REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No. 265-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano OSLANDO ANTONIO GALICIA, Venezolano, civilmente hábil, Jubilado del Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.492.251 y domiciliado en el Sector Soublette, Calle Girardot s/n, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARIA PACHECO GALICIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.262.
MOTIVO: Divorcio por desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil, y en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Sobreseimiento.
NARRATIVA
Se recibió procedente del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), escrito contentivo de Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano OSLANDO ANTONIO GALICIA, venezolano, civilmente hábil, Jubilado del Ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.492.251 y domiciliado en el Sector Soublette, Calle Girardot s/n, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARIA PACHECO GALICIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.262.
Ahora bien, dicha solicitud de Divorcio se fundamenta en la causal de Desafecto estipulada como está en el Artículo 185 del Código Civil vigente y en el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) por el Magistrado Juan José Mendoza Jover; todo esto a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.133.449 y domiciliada en el Sector Soublette, Calle Girardot s/n, Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Seguidamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento del asunto, en fecha tres (03) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada y se admite por no ser contrario a derecho y al orden público, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la citación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ BRICEÑO, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de alegar lo que a bien tuviere con relación a la presente solicitud.
Consignada la boleta de citación con resultado negativo en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), que fuere librada a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ BRICEÑO en la dirección indicada por la parte solicitante: Sector Soublette, Calle Girardot s/n, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; el Alguacil del Tribunal, ciudadano Onny Mavarez, dejó constancia en su consignación que riela al folio trece (13) del presente expediente, que se trasladó el día 24 de septiembre de 2024, el día 03 de octubre de 2024 y el día 21 de octubre de 2024 a la dirección antes especificada, donde le fue imposible localizar a la prenombrada ciudadana.
MOTIVA
Finalmente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, antes de dictar pronunciamiento, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instara a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio por desafecto basada en el Artículo 185 del Código Civil y en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), iniciada por el ciudadano OSLANDO ANTONIO GALICIA asistido por la Abogada en ejercicio ANA MARIA PACHECO GALICIA, ambos antes identificados, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que no se pudo materializar la citación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ BRICEÑO, por cuanto según manifiesta el Alguacil del Tribunal fue imposible localizarla, esta situación a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Jurisdicente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), (caso M.H. contra M. D.LH.R y N.L.H.R.), ha señalado que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la ley y vista la situación presentada al no lograrse la citación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ BRICEÑO, anteriormente identificada, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Desafecto basado en el Artículo 185 del Código Civil y en el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, terminado el mismo; e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar todo de conformidad con el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 00-072 de fecha once (11) de mayo del dos mil (2000), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.A.V.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. TEODORA BORREGALES.
LA SECRETARIA
Abg. REIMAR REYES.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 324. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. REIMAR REYES.
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