REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 170-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382, ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO NAVAS MÁRTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.822.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha catorce (14) de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estimó por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
ANTECEDENTES
En fecha, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de este juzgado, constante de seis (06) folios útiles, acompañado de anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, constante de veintiuno (21) folios útiles, presentado por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822. (Folios 01 al 27 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este juzgado le dio entrada y admitió solicitud, le dio entrada bajo el Expediente Nº 170-2024 y deja constancia que se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 28 al 32 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 172-2024; Nº 173-2024 y Nº 174-2024. (Folios 33 al 36 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de oficio Nº 171-2024. (Folios 37 y 38 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Juzgado acordó DIFERIR la inspección judicial fijada para esta misma fecha, por cuanto fue declarado día de júbilo NO LABORABLE, de acuerdo a lo establecido en Decreto Municipal Nº 004-da-07-2022, fijando su materialización para el día viernes 23-07-24. (Folio 39 de la pieza I).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), designándose y juramentándose al Médico Veterinario HECTOR EDUARDO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.473.345, por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Carabobo y la Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.833 funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos, circunstancias y anexos consignados en acto. (Folios 40 al 43 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, en el expediente signado con el número 170-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A L ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, sobre el lote de terreno denominado ‘’DON ROSENDO C.A’’, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle el Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López y OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. En tal sentido haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.). De la misma manera hicieron acto de presencia el Médico Veterinario HECTOR EDUARDO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.345, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, el Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 412, Primera Compañía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, convocados mediante Oficio Nº 171-2024 de fecha 18 de junio del presente año. En tal sentido se procedió a notificar la misión de este Tribunal a la Ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.858, quien manifestó ser junto a la Ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ identificada en autos, las ocupantes adjudicatarias del predio donde se encuentra constituido este Tribunal, así mismo nos acompaño el Ciudadano JOSE VICENTE FRAY TRAVIESO titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.828, quien manifestó ser el encargado del precitado predio desde hace aproximadamente 1 año y medio, debidamente asistidos por el abogado LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.481.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.600, respectivamente. Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: En entrada del fundo ‘’DON ROSENDO’’, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (INTI), UTM E- 612574, N- 1153308, se evidenció una rampa de concreto con estructura tubular de hierro, estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa. Por consiguiente se procedió a realizar recorrido sobre lote de terreno identificado como LOTE I, el cual se encuentra conformado tipo (L), dejándose constancia de los puntos de coordenadas siguientes N- 1153370 E- 612596; N- 1153236 E- 612644, sobre este terreno se evidenció plantaciones como musáceas, cacao, aguacate, limón, merey, guayaba, limoncillo, de esta manera en observancia con el práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por el solicitante se deja constancia de la existencia de un total de 1460 musáceas (plátano, topocho y cambur) con edades entre 2 y 3 años, 1977 plantas de cacao en edad entre 3 y 4 años, 15 plantas de aguacate, 20 matas de limón, 02 matas de merey, 20 matas de coco, 03 matas de guayaba, cerrando en el punto de coordenadas N- 1153169 E- 612592. Seguidamente se deja constancia sobre las coordenadas N- 1153286 E- 612585, la existencia de 18 bases de concreto para la colocación de almacenamiento, fermentación y patios de secado para las plantaciones de cacao, de acuerdo a proyecto productivo que posee el Fundo Don Rosendo. LOTE II, seguidamente sobre puntos de coordenadas N- 1153225 E- 612578, se evidenció una (01) casa principal con piso de concreto, Un (01) corredor tipo L de techo de acerolit, una (01) habitación principal con (04) ventanas de hierro y un (01) deposito con techo de tabelones, paredes de bloque y piso de cemento, dos (02) baños, una (01) ducha. