REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida; 15 de Octubre de 2024
Años: 214° y 165°
Vista la anterior solicitud de Título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que por distribución de fecha 09 de Octubre de 2024, recayó en este Tribunal, presentada por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ZAVALA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-30.401.259, domiciliada en la Avenida Principal, Sector La Florida de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ARGENIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.321, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos de nombres: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente; constante de Dos (02) folios útiles y anexos constante de Quince (15) folios útiles, en su condición de causahabientes del de cujus Ciudadano: JOSE ANGEL ZAVALA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.496.479. quien falleciera ab-intestato en fecha 10-10-2018 conforme a Acta de Defunción Nº 23, Folio 23, de fecha 15-10-2018 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Este Juzgador mediante Sentencia Interlocutoria Resuelve:
Analizado como fue el presente escrito y los anexos que lo acompañan, se evidencia que el de cujus y progenitor de la solicitante de autos, procreo una hija que lleva por nombre (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, quien anteriormente se identifico como co-solicitante y co-heredera del causante en cuestión, se evidencia que para estos momentos posee 16 años de edad.
Ahora bien, en resguardo del Principio Procesal que rige el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus jueces naturales, no corresponde a este Tribunal Sustanciar la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Competencia por la Materia, ya que a quien le corresponde conocer de la presente solicitud es al Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “Omisis…. Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria: Omisis…. Literal G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. Quedando evidenciado en el caso particular que existe una menor de edad que lleva por nombre (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, producto de la unión existente entre los ciudadanos JOSE ANGEL ZAVALA GOMEZ y CARMEN MARIA HERRERA CEDEÑO.
Por otro lado, atendiendo a los Principios consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como lo es el Interés Superior del Niño, tipificado en el artículo 3 que textualmente dice así: “En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Subrayado, cursiva y negrita del Juzgado); En concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Articulo 4-A: “El estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con propiedad absoluta, su protección integral para lo cual tomaran en cuenta su Interés Superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
En consecuencia a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Remítase en su oportunidad legal con oficio la presente solicitud al Tribunal antes indicado.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS
Nota: Con esta misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 04, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley. Conste
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS
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