REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 29 DE OCTUBRE DE 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 744-2024
DEMANDANTE: ANNER MAVAREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ (ENDOSATARIO) y ANTONIO LILO, Inpreabogado N° 155.736 y 25.379 respectivamente
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A., como librado aceptante y principal obligado cambiario; y ciudadana: AMALIA PEÑA, como avalista del librado aceptante y principal obligado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Se inició el presente proceso judicial, mediante escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentado por el abogado: ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 155.736, actuando como endosatario en procuración del ciudadano: ANNER MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.517, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha: 10/07/2018, bajo el N° 26, Tomo 8-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), N° J411655210; domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; como librado aceptante y principal obligado cambiario y la ciudadana: AMALIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.837, domiciliada en la Calle Norte entre Calle Aeropuerto y calle Iturbe, Casa N° 25, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; como avalista del librado aceptante y principal obligado, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de tribunal distribuidor, en fecha 12 de julio de 2024, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal por sorteo de ésa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2024, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.” y AMALIA PEÑA, suficientemente identificados, para que comparezcan ante este Despacho en el plazo fijado en dicho auto, a pagar, acreditar haberlo hecho, o en su defecto, a realizar la oposición al pago que se le intima, ordenándose asimismo librar las correspondientes boletas de intimación. (Folio 06 al 08).
Consta en autos de fecha 06 de agosto de 2024, escrito presentado por la ciudadana AMALIA PEÑA, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, dándose por intimada en su nombre y haciendo oposición anticipada a la intimación. (Folio 09).
Consta en autos de fecha 06 de agosto de 2024, escrito presentado por la ciudadana AMALIA PEÑA, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción está viciada de nulidad. (Folios 10 al 14).
Consta en autos de fecha 06/08/2024, diligencia presentada por la ciudadana AMALIA PEÑA, actuando en su propio nombre, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados: LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792, respectivamente; agregada por auto de esa misma fecha (Folios 16-17).
Consta en autos de fecha 07 de agosto de 2024, escrito presentado por la ciudadana AMALIA PEÑA, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, mediante el cual en nombre de su representada, la Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, se da por intimada, hace oposición anticipada a la intimación y se adhiere a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. (Folio 18).
Consta en autos de fecha 07/08/2024, diligencia presentada por la ciudadana AMALIA PEÑA, actuando en nombre de su representada, Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, según acta constitutiva anexa, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados: LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792, respectivamente; siendo agregada por auto de esa misma fecha (Folios 19 al 28).
Consta en autos de fecha 08/08/2024, diligencia del alguacil del Tribunal mediante consigna recaudos de intimación por cuanto la parte accionada se dio por intimada. (Folios 32 al 44).
Consta en autos de fecha 09/08/2024, pronunciamiento de éste Tribunal mediante el cual, en virtud de la oposición formulada, deja sin efecto el decreto intimatorio, indica que de acuerdo a la cuantía seguirá su curso por el procedimiento breve, y expresamente se abstiene de pronunciarse en relación a la solicitud de inadmisibilidad anticipada de la demanda por cuanto debe proponerse en la segunda fase del procedimiento (Folios 45 al 47).
Consta en autos de fecha 14/08/2024, diligencia presentada por la representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, mediante la cual recurre contra el auto dictado en fecha 09/08/2024 (Folio 48).
Consta en autos de fecha 14/08/2024, auto del Tribunal mediante el cual niega la apelación formulada por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, toda vez que el fallo se trata de un auto de mera sustanciación (Folio 49).
Consta en autos de fecha 24/09/2024, escrito presentado por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, con el carácter acreditado en autos, mediante el recusa a la juez de la causa; el cual fue agregado y proveído por autos de ésa misma fecha (Folios 52 al 57); siendo distribuido en fecha 26/09/2024 correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero del Municipio Miranda de ésta misma circunscripción judicial.
Consta en autos de fecha 07/10/2024, escrito contentivo de la contestación de la demanda; presentado por la representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA; agregado por auto de esa misma fecha. (Folio 60 al 64).
Consta en autos de fecha 10/10/2024, diligencia suscrita por el ciudadano ANNER MAVAREZ, en su condición de demandante, asistido por el abogado ANTONIO LILO, Inpreabogado 25.379, mediante la cual rechaza y contradice que la contestación de la demanda y la recusación se hayan realizado en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 66).
Consta en autos de fecha 10/10/2024, diligencia suscrita por el ciudadano ANNER MAVAREZ, en su condición de demandante, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados: ANGEL GARCÍA y ANTONIO LILO VIDAL, Inpreabogado Nros. 155.736 y 25.379, respectivamente; siendo agregada por auto de ésa misma fecha. (Folios 68-69).
