REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 754-2024
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO DAVALILLO VARGAS y MARIA AUXILIADORA SOTO SIRAK
ABOGADO ASISTENTE: PROTASIO FIGUEROA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 206.452.
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO).
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución 2021-011 de la Sala Plena, de fecha 09/06/2021 y Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; presentada para su distribución en fecha: 10/10/2024, por el ciudadano: JUAN ANTONIO DAVALILLO VARGAS; asistido por el abogado PROTASIO FIGUEROA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 206.452, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha 14/10/2024, siguiendo instrucciones emanadas de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por orden de la Sala de Casación Civil, se le da entrada y admite la precitada solicitud, pautándose en dicho auto la celebración de la audiencia telemática para el día 16/10/2024, a las 10:00 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela); en la cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTO SIRAK manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO (MUTUO ACUERDO) presentada por su cónyuge JUAN ANTONIO DAVALILLO y los hechos narrados en ella (folios 09 al 12). En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 13-14)
En fecha 17/10/2024, se recibió diligencia del Alguacil temporal, ciudadano: JOSE VARGAS, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 15-16).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, se indica en la solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la “ Urbanización la Velitas III, vereda Nº 3, casa Nº 4, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra el ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: JUAN ANTONIO DAVALILLO VARGAS y MARIA AUXILIADORA SOTO SIRAK, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24/05/2017, según consta en Acta N° 167. Que motivado a la incompatibilidad de caracteres se rompió el vínculo que los unía y su vida en común por la separaron de hecho hace más de tres años; razón por la cual de mutuo acuerdo, de manera libre y consciente ejercen la acción de DIVORCIO por DESAFECTO a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO DAVALILLO VARGAS y MARIA AUXILIADORA SOTO SIRAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.678.394 y V-16.709.823, respectivamente, domiciliado el primero en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; y la segunda en la ciudad de Dallas, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica; por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24/05/2017, según acta N° 167. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIDOS días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JCH
Exp. Nº 754-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N° 769-2024