…) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ –en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de mero trámite, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en; actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de mero trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
De lo anteriormente trascrito se infiere que, en efecto, entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquellos en que se concreta la voluntad de la administración pública, estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y sirven de presupuesto para la decisión final manteniendo el curso del procedimiento administrativo. En tanto que, los definitivos ponen fin a una actuación administrativa y deciden directamente sobre el fondo del asunto constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.
No obstante, en el caso en el cual se requiera la anulación de un acto de mero trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la administración pública puso fin al procedimiento, imposibilitando su continuación y generando de esta manera indefensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que las vías idóneas para impugnar los mismos son, los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).
Es por ello que para la anulación de un acto de mero trámite, deberá el recurrente demostrar que con él, la administración pública puso fin al procedimiento, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.
En el caso de marras, se observa del escrito libelar que la pretensión de la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, parte recurrente en el presente caso, busca la nulidad del acto administrativo de efecto particular identificado bajo el Nº 37 de fecha 25 de agosto de 2009 contentivo de venta excepcional entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la ciudadana MIRYAM BARRERA, acto mediante el cual el ciudadano Alcalde segregó y dio en venta un lote de 269,64 mts2, de su legitima propiedad, parcela de terreno que consta de 510,27 mts2 y que adquirió a través de la venta pura y simple que celebró con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS el 15 de julio de 1991. Sin embargo como se indicó en líneas anteriores la representación judicial de la parte recurrida alegó que: el acta Nº 15 y 35 y rectificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en vía judicial.
Por su parte, también se hace necesario hacer alusión a que; de las actas cursantes al expediente, se observó que la Comisión Permanente de Terrenos Ejidos Urbanos y Rurales del Municipio Miranda del Estado Falcón en su Informe de fecha 21 de marzo de 2023, señaló que: “cabe destacar que dicho escrito pretendido por la parte actora se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho expresamente regulados por el legislador que en consecuencia motivan las acciones de nulidad por razones de inconstitucional o de ilegalidad contra el acto administrativo emanado de las autoridades municipales de entonces en fecha 09 de Septiembre del año 2009, en favor de la ciudadana MYRIAN BARRERA HORMIGA, cedula de identidad Nº 25.784.556 a objeto de restituir de pleno derecho las situaciones jurídicas lesionadas a la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, cédula de identidad Nº 8.487.653. Esta comisión recomienda someter a consideración la plenaria remitir a la Sindicatura Municipal a objeto de proceder a lo conducente en el presente caso”. Denotando así que la actuación del Municipio Miranda no estuvo ajustada al procedimiento respectivo, razón por la cual el acto impugnado en efecto prejuzga como definitivo.
En tal sentido visto lo anterior y en aplicación de las premisas antes mencionadas en el presente caso, se observa que el acto administrativo constituido por el documento de venta excepcional celebrado entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la ciudadana MYRIAM BARRERA identificado bajo el Nº 37 de fecha 25 de agosto de 2009 mediante el cual el ciudadano Alcalde segregó y dio en venta un lote de 269,64 mts2, de una parcela de terreno que alega la recurrente ser de su legítima propiedad la cual consta de 510,27 mts2 y que adquirió a través de la venta pura y simple que celebró con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS el 15 de julio de 1991, sí prejuzga como definitivo, toda vez que como se señaló anteriormente declara la voluntad de adjudicar en venta excepcional una parcela de terreno, no existiendo posterior a esta declaratoria de voluntad otro recurso que pudieran las mismas agotar toda vez que la decisión ya había sido tomada. Por lo que debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por ser considerada un acto de mero trámite realizado por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso. Así se decide.
no consta en actas la consignación de Antecedentes Administrativos, siendo solicitados los mismos mediante Sentencia Interlocutoria Simple Nº 36, emitida por éste Despacho en fecha cinco (05) de marzo de 2024, esto es, en la etapa de admisión (F.75-76 y su vuelto), sin que hasta la presente fecha exista constancia de su consignación. Sin embargo se evidencia del acta de la audiencia de juicio, que la Representación Judicial del municipio Miranda alegó que en los archivos de la Sindicatura Municipal no se encontró ningún expediente relacionado con la duplicidad de venta, razón por la cual no fue consignado.
Ahora bien, respecto a la falta de consignación del expediente administrativo, esto obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecer una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disloca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sopesa, S.A., respectivamente…”.
