REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Capatárida; 24 de Octubre de 2024
Años; 214° y 165°
Exp. Nro. 0296-24
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES MARIN OLLARVES, venezolana, mayor de edad, soltera, atención al cliente, titular de la cédula de identidad número V-27.384.829, domiciliada en el Sector Lara de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón,
BENEFICIARIO: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADO: JULIO CESAR GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, transportista de ganado, titular de la cédula de identidad No. V-25.127.404, domiciliado en el Sector Bicentenario II, Diagonal a Chirondoca de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Se inicia la presente Causa en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARIN OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-27.384.829, quien actúa en nombre y representación de su hijo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),, y demanda al ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-25.127.404, por Fijación de Obligación de Manutención. (Folio 01).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) fue admitida la acción por Fijación de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 0296-24, se acordó la notificación del demandado ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, al igual que la notificación respectiva mediante Oficio Nro. 2450-070-24 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Falcón. (Folio 05).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), fue dejada constancia del traslado efectuado por el Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de imponerlo de boleta de notificación siendo recibido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano en cuestión pero que se negó a identificarse ni a recibirle la correspondiente boleta de notificación.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se presentó ante este despacho tribunalicio de manera espontánea y voluntaria la ciudadana MARIA CRISTINA MARIN OLLARVES, a los fines de que se deje constancia que no obstante al momento de plantear la presente demanda el demandado de autos ciudadano JULIO CESAR GARCIA GARCIA, no se encontraba cumpliendo con la Obligación de Manutención del menor pero que le ha alegado sus razones y se ha puesto al día en cuanto a su cumplimento no teniendo nada que accionar contra él en virtud de ello, motivo por el cual desiste de la presente acción.
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana MARIA CRISTINA MARIN OLLARVES, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 ejusdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 ejusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Capatárida; Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCÍA ALEMÁN.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: En la misma fecha de hoy siendo las Diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 05, conforme al copiador de sentencias interlocutorias llevado por este despacho.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
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