REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 212º Y 164º
Vista la anterior solicitud que por distribución de fecha 09/10/2024 correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano ELOY FEDERICO PANNITTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.800, domiciliado en la Avenida Independencia con Callejón San Bosco, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 171.233. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 034 - 2024, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y sus anexos, éste Tribunal observa lo siguiente:
Los linderos que indica en el escrito libelar y los que se evidencia en el documento de condominio, no coinciden con los que se establecen en sentencia de fecha 10 de Febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el numero: 2014.1684, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.3260 y correspondiente del folio real del año 2014, sentencia esta que indica le otorga la propiedad al solicitante.
Ya que el inmueble descrito en la presente solicitud no es el mismo que se describe en el documento de propiedad consignado al respecto, por lo que existe contradicción.
En este estado; es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (...).
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
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