REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, nueve (09) de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-0000017
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 142.057, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito y presentado por el abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 142.057, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Registro Público Inmobiliario de Santa Ana de Coro, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, se ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTERIAS (SAREN), REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN y FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MUNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mpr/djg
Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 08:50 a.m., bajo el Nº 106, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
|