En éste sentido y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, evidenciándose que no consta la consignación del Expediente Administrativo que guarda relación con el presente asunto debatido, que permita corroborar la sustanciación o no del procedimiento administrativo respectivo, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, puesto que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte actora. Es decir, tal y como se expuso en líneas anteriores, corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En efecto, este Tribunal debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior debe esta Juzgadora observar lo vicios denunciados en relación al fondo de la controversia, en este sentido la representación judicial de los recurrentes denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En atención a lo antes narrado, resulta relevante traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Del Texto fundamental, específicamente del artículo 49 se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En ese orden de ideas, en cuanto al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
Conforme a lo expuesto, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución Nacional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
Así pues, que el debido proceso, y el derecho a la defensa garantizan al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Considerando, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En síntesis, es oportuno recalcar, que la inexistencia del Expediente Administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el Expediente Administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así se debe analizar de manera conjunta, la denuncia de violación al derecho de propiedad alegada por la recurrente, por cuanto aseveró su representación que la recurrida mediante acto administrativo impugnado “en razón de que acreditó la legítima propiedad del bien inmueble en cuestión específicamente parcela de terreno con una área de 510,274m2 antes identificado, que sobre el mismo la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, me segrego 269,64m2 y ordena la venta excepcional a la Sra. Myriam Barrera mediante Acto Administrativo Nº 37, que resulto beneficiada del mismo terreno contenido en instrumento de Fecha 09 de Septiembre del año 2009, Bajo el Nº 2009.203, Asiento Registral 1, Matricula Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009 de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Miranda,” transgrediendo el Derecho a la Propiedad contemplado en los artículos 115 de la Constitución Nacional, y 545 del Código Civil Venezolano.
En tanto, conviene señalar que, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil.
Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En tal sentido, nuestra Sala Político Administrativa ha sostenido, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
Asimismo, el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Resultando oportuno para quien suscribe citar el contenido de La venta celebrada entre para el entonces Ciudadano Alcalde del estado Falcón y el Ciudadano ZACARIAS CAMPOS, debidamente inscrito ante el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.466, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Miranda del estado Falcón;
“(…)YO, ULICE ALONZO SIERRA, Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero Geodesta, Titular de la cedula de Identidad Numero 4.070.695, procediendo con el carácter de ALCALDE (ENCARGADO) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, designado según DECRETO Nº 02 de fecha Diez (10) de enero de Mil Novecientos noventa y Unos; emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; conforme a lo acordado por la Cámara Municipal en su Sesión celebrada el día Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, según consta en auto de fecha Veintinueve (29) del mismo mes y año indicados; estampado en el respectivo expediente, por el presente documento público, declaro: Doy en venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE ZACARIAS CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero 746.150, domiciliado en esta ciudad de Coro y capaz; una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los siguientes Linderos NORTE: Casa y solar de Antonio Zambrano, SUR: Calle Las Brisas, que en sus Frente; ESTE: Calle Principal, Rey del Bosque y OESTE: Casa y solar de María Morales El área de la parcela de terreno descrita es de (QUINTENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27 M12) de superficie, según el plano autorizado por la Ingeniería Municipal que se acompaña como complemento sustancial de esta venta, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público, habiendo - convenido esta Municipalidad con el interesado en venderle el referido terreno a Razón de STETE BOLIVARES (Bs. 7.00) el metro cuadrado por cuanto el comprador ha consignado en la Administración de rentas del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cantidad de TRES MIL QUINTENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENIMOS. (bs 3.571,89) valor total del terreno, como se desprende del Comprobante de caja numero 21918 de fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y uno. Se expide el presente Titulo por el cual se traspasa al prenombrado comprador la propiedad, posesión y dominio que sobre el terrero vendido tenia la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, en conceptos de ejidos o propios haciéndole en consecuencia la correspondiente tradición legal. V yo, JOSE ZACARIAS CAMPOS, de las características personales indicadas, declaro: que acepto la venta de la parcela de terreno, que se me hace por el presente documento en la cual tengo emplazada una casa de mi propiedad. Así lo decimos, otorgamos y firmemos en Coro a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.
