Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: NORVIS FERNANDO LEAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.904, domiciliado en la población de Urumaco, calle principal, casa s/n, Municipio Urumaco del Estado Falcón, y LUZ MARIA MENDOZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.236, domiciliada en la población de Urumaco, calle principal, casa s/n, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 40.451, de transito por este municipio.
En fecha 08-10-2024, se presentaron los ciudadanos Norvis Fernando Leal Rosales y Luz Maria Mendoza de Leal, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Laemir Jesus Mass Colina para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 08-10-2024 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 14 de Diciembre de Dos mil uno (2001) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en acta N° 94.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Urumaco, calle principal, casa s/n, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que durante los primeros años de casados todo fue completa armonía y felicidad en el matrimonio hasta que la convivencia entre ambos se hizo insoportable, por incompatibilidad de caracteres surgida en la relación conyugal, lo que hacía difícil una vida en común deseada por ambos, por lo que ambos convinieron de mutuo acuerdo en separarse de hecho en fecha 14 de mayo de 2017, situación está que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 94, de fecha 14-12-2001, por ante el Registro Civil de la parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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