Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: OSNELVI JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.588, domiciliado en el caserio Cabecera, Municipio Miranda del Estado Falcón, y MEGLIS DE JESUS LUZARDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.653, domiciliada en la comunidad de Llano Grande, parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio profesional: IRIA JOSEFINA LUZARDO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.668.716, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 206.405, domiciliada en la Calle La Paz, casa s/n de la población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcon.
En fecha 17-10-2024, se presentaron los ciudadanos Osnelvi Jose Garcia Acosta y Meglis de Jesus Luzardo Hernandez, asistidos por la Abogada en ejercicio profesional Iria Josefina Luzardo Luzardo para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 17-10-2024 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 23 de Abril de Dos mil diez (2010) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcon, según consta en acta N° 08, folio N° 05.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la comunidad de Llano Grande, parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.

- Que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente en ellos se interrumpió por causas adversas, manteniéndose separados desde hace cinco (05) años hasta la presente fecha cuando decidieron separarse de manera voluntaria e mutuo acuerdo para hacer sus vidas separadas, siendo esta la razón por la cual ha sido imposible restaurar el afecto, ya que el amor existía entre ellos como pareja se acabó por las razones que no vale la pena dilucidar en este procedimiento, siendo imposible la reconciliación, debido a que su relación se ha fracturado de manera permanente.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08, folio N° 05, de fecha 23-04-2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.