REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE No. 274-2024.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: Ciudadanos ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ y JESUS ALBERTO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.447.193 y V-23.470.412, respectivamente, y domiciliados la primera en el Sector Las Aguas Municipio Dabajuro del Estado Falcón y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ARGENIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.321.

Fue recibida por distribución de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), constantes de siete (07) folios útiles, solicitud de Divorcio (Mutuo Consentimiento) presentada por la ciudadana ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.447.193, domiciliada en el Sector Las Aguas del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.321; donde manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con el ciudadano JESUS ALBERTO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.470.412, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 054 de los libros respectivos, la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Asimismo, manifestó que el domicilio conyugal fue fijado en el Sector Las Aguas Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Luego señala que su cónyuge está de acuerdo con la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento efectuada, por lo cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, basándose en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia No. 693, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil vigente y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio establecidas en el referido artículo son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en él o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; por lo anteriormente expuesto es que solicitan sea admitido conforme a derecho y declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva. Finalmente, solicitó a este Tribunal que su cónyuge, anteriormente identificado, sea notificado vía video llamada para que él manifieste su conformidad al respecto y otorgó el número de teléfono 0412-7326647.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la mencionada solicitud en todo su contenido, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley; asimismo, siguiendo el principio de uniformidad y apegados al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 386 de fecha 12 de Agosto del 2022, en la cual facultan a los administradores de justicia a optar por mecanismos que permitan un fácil acceso al ejercicio de los derechos por parte de los justiciables; este Tribunal dejó constancia que se efectuó video llamada por parte de la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada Teodora Borregales, desde el número telefónico 0424-8672186, donde pudo evidenciarse el contacto en audio e imagen con un ciudadano quien se identificó con cédula de identidad laminada, cuyos datos de interrogatorio coincidían con los datos aportados por su cónyuge, y manifestó llamarse JESUS ALBERTO BUSTILLO, cédula de identidad No. V-23.470.412 y otorgó su consentimiento por estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la ciudadana ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ. Se ordenó notificar por medio de boleta vía correo electrónico a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, lo cual se cumplió.
En fecha 15 de octubre de 2024, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón dio por recibida la boleta de notificación y fue anexada constancia de ello mediante auto al expediente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso correspondiente y cumplido todos los trámites respectivos, y observándose que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en él. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (07) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cita la Sentencia No. 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
“(...) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil– ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem) (...)”
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, como es el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Observando esta Jurisdicente la manifestación del mutuo consentimiento y atendiendo al cumplimiento de la norma y criterio jurisprudencial antes especificados, este Tribunal, en respeto de la autonomía de la personalidad, de la individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y en cara a otros individuos y, con ello, la libre elección del efectivo desarrollo de sus derechos, entre otros la vida en pareja; procede a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ y JESUS ALBERTO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.447.193 y V-23.470.412, respectivamente, y domiciliados la primera en el Sector Las Aguas Municipio Dabajuro del Estado Falcón y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.447.193, domiciliada en el Sector Las Aguas del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.831.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.321; y el ciudadano JESUS ALBERTO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.470.412, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó su conformidad con la solicitud a través de video llamada realizada por este Tribunal.
SEGUNDO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos ALISMARY DEL VALLE DIAZ LOPEZ y JESUS ALBERTO BUSTILLO, antes identificados, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 054 de los libros respectivos, la cual corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En atención a lo anterior, visto que no procede recurso alguno en la presente, se ordena la ejecución de la misma, así como también se ordena librar los oficios a los organismos respectivos a los fines de que sea colocada nota marginal de la referida sentencia. De igual forma se ordena el cierre y archivo del presente expediente No. 274-2024 y su remisión al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad. Se ordena expedir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entregarse al interesado. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.

La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Abg. Teodora Borrégales Piña. Abg. Reimar Reyes.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 322. Conste. De igual forma, se libraron los oficios ordenados dirigidos a los respectivos organismos, quedando anotados bajo los Nos. 4520-100-2024 y 4520-101-2024, y se expidieron las copias certificadas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. Reimar Reyes.