Consta en autos de fecha 11/10/2024, escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL GARCÍA; se agregó por auto de esa misma fecha (Folios 71 al 73).
Consta en autos de fecha 16/10/2024, escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA referido a la extemporaneidad de la recusación y contestación de la demanda alegadas por la parte actora; se agregó por auto de esa misma fecha (Folios 74 al 76).
Consta en autos de fecha 17/10/2024, escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA; se agregó por auto de esa misma fecha (Folios 77-78).
Consta en autos de fecha 18/10/2024, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimada, abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, mediante la cual hace oposición a la confesión ficta solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (Folio 79).
Consta en autos de fecha 18/10/2024, el Tribunal de la causa pare ése momento, Tribunal Tercero del Municipio Miranda, se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 81).
Consta en autos de fecha 22/10/2024, resultas de la incidencia de recusación remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarada SIN LUGAR, motivo por el cual se acuerda la remisión del expediente a su tribunal de origen (Folios 83 al 9.); por auto de ésa misma fecha se le dio entrada y se canceló su salida (Folio 91); por lo que se reanuda la presente causa correspondiendo a este despacho emitir la decisión definitiva.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, se pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alega el abogado: ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 155.736, actuando como endosatario en procuración del ciudadano: ANNER MAVAREZ, en el escrito libelar, que fue facultado para el cobro de una letra de cambio identificada con el “Número 2, emitida en la ciudad de Coro, Estado Falcón, el día 14 de marzo de 2024, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.280)-el cual fue estipulado como “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”-“, donde funge como beneficiario el ciudadano ANNER MAVAREZ (endosante), la Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A. como librado aceptante y principal obligado cambiario, y la ciudadana AMALIA PEÑA, como avalista del librado aceptante y principal obligado, fijando como lugar de pago la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, sin fecha de vencimiento (por lo cual se entiende pagadera a la vista), sin aviso y sin protesto, anexa marcada con la letra “A”, siendo que a la fecha 24 de julio de 2024, no se había realizado el pago de la cantidad expresada aún cuando fue presentada tempestivamente para su pago. Que con fundamento en los artículos 411, 442, 438, 440, 449 y 445 del Código de Comercio, 1221 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la intimación de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.” y la ciudadana AMALIA PEÑA, por el concepto del monto establecido en la referida letra de cambio no pagada, tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, la cual equivale a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 46.737,15), tomando en cuenta que para el 11 de julio de 2024, el tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central para la venta era de 36,51340000 VES/USD; monto éste que constituye la estimación de la demanda. Que en virtud del artículo 646 ejusdem, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.” y la ciudadana AMALIA PEÑA, como avalista del librado aceptante y principal obligado, sobre el doble de las cantidades demandadas y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem; y conforme a lo previsto en los artículo 594 y 534, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pide que el decreto de embargo preventivo se ejecute sobre bienes que fueron embargados en fecha 11/06/2024 por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por su parte, en fecha 06/08/2024 la parte intimada AMALIA PEÑA actuando en su propio nombre y asistida por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, además de hacer oposición al decreto intimatorio, presenta escrito, al que se adhiere en fecha 07/08/2024 en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, mediante el cual amparada en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia solicita la inadmisión de la demanda alegando que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por incumplimiento de los presupuestos procesales (sentencia n°000415, 05 de octubre del 2022, Sala de Casación Civil; sentencia 1618, 18 de agosto del 2004, Sala Constitucional; sentencia 000310, 2 de junio 2023, Sala de Casación Civil) igualmente realiza un análisis de los documentos producidos con la demanda en el cual aprecia ad litteram su contenido: la denominación, los nombres, la persona cuya orden debe efectuarse el pago, la firma de quien gira la letra-librador y el nombre del que debe pagar-librado, avalista, la cantidad determinada, indicación de la fecha de emisión y del vencimiento, orden pura de pago de la suma determinada, la clausula valor; por lo que conforme al artículo 410 del Código de comercio señala que pareciera se trata de una letra de cambio. Igualmente analiza y aprecia el documento privado anexo el cual contiene: la denominación, endoso por procuración, el nombre del endosante y endosatario, la orden de pagar, la orden de pagarse, la cantidad y los nombres del librado aceptante y la avalista; en tal virtud aduce que conforme en los artículos 419, 420, 421 y 439 del Código de Comercio tiene la apariencia de un endoso de procuración de una letra de