Ratifico, la exactitud de la procedente copia fotostática cuyo original redactado por el abogado Dr. Sandalio Fernández del Moral como consta de la firma al margen del mismo, fue presentado ante esta oficina para su protocolización por el otorgante: José Zacarías Campos, quien junto con el otorgante: Ulice Alonso Sierra, lo leyó, confronto y firmo sus copias en los protocolos y en el original y en mi presencia y en la de los testigos instrumentales ciudadanos: Nancy Piñero y Gladys de Acosta, legalmente hábiles y portadores de cedula de identidad Nº 4646470 y 4105043, respectivamente, quienes también dan fe de el acto y de la exactitud de las fotocopias. Por derecho se expidió planilla serie “B” Nº 301221; Así: fotocopia bs 3.00, porcentaje bs. 14,40 Papel Pto. Bs. 1,00 total Bs. 18,40. Se agregaron al cuaderno de comprobante los siguientes recaudos A) bajo el Nº 148 plano de terreno a que se refiere esta estructura; B) bajo el Nª149 copia del acta de la sesión del concejo municipal, donde se acordó esta venta; C) bajo el Nº 150 autorización emanada del ciudadano contralor Municipal del distrito Miranda del Estado Falcón; y D) bajo el Nº 88, resolución Nº 2 de fecha 10-01-91, emanada de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se presento solvencia de impuestos sobre la renta Nº 01151 de: José Campos, valida hasta el 31-03-91 en virtud de haber sido presentado este documento ya firmado por los nombrados otorgantes, esto reconoce ante el registrador y los testigos que la firma estampadas al pie del mismo son, de sus puños y letras en señal de lo cual firman junto conmigo y los testigos las presente nota de registro. Los otorgantes manifestaron ser: venezolanos, mayores de edad, casados, y el registrador que suscribe los identifico mediante cedulas Nº 746150 y 4070695, respectivamente
Asimismo, el contenido del acto administrativo impugnado, constituido por Contrato de Venta Excepcional Nº 37, inscrito bajo el número 2009.2003, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.2.466, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Miranda del estado Falcón, lo siguiente;
“…Entre el Municipio Miranda del Estado Falcón, representado en este acto por el ciudadano, OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, Doctor en Derecho Humanitario, identificado con la cédula de identidad Nº 8.745.130, procediendo en mi carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, como costa en Acta de sesión de Cámara Municipal Nº 69, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2008, quien a los efectos de este Contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, mayor de edad, soltera, Venezolana por naturalización según contenido de Resolución emitida por el Ministerio de relaciones Interiores, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.769 Extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2005, identificada con la Cedula de Identidad Nº 25.784.556, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA ADQUIRIENTE, se acuerda celebrar el presente Contrato de Adjudicación en VENTA EXCEPCIONAL, de una parcela de terreno de origen ejidal, donde se encuentra enclavada una casa de su propiedad la cual adquirió con cedula de identidad Nº E-81.821.120, tal como se evidencia según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 26 de febrero del año 2007, anotado bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 12º, y de conformidad con lo determinado por los Departamentos de Catastro, Ingeniería , Sindicatura y Contraloría Municipal, la mencionada operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en Sesión celebrada en fecha 13 de marzo del año 2008, posteriormente rectificada en Sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009 actas Nros. 15 y 35, las cuales se acompañan para ser agregadas al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público y se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL MUNICIPIO adjudica en Venta a LA ADQUIRIENTE una parcela de terreno de origen ejidal, terreno que lo hubo según consta en Data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1719, según documento protocolizado en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 10, en el folio 33, del tomo duplicado Litigios sobre Tierras correspondientes a Paraguana, Rotulado “Tierras de Guacuira en Paraguana del año 1.740, el cual se encuentra ubicado en la Calle Las Brisas, Sector San José, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón.- SEGUNDA: La superficie de la parcela de terreno objeto del presente Contrato es de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 Mtrs2), cuyas medidas y linderos son NORTE: En 11,00 ml, con Casa y solar de Lola García; SUR: En 10,00 ml, con Calle Las Brisas; ESTE: En 25,68 ml, con Farmacia 5 de Julio; y OESTE: En 25,68 ml, con casa y solar de Pablo Morales; según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público. TERCERA: La parcela de terreno objeto del presente Contrato tiene asignado el uso correspondiente a la zona AR4C-2 (Área Residencial donde es permitido el uso de Vivienda Unifamiliares o Bifamiliar Continua mezclada con Comercio Comunal), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Miranda del estado Falcón. CUARTA: LA ADQUIRIENTE declara en forma expresa e indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Miranda del Estado Falcón. QUINTA: El valor de esta adjudicación en venta es a razón de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 6.90) el metro cuadrado, para una total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 1.860,52), cantidad que ha sido cancelada por LA ADQUIRIENTE según consta en comprobante de ingreso Nº 0200038, de fecha 11 de Febrero del año 2009, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEXTA: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal EL MUNICIPIO no garantiza el saneamiento por evicción. SÉPTIMA: EL MUNICIPIO declara que esta adjudicación en venta fue debidamente aprobada por el Consejo Local de Planificación Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, según consta de Oficio S/N, de fecha 07 de febrero del año 2008, el cual se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público.- OCTAVA: El domicilio del presente contrato es de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, no obstante las cuestiones o controversias de cualquier índole o naturaleza que se susciten con motivo de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de este Contrato Administrativo, será competencia del Tribunal Supremo de Justicia.- NOVENA: De conformidad con el artículo 83 de las Modificaciones Realizadas a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, se acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el Nº 37 a las páginas de la 157 a la 158 del Libro destinado a los asientos de Ventas de terreno que al efecto lleva esta Sindicatura Municipal. Santa Ana de Coro; a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).”.