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1153197 E- 612584, se evidenció un pozo de agua con una profundidad de 4 metros aproximadamente, conformado por una bomba de 2hp 220 monofásico, con un sistema de riego de 9980 metros de manguera negra de 16mm, 600 metros de manguera negra de 63mm y 500 metros de manguera negra de 32mm, además se observo un tablero de control con su acometida eléctrica, dicho sistema de riego para todo el predio. Sobre este mismo lote de terreno se evidenció una estructura tipo fogón artesanal el cual es utilizado como cocina de los obreros, además de la existencia de seis (06) tanques de agua color negro marca RESINCA; cuatro de ellos con capacidad de mil trescientos (1300) litros y dos (02) con capacidad de mil quinientos (1500) litros ya instalados aéreo, un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil de aproximadamente dos mil (2000) litros. Una (01) zorra, un (01) tractor operativo marca BELARUS Serial Número 80898625, Un (01) Camión marca FORD cargo 815, dos (02) lagunas artificiales de aproximadamente 30x12, un (01) transformador de 37.5 KVA el cual suministra energía eléctrica alta a dicho predio con una extensión de doscientos quince (215) metros aproximadamente y cien (100) metros de energía Eléctrica Baja interna a dicho predio aproximadamente. Con relación a los materiales y herramientas, se evidenciaron cinco (05) moto bombas; Una (01) marca DOMO POWER de 7.0 hp modelo MDG-70, Dos (02) marca TIGER modelo TWP-30C de 5.5 hp, Una (01) ROBIN PFG-210 36M³ H y Una (01) modelo SU178F), veinte (20) machetes, veinte (20) escardillas, cinco (05) desmalezadoras, dos (02) asperjadoras, 01 maquina de soldar marca LINCON modelo AC225, 02 Carretilla, 01 planta eléctrica marca GENERAC modelo GP3250. Seguidamente sobre los Puntos de Coordenadas N- 1152927 E- 612159 y N- 1152873 E- 612298 (colindante con el rio borburata), se evidenció lote de terreno identificado como LOTE III, con la existencia de cultivos asociados (plátano y cacao este ultimo predominando por su tamaño), observándose porciones de siembra el cual manifestó el solicitante clasificarlas en (Grupo 1 – 4160 plantas de cacao con una edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 2 – 1120 plantas de cacao con una edad entre 3 y 4 años aproximadamente; Grupo 3 – 4507 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 4 – 2772 plantas de cacao con edad comprendida entre 3 y 4 años aproximadamente; Grupo 5- 5434 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 6- 760 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente, para un total general en este lote de 18.753 matas de cacao; sobre lote de terreno se evidenciaron siete (07) aljibe de concreto de un (01) metro de diámetro por tres (03) de profundidad aproximadamente dejándose constancia de las coordenadas siguientes N- 1153008 E- 612360; N- 1153120 E- 612451 con cierre sobre las coordenadas N- 1153184 E- 612563. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1153163 E- 612475, se evidencio lote de terreno de aproximadamente ½ hectárea mecanizada, el cual manifestó el solicitante estar disponibles para en lo sucesivo establecer plantaciones de maíz. Finalmente el predio DON ROSENDO, posee una productiva de cultivos asociaciones (plátano y cacao), el cual se pudo constatar que predomina las plantaciones de cacao según lo observado por los técnicos juramentados y este tribunal, expresando además el solicitante la existencia total de 20.730 plantas de cacao, mientras que de musáceas se encuentra la existencia aproximada de 9.750 plantaciones en proceso de cosecha, sugiriendo los prácticos mantener el sembradío de musácea para lograr la humedad del suelo y contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, mientras este en desarrollo. Se deja constancia de un grupo de trabajadores conformados por un (01) encargado y quince (15) obreros para las diferentes actividades agroproductivas, pudiendo confirmar este Tribunal con los mismos trabajadores que los compromisos laborales establecidos en Ley son cumplidos a cabalidad por parte de los adjudicatarios del lote de terreno ‘’DON ROSENDO’’. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, se tomaron impresiones fotográficas y audiovisuales sobre el lote de terreno denominado ‘’DON ROSENDO” ya descrito, con un equipo móvil (celular) IPHONE 12 apoyo del Alguacil, para ser incorporadas a la presente acta. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de ocho (08) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado, sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoría técnica de este tribunal, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Carabobo, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la pieza 1, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2024, agréguense al expediente las impresiones fotográficas y un (01) CD contentivo de reproducciones audiovisuales tomados durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “FUNDO DON ROSENDO, C.A,” el cual consta de aproximadamente TRECE HECTAREAS con SEICIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 44 al 56 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido Oficio ORT-CC-0265-2024 de fecha, dos (02) de Agosto del 2024, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante el cual remite INFORME TECNICO de inspección judicial realizada en el FUNDO DON ROSENDO, ubicado en el sector Las Haciendas, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo. (Folios 57 al 74 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido Oficio 054-2024 de fecha, veintiséis (26) de Julio del 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de anexos constante de seis (06) folios útiles, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite informe de Inspección judicial realizada en el “FUNDO DON ROSENDO”, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios 75 al 82 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha catorce (14) de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva este Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, librándose cartel de notificación y oficios a los organismos correspondientes, en los siguientes términos: (Folios 83 al 97 ambos inclusive de la Pieza 1).
