REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA; 08 DE OCTUBRE DEL 2024.
AÑOS: 214º Y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE: 566/2024.



SOLICITANTES:
YRA ROSARIO COROMOTO CAMINERO MARCANO y PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; CI.V-18.623.031, CI.V-13.798.262, respectivamente, domiciliados Ambos en: La Población de Cabure Sector el Desengaño Casa S/N, de la Parroquia Cabure Municipio Petit del estado Falcon, poseedores de los números telefónicos; 0412-883-43-77 y 0412-883-45-86 respectivamente, y correos electrónicos; yracaminero548@gmail.com y phenielcano1979@gmail.com,

ABOGADO APODERADO: HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.010, poseedor del correo electrónico y numero de teléfono: henrychirino123@gmail.com, Tlf. 0414-699-93-98, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 248.600.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano vigente y sentencia vinculante, presentada para su distribución, en fecha 05-08-2024, recayendo en este despacho en misma fecha, impulsado por el ciudadano; HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.010, poseedor del correo electrónico y número de teléfono: henrychirino123@gmail.com, Tlf. 0414-699-93-98, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 248.600, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: YRA ROSARIO COROMOTO CAMINERO MARCANO y PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; CI.V-18.623.031, CI.V-13.798.262, respectivamente, domiciliados Ambos en: La Población de Cabure Sector el Desengaño Casa S/N, de la Parroquia Cabure Municipio Petit del estado Falcon, poseedores de los números telefónicos; 0412-883-43-77 y 0412-883-45-86 respectivamente, y correos electrónicos; yracaminero548@gmail.com y phenielcano1979@gmail.com, según poder notariado y debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Petit Del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 34, TOMO 14, folios 159 al 161 de fecha 29 de Julio de 2024, la cual solicita el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por más de cinco (05) años.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, “…Contraje matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo del año dos mil quince (2015), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 187, Tomo I, Folio187, el cual se evidencia en copia certificada emitida cual anexan marcada con la letra “A”, fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en La Población de Cabure Sector el Desengaño Casa S/N, de la Parroquia Cabure Municipio Petit del estado Falcon.
Indica Además En Su Escrito Que Fijaron Su Ultimo Domicilio Conyugal; Calle Olivares Parroquia La Vela Municipio Colina del Estado Falcon. exponen la solicitante de autos, “……Ahora ciudadano Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión. cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que desde el año 2016, aproximadamente hemos permanecidos separados de hecho sin que en nosotros ninguna clase de vinculo marital.……… Que de dicha unión conyugal procreamos hijos. En cuanto a Bienes que liquidar indica los Solicitantes de Autos que NO adquirieron bienes por lo que no existen gananciales provenientes de la comunidad conyugal. Por lo que, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
La presente solicitud se le dio entrada en fecha 05/09/2024, quedando anotado bajo el número de expediente 566-2024 siendo admitida en misma fecha 05/09/2024, ordenándose la notificación ordinaria mediante Comisión Nro. 045-2024, a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público librada a tal efecto por cuanto no se encuentra en la jurisdicción de este tribunal estando establecida en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 30 de septiembre del 2024, consta en autos correo electrónico por parte de la fiscalía octava (8va) del ministerio público al correo oficial de este tribunal remitiendo escrito de opinión relacionado en la presente solicitud, indicando que no formula oposición en la presente causa.
En fecha 01 de Octubre del 2024, consta en autos resultas del ciudadano Alguacil del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Notificación efectiva realizada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, Del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y el lapso mayor de cinco (05) años por parte de las partes en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge

apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos son mutuos e intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno o de ambos cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez impulsada e interpuesta la solicitud de Divorcio por una de las partes que es el caso que nos ocupa y habiendo notificado como ha sido el Ministerio Público y Citada efectivamente la parte accionada, no precisa el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara;
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia, presentado por el ciudadano: HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.010, poseedor del correo electrónico y número de teléfono: henrychirino123@gmail.com, Tlf. 0414-699-93-98, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 248.600, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: YRA ROSARIO COROMOTO CAMINERO MARCANO y PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; CI.V-18.623.031, CI.V-13.798.262, respectivamente, domiciliados Ambos en: La Población de Cabure Sector el Desengaño Casa S/N, de la Parroquia Cabure Municipio Petit del estado Falcon, poseedores de los números telefónicos; 0412-883-43-77 y 0412-883-45-86 respectivamente, y correos electrónicos; yracaminero548@gmail.com y phenielcano1979@gmail.com, según poder notariado y debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Petit Del Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 34, TOMO 14, folios 159 al 161 de fecha 29 de Julio de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14/05/2005, tal y como consta en el acta de Matrimonio certificada Acta Nro. 187 Folio 187, Tomo I, por ante La Unidad De Registro Civil Municipal de la Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, expedida por la correspondiente autoridad. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 08 de Octubre del año 2024. AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ.

ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.
EL SECRETARIO.

ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO. CONSTE.

EL SECRETARIO.

ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.

SENT. NRO. 566-2024.