Por otra parte, se puede evidenciar de las documentales cursantes a los autos, un Contrato de Venta Celebrado entre el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS y la recurrente, ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, sobre una parcela de terreno constante de quinientos diez metros cuadrados con veintisiete centímetros (510,27 mts2), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el Nº 45, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha quince (15) de julio de 1991, mismo que inicialmente fue vendido por la Alcaldía de Miranda del estado Falcón al ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS, del cual se extrae:
“YO, JOSE ZACARIAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad personal No. 746.150, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Capital del Estado Falcón y jurídicamente hábil, por medio del presente documento público declaro: Que por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000.00.), que en éste acto tengo recibidos en dinero efectivo y a mi entera satisfacción de la Ciudadana: LUCIA MORA MOLINA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal No. 8.487.653, hábil civilmente y de mi mismo domicilio y nacionalidad, le he dado en venta de manera pura, simple, firme, perfecta e irrevocable una vivienda edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, constante de un porche, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y tres dormitorios, enclavada sobre un lote de terreno propio que mide quinientos diez metros cuadrados con veintisiete centímetros (510,27 mts2) de extensión superficial y se encuentra ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los linderos generales siguientes: NORTE, Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR, Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE, Calle Principal Rey Del Bosque y OESTE, Casa y Solar de Maria Morales.- La descrita y prealinderada casa con su correspondiente terreno la hube por fomentarle a mis propias y únicas expensas, con trabajo personal y dinero de mi peculio y el terreno que ocupa conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el No. 39, folios 169 al 172, Protocolo 1º Tomo 3, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.- Con el otorgamiento de éste documento transfiero a mi citada compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asistían, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento conforme a la Ley.- Y YO, Y YO, OMAIRA MAGDALENA LAGUNA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6070435, y de éste mismo domicilio, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Civil Venezolano, doy mi expreso consentimiento a mi citado conyuge: JOSE ZACARIAS CAMPOS, para que efectué la presente venta.- Y YO, LUCIA MORA MOLINA, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace – por medio de éste documento.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Coro, a los tres días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno.”