Omissis… PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
(…)
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se consigno recibido de Oficio Nº 213-2024 remitido a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, Oficio Nº 214-2024 remitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y Oficio Nº 215-2024 remitido a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 98 al 101 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se consigno recibido de CARTEL DE NOTIFICACION debidamente publicado por la EDITORIAL NOTITARDE C.A inscrito mediante RIF Nº J-07574192-8, con su respectivo acuse de recibo. (Folios 102 al 111 de la Pieza 1).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Veinticinco (25); Veintiséis (26) y Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año (2024), se da por concluido el lapso de tres (03) días para ejercer la oposición correspondiente, por el cual no fue presentada oposición a la presente medida. (Folio 112 de la Pieza 1).
En fecha diez (10) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Treinta (30) de septiembre, primero (01); dos (02); tres (03); cuatro (04); siete (07); ocho (08) y nueve (09) de octubre de los corrientes, da por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, procediéndose a emitir SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto. (Folio 113 de la Pieza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expuso en su escrito “Que el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO”, está integrado por ROSALBA DELGADO SALAZAR, AUDYS DELFINA PARRA GUEDEZ Y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.779.858, V.-16.483.162, V.-20.980.382 respectivamente; según Registro de Comercio ut supra señalado, siendo LEGITIMAS POSEEDORAS AGRARIAS desde el día 09 de agosto del 2028, la misma consta de una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE m² (13 ha con 609 m²), ubicado en el sector las Hacienda, asentamiento Campesino sin información, Parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Tania Alvis Maneiro, Alejandro José Cordones y Calleel Calbario; SUR: Rio Borburata; ESTE: Terreno ocupado por José Felipe Hernández López, OESTE: Calle el Calvario y Parque Nacional San Esteban, todo conforme a TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNIÓN ORD 985-18, de fecha 09 de agosto de 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N°82, Folio 164, 165, Tomo 4757, de fecha 06 de septiembre de 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Cabe destacar, que durante el devenir de mi posesión agraria he venido dándome a la tarea de establecer mejoras y bienhechurías que apuntale a la PRODUCTIVIDAD AGRARIA, del fundo aquí descrito, con el firme afán de estar dentro de los parámetros previstos en la Ley, en cuanto a manifestar de forma OBJETIVA la real aptitud que francamente poseo para desempeñar estas labores agropecuarias, y para ello he realizado una serie de acciones que consisten, por señalar las más relevantes, adquisición de maquinaria agrícola, establecimiento de bienhechurías, establecimiento y levantamiento de cercas perimetrales de mil seiscientos metros lineales (1.600 mts), pozos de agua, electrificación de alta tensión, iluminación y alumbrado interno del fundo, siembra de plátano, cambur, aguacate, guanábana, limón y coco, plantaciones de cacao con un total de 14.000 mil unidades, entre otros.
