REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2024
AÑOS: 214º Y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE: 035-2024
SOLICITANTES
CHELLY AUXILIADORA FUGUET DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.509.102, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro 172.307, domiciliada en la Calle San Bosco, entre Av. Independencia y Calle Garcés, Edificio Orión, Piso 6, Apartamento 6-A, Sector Bobare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada para su distribución en fecha 15/10/2024, recayendo la misma por ante este Tribunal por la Ciudadana: CHELLY AUXILIADORA FUGUET DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.509.102, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nro 172.307, domiciliada en la Calle San Bosco, entre Av. Independencia y Calle Garcés, Edificio Orión, Piso 6, Apartamento 6-A, Sector Bobare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, quien manifiesta que actua en representación de la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.359.139, domiciliada en la Calle San Bosco, entre Av. Independencia y Calle Garcés, Edificio Orión, Piso 6, Apartamento 6-D, Sector Bobare, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, quien a su vez manifiesta que actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos coherederos: ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, ANILEC ZORINA FUGUET DE LUGO, HECTOR ALFONSO FUGUET SANTELIZ y GLEND ANTONIO FUGUET SANTELIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.527.362, V-11.137.855, V-9.503.618 y V-7.498.264 respectivamente. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 035-2024, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la solicitante de autos al redactar su escrito, no estableció la debida relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones sobre la presente solicitud, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir el escrito libelar; siendo así, el Ordinal 5° indica: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva, resaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. M.A
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 pm previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
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