No obstante considera necesario quien suscribe, traer a las actas el contenido de la Certificación de Venta Excepcional, (F. 189 Pieza II), realizada por el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, previa autorización del Presiente de la Cámara Municipal:
“…La Suscrita, ABG. YULY RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.938, Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, previa autorización del ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, y de acuerdo con el Artículo 116, Ordinal 6 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal. CERTIFICA: Que en el Libro de Actas de Sesiones del Consejo Municipal, correspondiente al año Dos Mil Ocho, aparece inserta un acta bajo el No. 15 de fecha 13-03-2008, en la cual previo informe de la Comisión de Ejidos y a solicitud del Alcalde se inserta una VENTA EXCEPCIONAL, y que copiado textualmente es como sigue: SOLICITANTE: MYRIAM BARRERA HORMIGA, C.I.Nº E-81.821.120, UBICACIÓN DEL TERRENO: Calle Las Brisas. SECTOR: San José. PARROQUIA: San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, NORTE: 11.00 ML, Lindero: con casa y Solar de Lola García; SUR: 10.00 ml. Lindero: Con Calle Las Brisas; ESTE: 25.68 ML, Lindero: Con Farmacia 5 de Julio; OESTE: 25.68 ML, Lindero: Con Casa y Solar de Pablo Morales. CLASE DE CONSTRUCCIÓN EXISTENTE: Casa. Zona de Valores: 269.64 Mts2, En Zona 09 A Bs. 0.15 U.T. X MT2. El Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, visto el informe presentado ante la Cámara Municipal por la Comisión de Ejidos y dando cumplimiento a las disposiciones legales previstas en el Articulo 136º la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, solicito formalmente que el Consejo Municipal acuerde con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros, por lo menos desafectar la parcela de terreno identificada en el Informe de la Comisión de Ejidos, que es parte integrante de este pedimento, para los fines de solicitar también su adjudicación en VENTA EXCEPCIONAL a cada solicitante ya identificado del área de terreno cuya ubicación, orientación, extensión, limites y colindantes, se encuentran en cada caso definido en el prenombrado informe de la Comisión de Ejidos, este procedimiento se cumple de acuerdo a las normas previstas en las disposiciones contenidas en los Artículos 6º, 7º, Letra C, Parágrafo único y Artículo 14º, Parágrafo Primero y Parágrafo 2do de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, los proyectos de contratos de VENTA EXCEPCIONAL, que este tipo se consignan con los expedientes ya referidos con el fin de que este sea considerado por el Consejo Municipal. Es por ello, que pido a la Cámara Municipal se apruebe la autorización para la celebración de esta VENTA EXCEPCIONAL, con el criterio que pueda sustentar el Consejo Municipal lo niegue. Sometido a votación la desafectación, resultó APROBADO. Sometida a Votación la VENTA EXCEPCIONAL, resultó APROBADA. Es copia fiel y exacta de su respectivo original que la contiene la que Certifico y expido a petición de parte interesada en Santa Ana de Coro, a los Siete días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Judicial de las actas que componen la presente causa, que la representación judicial de la parte recurrente igualmente consignó como medio de prueba, anexo al Escrito Libelar, el Informe Técnico, llevado a cabo por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha catorce (14) de febrero de 2023, (F.55 Pieza Nº I), del cual se extrae:
“…En el día de hoy 14-02-2023, siendo las 9:40 am, esta Sindicatura Municipal representada esta vez por: T.S.U. IVAN MARRUFO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.396, se trasladó a un lote de terreno ubicado en Calle Rey del Bosque con Calle Las Brisas, del sector, San José, en jurisdicción de la parroquia san Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón: a fin de practicar inspección para dejar constancia en presencia del ciudadano: Lucia Mora De De Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.487.653, hace constar los siguientes hechos:
En inspección conjunta realizada por los departamentos de sindicatura y catastro municipal a una parcela y bienhechuría ubicada en la dirección antes mencionada se pudo constatar que:
1.) Se realizaron el chequeo de mediciones a las parcelas de terreno a nombre del ciudadano José Zacaías Campos quien posteriormente da en venta a la ciudadana Lucia Mora De De Abreu, C.I. 8.487.653 un lote de terreno propio constante de un área de 510, 27m2.
2.) por la calle las brisas se chequearon también las medidas de la parcela de terreno a nombre de la ciudadana: Myriam Barrera Hormiga, C.I. 25.784.556, constante de 269,64m2 que también aparece como propia, ya que el municipio dio en venta excepcional a dicha ciudadana y aprobada en fecha 04-12-2008, según documento.
En conclusión las dos (2) parcelas son propias según la documentación, pero la parcela a nombre de la ciudadana Myriam Barrera está dentro de la parcela propia de la ciudadana Lucia Mora De De Abreu”.
De todo lo anteriormente trascrito, no cabe dudas en cuanto al derecho de propiedad que ha venido ostentado la recurrente de autos sobre la parcela de terreno en conflicto, siendo reconocido por el Municipio, en la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el Síndico Procurador alegó que:
“Se desprende entonces que se refiere a la misma extensión de 510 mts2 sin embargo, como Catastro no manifestó los motivos por los cuales hubo la segregación, se acordó una Inspección Técnica en el lugar de la controversia, y el funcionario Iván Marrufo, Fiscal Técnico de la Sindicatura, en su conclusión manifestó que las dos parcelas son propias, pero la parcela de Myriam Barrera se encuentra dentro de la parcela de Lucia Mora de De Abreu. Que si bien es cierto, el municipio en 2009 en la gestión de Oswaldo Rodríguez León, vende sin limitaciones a la ciudadana Myriam Barrera Hormiga un lote de 269,64 mts2 ubicada en calle Las Brisas sector San José, no es menos cierto que el 91 ya el municipio se había desprendido del bien y se vendieron los 510 mts2 y resulta forzoso para esa administración, reconocer que ya esos derechos están debidamente acreditados”.