Sin embargo, a pesar de este ingente esfuerzo personal y económico aun con las vicisitudes socio económicas, que actualmente padecemos como Nación, nuestro interés por continuar estas labores no disminuye, puesto que es nuestra intención a corto plazo es que el mismo sea nuestro modus viviendi. No obstante, nuestra producción temo que se vea afectada ya que en varias oportunidades hemos encontrado algunos tramos de la cerca dañada, una quema que afortunadamente fue controlada a tiempo, hurto de matas de plátano, así como aproximadamente TRESCIENTAS (300) MATAS DE CACAO, en crecimiento dañadas donde se observó para el momento que fueron pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas. De allí la solicitud que realizo en el presente escrito, ya que temo que nuestro esfuerzo y nuestro capital económico siga siendo afectado, dañado, hurtado, la cual me limitaría a que nosotros como empresa y familia sigamos apostando a la producción nacional en apoyo a esta Nación y a las Políticas que lleva a cabo en este sentido el Estado Venezolano.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva, con los siguientes documentos:
1.- Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.779.858, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858, inscrita mediante RIF V087798581. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ROSALBA DELGADO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.779.858 inscrita mediante RIF V087798581, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.980.382. (Folio 12).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.980.382, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.980.382, inscrita mediante RIF V209803824. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.980.382, inscrita mediante RIF V209803824, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. - Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2018 bajo el Nro.34, Protocolo 1, Tomo Nº 22-A e inscrita mediante el Registro de Información Fiscal Nº J-41163780-7, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. (Folios 11 al 23 ambos inclusive de la pieza I).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo de fecha 09-04-2018, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al FUNDO DON ROSENDO C.A. ubicado en calle el Calvario, sector la Hacienda, Borburata Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inscrita mediante RIF J-411637807. (Folio 24 de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Registro Único de Información Fiscal perteneciente al FUNDO DON ROSENDO C.A. inscrito mediante RIF J-411637807, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 89548418RAT0008584, a favor del FUNDO DON ROSENDO C.A, integrado por las Ciudadanas Rosalba Delgado Salazar, Audys Delfina Parra Guedez y Rosalys Andreina Parra Guedez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente. (Folios 25 y 26 de la pieza I).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 89548418RAT0008584, a favor a favor del FUNDO DON ROSENDO C.A, integrado por las Ciudadanas Rosalba Delgado Salazar, Audys Delfina Parra Guedez y Rosalys Andreina Parra Guedez, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.779.858, V-16.483.162 y V-20.980.382 respectivamente, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA
Como fue vista, analizada y decretada la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, ratifica su COMPETENCIA para conocer y decir y sobre la presente solicitud.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.
En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta con sus respectivas evidencias fotográficas y audiovisuales el cual se encuentran insertas sobre los folios 40 al 56 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa, le consta y observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituido sobre el lote de terreno denominado ‘’DON ROSENDO C.A’’, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle el Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López y OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban, dejándose constancia sobre la existencia de producción sobre los lotes de terrenos, que se describen a continuación: “LOTE I, el cual se encuentra conformado tipo (L), dejándose constancia de los puntos de coordenadas siguientes N- 1153370 E- 612596; N- 1153236 E- 612644, sobre este terreno se evidenció plantaciones como musáceas, cacao, aguacate, limón, merey, guayaba, limoncillo, de esta manera en observancia con el práctico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por el solicitante se deja constancia de la existencia de un total de 1460 musáceas (plátano, topocho y cambur) con edades entre 2 y 3 años, 1977 plantas de cacao en edad entre 3 y 4 años, 15 plantas de aguacate, 20 matas de limón, 02 matas de merey, 20 matas de coco, 03 matas de guayaba, cerrando en el punto de coordenadas N- 1153169 E- 612592. Seguidamente se deja constancia sobre las coordenadas N- 1153286 E- 612585, la existencia de 18 bases de concreto para la colocación de almacenamiento, fermentación y patios de secado para las plantaciones de cacao, de acuerdo a proyecto productivo que posee el Fundo Don Rosendo. LOTE II, seguidamente sobre puntos de coordenadas N- 1153225 E- 612578, se evidenció una (01) casa principal con piso de concreto, Un (01) corredor tipo L de techo de acerolit, una (01) habitación principal con (04) ventanas de hierro y un (01) deposito con techo de tabelones, paredes de bloque y piso de cemento, dos (02) baños, una (01) ducha. Sobre los Puntos de Coordenadas N- 1153197 E- 612584, se evidenció un pozo de agua con una profundidad de 4 metros aproximadamente, conformado por una bomba de 2hp 220 monofásico, con un sistema de riego de 9980 metros de manguera negra de 16mm, 600 metros de manguera negra de 63mm y 500 metros de manguera negra de 32mm, además se observo un tablero de control con su acometida eléctrica, dicho sistema de riego para todo el predio. Sobre este mismo lote de terreno se evidenció una estructura tipo fogón artesanal el cual es utilizado como cocina de los obreros, además de la existencia de seis (06) tanques de agua color negro marca RESINCA; cuatro de ellos con capacidad de mil trescientos (1300) litros y dos (02) con capacidad de mil quinientos (1500) litros ya instalados aéreo, un (01) tanque de hierro para almacenamiento de gasoil de aproximadamente dos mil (2000) litros. Una (01) zorra, un (01) tractor operativo marca BELARUS Serial Número 80898625, Un (01) Camión marca FORD cargo 815, dos (02) lagunas artificiales de aproximadamente 30x12, un (01) transformador de 37.5 KVA el cual suministra energía eléctrica alta a dicho predio con una extensión de doscientos quince (215) metros aproximadamente y cien (100) metros de energía Eléctrica Baja interna a dicho predio aproximadamente. Con relación a los materiales y herramientas, se evidenciaron cinco (05) moto bombas; Una (01) marca DOMO POWER de 7.0 hp modelo MDG-70, Dos (02) marca TIGER modelo TWP-30C de 5.5 hp, Una (01) ROBIN PFG-210 36M³ H y Una (01) modelo SU178F), veinte (20) machetes, veinte (20) escardillas, cinco (05) desmalezadoras, dos (02) asperjadoras, 01 maquina de soldar marca LINCON modelo AC225, 02 Carretilla, 01 planta eléctrica marca GENERAC modelo GP3250. Seguidamente sobre los Puntos de Coordenadas N- 1152927 E- 612159 y N- 1152873 E- 612298 (colindante con el rio borburata), se evidenció lote de terreno identificado como LOTE III, con la existencia de cultivos asociados (plátano y cacao este ultimo predominando por su tamaño), observándose porciones de siembra el cual manifestó el solicitante clasificarlas en (Grupo 1 – 4160 plantas de cacao con una edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 2 – 1120 plantas de cacao con una edad entre 3 y 4 años aproximadamente; Grupo 3 – 4507 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 4 – 2772 plantas de cacao con edad comprendida entre 3 y 4 años aproximadamente; Grupo 5- 5434 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente; Grupo 6- 760 plantas de cacao con edad comprendida de 4 años aproximadamente, para un total general en este lote de 18.753 matas de cacao; sobre lote de terreno se evidenciaron siete (07) aljibe de concreto de un (01) metro de diámetro por tres (03) de profundidad aproximadamente dejándose constancia de las coordenadas siguientes N- 1153008 E- 612360; N- 1153120 E- 612451 con cierre sobre las coordenadas N- 1153184 E- 612563. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1153163 E- 612475, se evidencio lote de terreno de aproximadamente ½ hectárea mecanizada, el cual manifestó el solicitante estar disponibles para en lo sucesivo establecer plantaciones de maíz. Finalmente el predio DON ROSENDO, posee una productiva de cultivos asociaciones (plátano y cacao), el cual se pudo constatar que predomina las plantaciones de cacao según lo observado por los técnicos juramentados y este tribunal, expresando además el solicitante la existencia total de 20.730 plantas de cacao, mientras que de musáceas se encuentra la existencia aproximada de 9.750 plantaciones en proceso de cosecha, sugiriendo los prácticos mantener el sembradío de musácea para lograr la humedad del suelo y contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, mientras este en desarrollo”
Asimismo el práctico designado por parte de la OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, Ciudadano Médico Veterinario HECTOR EDUARDO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.345, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 054-2024 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2024, remitió INFORME TECNICO debidamente refrendado por el ING. HENDRICK JHOAM RANGEL PINEDA en su condición de DIRECTOR DE LA UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, solicitado por este Juzgado a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; el cual se encuentra inserto sobre los folios 75 al 81 ambos inclusive de la Pieza I, quien manifestó lo siguiente: Omissis… La inspección técnica, se lleva a cabo mediante la observación física de fundo para determinar la capacidad de producción de cacao a futura; contando con explotación de algunas plantas frutales como musáceas (Plátanos, Cambures), árboles frutales de aguacates, no mayores a 15 plantas, al igual que de algunas plantas de cocos, (20) entre otras plantas frutales en dicho fundo, predominando en su extensión las plantas de musáceas y cacao en producción. Dichas plantas están en desarrollo y producción. Se, plantea a futuro, la producción total del terreno del Fundo Don Rosendo la explotación y comercialización total de cacao, como base fundamental del desarrollo sustentable y económico de la región y el aporte a la economía de la nación y el aporte económico y comercial de la zona (Pto. Cabello, Borburata), sin