REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0294-24.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CON COMPULSA)

SOLICITANTE: JOSELIS ANGELICA VELASQUEZ QUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.853.093, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ASISTIDO POR: el Abogado en Ejercicio JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.183.

En fecha 25 de Junio de 2024, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Municipio en funciones de Distribución contentivo de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Con Compulsa) presentado por la ciudadana: JOSELIS ANGELICA VELASQUEZ QUIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.853.093, domiciliada en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE ALEXIS PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.183, fundamentando dicha acción en la Jurisprudencia emanada de Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.

En fecha 02 de Julio de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud que por Distribución se hizo del conocimiento, en la cual manifiesta la ciudadana anteriormente identificada que contrajo matrimonio conforme se desprende de Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 17 de Septiembre de 2021 celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con el ciudadano: YOSMER JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.357.393, domiciliado en la Calle William, casa S/N, frente a las Tuberías, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón; donde cohabitaron con dicha y felicidad, pero que luego se separaron producto de desavenencias que hacían imposible la vida en común, sin que hasta el presente haya surgido reconciliación alguna, que no procrearon hijo alguno ni adquirieron gananciales en su comunidad conyugal. Siendo ello por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto basado en la jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover interpretativa del Artículo 185 del Código Civil, en base a cuyos parámetros desea sea llevada la tramitación de la presente solicitud.

En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud fue librada Boleta de Citación en la misma fecha al ciudadano YOSMER JOSE BRACHO DIAZ, antes identificado, a los fines de su comparecencia a manifestar a este Tribunal lo que a bien tuviera que manifestar en la presente solicitud, y librada boleta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue remitida a través del correo electrónico de ese despacho fiscal destinado para tal fin.

En fecha 15 de Julio de 2024, se recibe acuse de recibo de Boleta de Notificación, oficio y recaudos enviados en fecha previa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se desprende por parte de esa instancia el conocimiento de la tramitación del procedimiento, y se agrega mediante auto dejando constancia de la recepción por parte de ese despacho fiscal en fecha.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de Boleta de Citación efectuada al ciudadano: YOSMER JOSE BRACHO DIAZ, debidamente firmada al pie de la misma por parte de dicho ciudadano en señal de recepción.

En fecha 30 de Septiembre de 2024, se dejo constancia la no comparecencia del Ciudadano YOSMER JOSE BRACHO DIAZ, conforme a consignación de Boleta de Citación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha previa, a los fines de alegar lo que a bien pudiera alegar en relación a la presente solicitud.

En virtud de todas las circunstancias planteadas es importante destacar que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendentes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afecttio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el afecto marital, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el afecto marital, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la anteriormente citada decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas convencionales.

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge cuando el caso lo amerite, y la de la Fiscalía del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de consentimiento bien de ambos cónyuges o bien de alguno de ellos representa un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a la luz del Articulo 26 de la comentada carta magna; amen de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; y respecto de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, se entiende que es necesario que el divorcio se haya disuelto y la sentencia declarada definitivamente firme y ejecutoriada para que pueda proceder la liquidación o partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable el determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover interpretativa del Artículo 185 del Código Civil, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, de fecha 17 de Septiembre de 2021, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, que riela al folio dos (02) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Visto que la presente decisión no tiene recurso de apelación, este Tribunal declara Definitivamente Firme la presente sentencia, se ordena la ejecución de la misma así como también se ordena librar los Oficios Nro. 2450-086-24 al Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón y 2450-087-24 al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea colocada la nota marginal de la referida sentencia. Expídase copia certificada a las partes involucradas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, al Segundo (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias definitivas bajo el Nº 20. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.






















Exp. 0294-24.