Además consta al expediente judicial suficientes elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora, verificar que tal derecho definitivamente recae sobre la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, en virtud del contrato de venta celebrado con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS, por cuanto ha sido propietaria del terreno desde el año 1991.
Siendo oportuno mencionar el contenido del artículo 115 de la Constitución Nacional:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Aunado al hecho de que de las documentales consignadas no se verifica que existió un procedimiento administrativo de adjudicación en venta a favor de la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA quien de conformidad con el contrato de venta excepcional celebrado con la municipalidad, se presume debió cumplir con una serie de requisitos legales para que tal venta excepcional se materializara y que sin embargo, no fueron probados ni verificados en el íter del proceso, ello sin contar con que, tal como se desprende del contenido del mismo contrato de venta excepcional, se fundamenta en el hecho de la presunta aprobación: “(…) por la Cámara Municipal en Sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en Sesión celebrada el día 23 de Junio del año 2009 actas Nros. 15 y 35, (…)”. No obstante no cursa en el expediente el acta de sesión in comento, donde se verifique en sus puntos de cuenta, la discusión de la venta excepcional a la ciudadana supra identificada, por lo cual no logra comprender quien sentencia el basamento legal del que se sirvió la Municipalidad para celebrar tal contratación.
En este sentido, si se pretendía ejercer algún derecho o actividad de la administración municipal que a su anteceder lesionara o vulnerara los derechos, debió cumplirse con la formalidad de notificar el procedimiento administrativo que se llevaba a cabo con ocasión al lote de terreno que se posee legítimamente, para que así el administrado pudiese ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional también debe garantizarse en sede administrativa a fin de que se ejerciera por el hoy recurrente.
Siendo ello así, y a mayor abundamiento sobre el vicio de propiedad alegado, resulta relevante entonces hacer una distinción sobre la definición de ejido, que, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”.
Toda vez que, de acuerdo a lo que señaló el representante judicial de la recurrente, el Municipio segregó un lote de terreno que no le pertenecía, no era un ejido por cuanto había sido cedido en venta a su poderdante, evidenciándose que la norma es taxativa al establecer, que para considerarse un terreno como ejido, este NO DEBE TENER DUEÑO.
Concluyéndose que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, al momento de proceder a segregar y dar en adjudicación a la ciudadana MIRYAM BARRERA HORMIGA parte del lote de terreno objeto del presente litigio, lo hizo tomando como base cierta el hecho que se trataba de un ejido municipal, sin haber verificado antes la tradición legal del inmueble.
En este sentido, si se hubiera tratado de un ejido municipal, debió cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas”.
Y como consecuencia de ello, aplicar el procedimiento correspondiente según lo establecido supra, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza sobre Ejidos que correspondiera, es decir, debió dictarse un auto de apertura del procedimiento de desafectación, notificar a los interesados, garantizar los lapsos para que ejercieran su derecho a la defensa, realizar las discusiones de Cámara con los miembros del Concejo Municipal, solicitar la opinión de la Sindicatura, en fin, sustanciar en todas y cada una de sus partes el procedimiento aplicable a los efectos de hacer saber a las partes que se inició un procedimiento de desafectación y los lapsos que se les otorgaban para comparecer a formular sus alegatos.
Así las cosas; y, continuando con el análisis de la procedencia de la denuncia de violación al derecho de propiedad, en el caso de autos es evidente, de acuerdo con la tradición legal del inmueble, tal y como se señaló en líneas anteriores, que corre inserta al folio dieciocho (18) al (20) del expediente judicial documento de venta de un lote de terreno ejido de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27 Mts2) de fecha siete (7) de febrero de 1991 emitido por el entonces Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón Ciudadano ULICE ALONSO SIERRA a nombre del ciudadano JOSÉ ZACARIAS CAMPOS, quien posteriormente lo dio en venta a la recurrente de autos ciudadana LUCIA MORA, folio treinta (30) al (32) del expediente judicial, razón por la cual la referida ciudadana se arroga la cualidad de PROPIETARIA del terreno in comento. En virtud de lo cual no puede esta instancia judicial de acuerdo al acervo probatorio cursante al expediente considerarlo como un ejido, por cuanto se constituye como propiedad privada. ASÍ SE DECIDE.