afectar la soberanía alimentaria, ya, que se está aprovechando los terrenos agrícolas para su producción, cosecha, distribución comercial de estos rubros tan importante para la nación. Tanto la producción de cacao para la elaboración de sus productos comestibles (chocolate, en toda su presentación) al igual, que se pueda aprovechar de igual manera la elaboración de productos comestible como el plátano, cambures, topochos). Estos dos rubros garantizan una excelente variabilidad de productos comerciales para consumo. Hay que destacar la importancia comercial de la zona, ya, que es aprovechado y explotada a nivel de turismo, como lo son sus playas, su vegetación quienes va al disfrutes de las misma, siendo esto aprovechadas para garantizarles a los visitantes dichos productos elaborados en la parroquia Borburata y sus rededores aumentando así, la economía y rentabilidad del municipio Puerto cabello. Por otra parte, cuenta con la disponibilidad de terreno para aprovechar un doble cultivo entre musáceas (plátanos) y la producción de cacao y maximizar más adelante, la producción y comercialización de este último, ya, que se expresa la intención de los encargado de de brindar este tipo explotación a futuro, siendo un rubro explotado por nuestros ante pasados y que los mismo fueron exportado a otros países, siendo el nuestro quien dio a conocer, parados fruto tan delicioso y con alto contenido proteico, azucares y medicinales. Dentro de las recomendaciones el practico juramentado estableció: 1. Mantener a mediano plazo la explotación del cultivo de musáceas, mientras se expanda en el terreno, la siembra y explotación de cacao. 2. Aprovechar económicamente la explotación de las musáceas, quienes pueden aportar y apoyar económicamente, la siembra y suplantación del rubro cacao. 3. La, presencia y atención técnica por parte de ingenieros agrónomos, de cada una de las plantaciones; con estudios adecuado para evitar y controlar las plagas que afecten a los cultivos y aumente la producción y desarrollo de las mismas. 4. Evitar contaminación cruzadas de plagas entre un cultivo y otros... 5. A futuro, presentarse como un fundo netamente productor de cacao, que les permita tener toda la cadena productiva y comercializadora, donde también pueda aprovechar el turismo como siembra, cosecha, producción, producto final para su consumo. Así, ayudaría a incrementar, y ser, más sustentable con ganancias que le permita expandir aún más la producción de cacao.
Por su parte, fue recibido Oficio ORT-CC -0265-2024 de fecha, dos (02) de agosto del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual remite INFORME TECNICO sobre el predio in comento, avalado por el ING. IVAN LEONARDO HERRERA en su condición de COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO y la practico juramentada por este Juzgado, Ingeniero Agrónomo ADRIANA NAZARETH CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… El predio denominado Fundo Don Rosendo está destinado a la fundación de cacao (Theobroma cacao) por lo cual utiliza como cultivo asociado la siembra de musáceas, las cuales le brindaran sombra al cultivo del cacao durante los primeros años de desarrollo del árbol (3 años estimado) además de mantener suficiente humedad al suelo producto de la descomposición de las hojas muertas. Al momento de la inspección se observaron 3 grandes lotes de cultivo asociado de cacao y musáceas abarcando más del 50% del predio total. Para estos lotes se han destinado 20730 plántulas de cacao y 9750 de musáceas… Dentro de las observaciones finales se ha establecido que: 1. El predio denominado Fundo Don Rosendo está destinado al desarrollo del cultivo de cacao, donde se pudo evidenciar la distribución de este cultivo asociado con musáceas en más del 60% del área total con una edad variable entre los 3 – 4 años, próximos a la fructificación y descarte del cultivo asociado de soporte. El sistema de producción de cacao cuenta con 3 grandes lotes de cultivo y un lote destinado al procesamiento de la semilla una vez cosechada (lavado, fermentado y secado). 2. Dentro del Fundo Don Rosendo también se observó un área destinada a cultivos de ciclo corto como el maíz y otro a ciertos árboles frutales dispersos dentro del mismo. 3. El Fundo Don Rosendo se encuentra actualmente desarrollando una actividad productiva a largo plazo con el cultivo de cacao y de corto plazo con el cultivo de musáceas y maíz. El área que no está incorporada directamente a la actividad agrícola sirve de apoyo a la misma, tal como se pudo observar en los establecimientos de canales de drenaje, fundaciones para el procesamiento de la semilla del cacao y sistema de riego.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones y que temen que se vea afectada ya que en varias oportunidades han encontrado algunos tramos de cerca dañada, quema que afortunadamente fuera controlada a tiempo, hurto de matas de plátano, así como aproximadamente TRESCIENTAS (300) MATAS DE CACAO, en crecimiento dañadas donde se observó para el momento que fueron pisadas por personas maliciosas e inescrupulosas, estando en riesgo el esfuerzo y el capital económico causado, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de aproximadamente de TRECE HECTAREAS con SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle el Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López y OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares.
