REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-N-2009-000011
MOTIVO: NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos REYNA MELENDEZ, RAUL MENDEZ, HERACLIO CONEJE, ISIDRO CRESPO, JOVITO ROJAS, JACINTO GARCIA, JESUS MELENDEZ, JOSE CALDERA, ISIDRO GIL y PABLO GONZALEZ.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de marzo de 2000, se recibió en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo, interpuesto por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, NICSI SIERRA NAVARRO y CARLOS MANUEL BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 41.586, 62.837 y 61.158, respectivamente, en su condición de representantes Judiciales de los ciudadanos REYNA MELENDEZ, RAUL MENDEZ, HERACLIO CONEJE, ISIDRO CRESPO, JOVITO ROJAS, JACINTO GARCIA, JESUS MELENDEZ, JOSE CALDERA, ISIDRO GIL y PABLO GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN. Siendo admitido el mismo en fecha cinco (05) de abril de 2000.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2000, fueron librados los oficios de notificación de la Admisión, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General del estado Falcón y Gobernador del estado Falcón.

En fechas siete (07) de junio de 2000, la apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó se le designara como correo especial para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, siendo designada como tal en fecha ocho (08) de junio de 2000.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2000, se le hizo entrega a la apoderada judicial de la parte recurrente del cartel de emplazamiento para ser publicado en un periódico de mayor circulación de la ciudad. Siendo consignado en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, publicado en el Diario “Últimas Noticias”.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2000, el apoderado de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2000.

Así las cosas, una vez concluida la fase de sustanciación del asunto, por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2000, fueron pasadas a Sala todas las actuaciones, por lo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2001 se ordenó la continuación de la causa, una vez instalados los Magistrados que conformaban la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente para el presente asunto al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, la Sala Político-Administrativa fijó oportunidad para el acto de informes, quedando fijado para el 1er día de Despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de la fecha del auto. En ese sentido, el indicado Acto de Informes fue celebrado en fecha trece (13) de febrero de 2001, compareciendo la abogada Nicsi Sierra Navarro representante Judicial de la parte recurrente quien consignó por secretaría su escrito de informes, por lo que en fecha tres (03) de abril de 2001, la Sala dijo Vistos, pasando el asunto a etapa de sentencia.

Siendo ello así, en fecha once (11) de mayo de 2004, la Sala Político-Administrativa del TSJ, dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL LA COMPETENCIA (…)”; por lo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental.

Mediante fecha dieciocho (18) de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Maracaibo, ordenó notificar a las partes el avocamiento en la presente causa. Asimismo en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, se libraron oficios números 1177.04 y 1178-04 dirigidos al Gobernador y Procurador del estado Falcón.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, NACSI SIERRA NAVARRO y CARLOS MANUEL BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 414.586, 62.837 y 61.158, respectivamente en su condición de representantes Judicial de los ciudadanos REYNA MELENDEZ, RAUL MENDEZ, HERACLIO CONEJE, ISIDRO CRESPO, JOVITO ROJAS, JACINTO GARCIA, JESUS MELENDEZ, JOSE CALDERA, ISIDRO GIL y PABLO GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto emitido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, fecha en la cual se emitió igualmente auto mediante el cual este Juzgado ordenó notificar a la parte actora para que informara si aun conservaba interés en continuar en el presente proceso.

Mediante auto de fecha de treinta y uno (31) de mayo de 2022, este instancia Judicial ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte actora, para que informara si aun conservaba interés en la presente causa, por cuanto hasta esa fecha no había sido recibida resulta alguna en relación a la notificación librada el treinta y uno (31) de enero de 2019.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue emitido auto mediante el cual se ordenó librar la ya indicada notificación para ser fijada en la cartelera de este Juzgado, siendo consignada por el alguacil de este Despacho en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024.

Siendo ello así, mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, se realizó cómputo por secretaría a fines de verificar el vencimiento del lapso otorgado a la parte actora para que manifestara su interés en continuar con el presente proceso.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, NACSI SIERRA NAVARRO y CARLOS MANUEL BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 414.586, 62.837 y 61.158, respectivamente en su condición de representantes Judiciales de los ciudadanos REYNA MELENDEZ, RAUL MENDEZ, HERACLIO CONEJE, ISIDRO CRESPO, JOVITO ROJAS, JACINTO GARCIA, JESUS MELENDEZ, JOSE CALDERA, ISIDRO GIL y PABLO GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha trece (13) de febrero de 2001, fecha en la que la representación judicial de la parte recurrente, consignó Escrito de Informe en el presente juicio, sin que se evidencie al expediente judicial que exista actuación posterior alguna que permita denotar su interés en dar continuidad con el asunto.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha dieciseis (16) de septiembre de 2024, emitió auto a través del cual ordenó la notificación de la parte recurrente en virtud del tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte de los recurrentes que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación debidamente publicada en la cartelera de este Juzgado; y, posteriormente en fecha siete (7) de octubre del año que discurre, se emitió auto contentivo de cómputo por secretaría mediante el cual pudo verificarse el vencimiento de los diez (10) días de Despacho que le actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE por PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.


III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, NACSI SIERRA NAVARRO y CARLOS MANUEL BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 414.586, 62.837 y 61.158, respectivamente en su condición de representantes Judiciales de los ciudadanos REYNA MELENDEZ, RAUL MENDEZ, HERACLIO CONEJE, ISIDRO CRESPO, JOVITO ROJAS, JACINTO GARCIA, JESUS MELENDEZ, JOSE CALDERA, ISIDRO GIL y PABLO GONZALEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ.


MO/Mpr/ec.-


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 09:05 A.M. bajo el Nº 107 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria


Abg. María P. Rodríguez