Concatenado con lo anterior, y de una exhaustiva revisión realizada a las actas cursantes a los autos, pudo corroborarse que cursa inserto a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza Nº II del expediente judicial Declaración de Título Supletorio, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de la ciudadana MYRIAM HORMIGA, ya identificada en autos, por cuanto declaró haber construido a sus propias expensas “(…) una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto y tabelón, puertas y ventanas metálicas, cerca con paredes de bloque, compuesta por porche, sala, tres cuartos, un baño, una cocina, y solar cercado con paredes de bloque (…)”.
Sin embargo, de una lectura realizada al documento de venta que le hiciere el señor JOSÉ ZACARÍAS a la recurrente de autos, se evidencia que éste no sólo le cedió en venta la extensión de terreno sino que vendió junto con la tierra, “(…) una vivienda edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, constante de un porche, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y tres dormitorios (…)”; y que, además, la vivienda que ambas partes declaran como suyas, coinciden no solo en sus características sino también en sus linderos, mismos que ya han sido identificados en la narrativa de este texto, correspondientes a: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano (hoy solar que es ó fue de la Sra. Lola García. SUR: Con Calle Las Brisas que es su frente. ESTE: Calle Principal Rey del Bosque con locales comerciales de su propiedad antes farmacia 5 de Julio, y OESTE: Casa y solar de María Morales (difunta) hoy del Sr. Pablo Morales.
Así las cosas, resulta evidente para quien suscribe se trata del mismo bien inmueble (vivienda), de manera tal que; aún cuando existe un Título Supletorio, otorgado en favor de la ciudadana MYRIAM HORMIGA, no es menos cierto que con anterioridad a su declaración en Jurisdicción Civil, ya existía un título de propiedad sobre la casa declarada en tanto formaba parte de la venta que en el año 1991.
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...” (Destacado propio).
Es así como, en atención al criterio jurisprudencial traído a los autos, y, por cuanto tal como se indicó en líneas precedentes, de las características y linderos de la vivienda, se colige se trata en ambos documentos (Documento de Venta a favor de Lucía Mora y Título Supletorio a favor de Myriam Hormiga) de la misma vivienda, entiende esta sentenciadora que, la casa que se encuentra enclavada dentro de la parcela de terreno objeto del presente litigio, pertenece, sin lugar a dudas a la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, recurrente de autos, por haberla adquirido de pleno derecho del ciudadano JOSÉ ZACARÍAS en la venta celebrada entre ambos en fecha 03/07/1991.y así se establece.
Puede colegirse entonces con meridiana claridad que, no conforme con el hecho de que, tal como se ha indicado, no se trataba de un ejido municipal, como agravante a esta situación, se evidencia que el municipio Miranda del estado Falcón ni siquiera llenó los requisitos mínimos de legalidad antes de haberse celebrado la contratación con la ciudadana MYRIAM HORMIGA, por lo que resulta penoso para quien suscribe constatar que se actuó en desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, por lo que, en virtud que nunca se trató de un bien ejidal, y, por cuanto pudo constatarse de las documentales cursantes a los autos, tanto el terreno objeto del presente litigio, como la casa sobre este enclavada, son propiedad de la recurrente de autos, debe esta Instancia Judicial declarar PROCEDENTE la denuncia de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la violación al derecho de Propiedad hecha por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que este Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que demuestre que la administración municipal ente recurrido en la presente causa, haya dado cumplimiento estricto al trámite legal establecido para proceder a la adjudicación en venta de una parte del lote del terreno, motivo por lo cual esta Juzgadora debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto.
Comprobada como ha quedado la Vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como al Derecho de Propiedad, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados. Así se decide.
En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional, que al haber la Administración Pública por Órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulneró derechos constitucionales a la hoy recurrente, aunado al hecho que, tal como ha quedado plenamente establecido supra¸ existió vulneración al derecho de propiedad que asiste a la recurrente de autos, por tal razón, esta Instancia Judicial debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda de estado Falcón, en la persona del Alcalde del referido municipio y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.556. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.653, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón en la persona del Alcalde del referido municipio para ese entonces el Ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEON y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del Mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria Paula Rodríguez
Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 02:53 P.M., bajo el Nº 112, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria
Abg. María Paula Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.
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