En conclusión, el predio FUNDO DON ROSENDO C.A, es una unidad de producción que actualmente mantiene altos índices de productividad con relación a rubros combinados y/o asociados como el cacao y el plátano, según las coordenadas referenciales tomadas en campo, el cual se pudo constatar que predomina las plantaciones de cacao según lo observado por los técnicos juramentados y este tribunal, expresando además el solicitante la existencia total de 20.730 plantas de cacao, mientras que de musáceas se encuentra la existencia aproximada de 9.750 plantaciones en proceso de cosecha.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Es así como este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha catorce (14) de agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), decretó con lugar la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento establecido en los artículos 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para lo cual se dejo constancia de lo siguiente:
• Entrega de Notificación a la EDITORIAL NOTITARDE C.A, con diligencia suscrita por el Alguacil de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2024.
Es así como en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado, dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Veinticinco (25); Veintiséis (26) y Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año (2024), se da por concluido el lapso de tres (03) días para ejercer la oposición correspondiente, por el cual no fue presentada oposición a la presente medida.
En fecha diez (10) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado dejo constancia que computados los días de despacho por parte de este tribunal siendo los días Treinta (30) de septiembre, primero (01); dos (02); tres (03); cuatro (04); siete (07); ocho (08) y nueve (09) de octubre de los corrientes, da por concluido el lapso de ocho (08) días para ejercer articulación probatoria correspondiente, procediéndose a emitir SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, por cuanto NO HUBO OPOSICION a la presente medida. Así pues, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, por la cual se otorgó la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroproductiva solicitada, el cual no tuvo oposición respectiva y se procede a ratificar. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas las decreta el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y para ello en consecuencia, se ratifica la presente medida cautelar. Así se decide.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial de fecha veintitrés (23) de julio del presente año, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado FUNDO DON ROSENDO C.A precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Carabobo, constató la existencia de la actividad productiva que se desarrolla, sobre un área aproximada de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2) respectivamente, basada en la siembra del cultivos asociados (Plátanos y Cacao), aumentando significativamente los avances productivos, lo que en efecto y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria a analizar debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, existe la actividad productiva de alta fragilidad y que pueden ser afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, motivo por el cual son elementos convincentes para mantener la vigencia de la presente medida cautelar decretada el pasado catorce (14) de agosto del presente año. Así se decide.
A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier acto de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estimó por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… Asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, peticionada por las Ciudadanas ROSALBA DELGADO SALAZAR y ROSALYS ANDREINA PARRA GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.779.858 y Nº V-20.980.382 respectivamente; ambas con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, actuando en su carácter de Representantes Legales (Presidenta y Vicepresidenta) del FUNDO DON ROSENDO C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Julio del año 2018, bajo el N° 34, Tomo 22-A; Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41163780-7, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.822, sobre la unidad de producción denominada “FUNDO DON ROSENDO” el cual consta de TRECE HECTAREAS CON SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (13 has con 609 m2), ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por José Felipe Hernández López, Alejandro José Cordones y Calle El Calvario; SUR: Río Borburata; ESTE: Terrenos ocupados por José Felipe Hernández López; OESTE: Calle El Calvario y Parque Nacional San Esteban. De conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 89548418RAT0008584, aprobado en Directorio REUNION ORD 985-18 de fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 82, Folio 165 – 165. Tomo 4757 de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “FUNDO DON ROSENDO C.A” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo y PROYECTO DE SIEMBRA DE THEOBROMA CACAO Y MUSACEAS, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, decretada el pasado catorce (14) de agosto del presente año.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio FUNDO DON ROSENDO C.A, ubicado en el sector La Hacienda, asentamiento campesino sin información, parroquia No Urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NOTITARDE C.A” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-07574183-8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
OASB/RJFB
Expediente. 170-2024
Sentencia Nº 033-2024
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