REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 02 de Octubre de 2024.
-214° y 165°-
EXPEDIENTE No. 263-2024
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LUZ MARINA CHAVEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.192, domiciliada en Villa del Carmen del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.590.783, domiciliado en el Caserío El Andarreal del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) en este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ PALENCIA, antes identificada, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hijo, el ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO, ya identificado, con motivo de Solicitud de Obligación de Manutención en beneficio del niño (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hijo de un (01) año de edad, mediante acta levantada ante este Despacho, manifestó lo siguiente: Que el niño fue procreado con el ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO, quien se desempeña como obrero, y que desde el nacimiento de nuestro hijo no le aporta nada para contribuir con los gastos de manutención del niño; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente la cantidad de treinta y cinco dólares americanos (35$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa para el momento de su cancelación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 263-2024. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Folios seis (06) al ocho (08).
Inserto al folio nueve (09) cursa constancia sobre acuse de recibo vía correo electrónico de la notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en los folios diez (10) y once (11) consta la Opinión favorable de la mencionada representación fiscal.
Consta inserto al folio doce (12) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual, manifestó que practicó la citación del demandado JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO el día 25 de septiembre de 2024 a las 01:30 p.m. en su domicilio señalado en este expediente; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio trece (13).
Inserto al folio catorce (14) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes en la oportunidad fijada, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado el ciudadano JUAN GABRIEL CHIRINO SEMECO expuso: “Por cuanto fui notificado para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Luz Marina Chávez Palencia e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: ”Estoy dispuesto a darle la cantidad de Veinte dólares (20 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir de esta semana, igualmente, con los uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana LUZ MARINA CHAVEZ PALENCIA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mi hijo con respecto a que va a aportar Veinte dólares (20 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir de esta semana; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hijo. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en este Municipio Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro, dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria,
Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, dos (02) de octubre de dos mil Veinticuatro (2024) siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 311, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Reimar Reyes.
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