cambio, así las cosas en su análisis de la letra de cambio y del endoso resalta que el actor en su libelo convirtió y transmuto la cantidad literalmente determinada en la letra de cambio, es decir la cantidad de ($ 1280)/ MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES/ en dólares americanos, modificándola en el endoso en procuración y en el libelo (MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) consistiendo dicha conversión de dólares americanos a dólares de los Estados Unidos de América, evadiéndose con ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial de Casación Civil adoptada por la instancia falconiana y otras del país en cuanto a que con la expresión en dólares / dólares americanos se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD) igualmente aplica cuando se emplea el signo grafico “$” pues también aplica para el dólar Australiano (sentencia 05-f-21-02-22, Juzgado Superior Civil y otras materias del Estado Falcón, 21/02/2022; sentencia n°15, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la misma entidad federal, 30 de agosto del 2021, entre otras) igualmente resalta el criterio de la Sala de Casación Civil según la cual a no expresarse con claridad la clase de moneda o divisa en que habrá de efectuarse el pago se invalida el titulo como letra de cambio, ya que es un requisito que debe constar en la cambial (sentencia RC.000330, 13/06/2016); por lo que al quedar excluido de los instrumentos negociables mencionados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil subsume la pretensión del actor en las causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 643 numerales 1, 2, 3 del Código de Procedimiento (sentencia n°15 30/08/2021, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón; sentencia n° 05-f-21-02-22, 21 de febrero del 2022, Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, entre otros). Así mismo resalta criterio doctrinario contenido en la revista venezolana de derecho mercantil (N°7 del 2021, página 227, autor Gerardo Valenzuela Segura) que señala el ordenamiento jurídico vigente permite la estipulación de monedas extranjeras en la obligación contractuales e igualmente aplica para los títulos valores, sin embargo en el caso de las letras de cambio estas tienen una forma legal establecidas en Código de Comercio establecida en el artículo 410, cuya inobservancia despoja a un instrumento de carácter de letra de cambio, siendo invalida como tal; por lo que se recomienda utilizar en los títulos valores los símbolos de las respectivas monedas extranjeras y el nombre oficial del país al que se refiere, a fin de evitar imprecisiones que puedan llevar al acreedor el derecho de cobro contenido en el documento contractual; por lo que el tribunal debió declarar INADMISIBLE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, ya que al no expresarse con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago y a que divisa se refiere se invalido el titulo como letra de cambio y consecuencialmente su endoso en procuración al ser un requisito que debe constar en toda letra de cambio según lo establecido en el artículo 410.2 del Código de Comercio, además de ser un requisito formal no subsanable legalmente de manera que el tribunal al admitir la demanda obró con prescindencia del análisis de requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para que pudiera validarse en Venezuela el instrumento cambiario en el cual se fundamenta la demanda (sentencia N° RC.000477, Sala de Casación Civil, 14/11/2019); sin adentrarse al cumplimiento de los requisitos formales y de fondo para que dicho título valor pudiese ser validado como una letra de cambio. Con base a lo anterior no podrá decretarse la CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO y de conformidad con el artículo 643 del Código de procedimiento civil ya que la instrumental producida no vale como letra de cambio por aplicación del Art. 411 del Código de Comercio, finalmente solicita que declarada la inadmisibilidad incidentalmente propuesta se condene en costas procesales al demandante en autos y a su endosante en procuración ante la invalidez del principal titulo pretendido como letra de cambio, de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia RC.000013, 03/02/2022 y sentencia n° 000256, 17/05/2023).
En su escrito de contestación de la demanda, la parte intimada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, invoca nuevamente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda reproduciendo los mismos argumentos que en el escrito anterior. Igualmente, solicita que se tenga por contestada la demanda, y que el procedimiento continúe su curso normal hasta su resolución definitiva, que declare la inadmisibilidad de la demanda y en su defecto, la declaratoria sin lugar de la misma.
Por otro lado, la parte actora formula oposición a la contestación en fecha 10 de octubre de 2024 mediante diligencia, por considerarla extemporánea toda vez que habiéndose dado por intimada la demandada en fecha 07 de agosto, el lapso de oposición transcurrió durante los días: 08, 09, 12, 13 y 14 de agosto, 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre/2024; por lo que el lapso de contestación inició el 23 de septiembre, y el 24 de septiembre que fue de despacho, en el cual el tribunal escuchó la recusación y envió el expediente para su distribución, el Tribunal no lo contó cuando dejó establecido que había transcurrido 1 día del lapso para dar contestación. En tal sentido, al folio 74 riela escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionada mediante el cual hace oposición la extemporaneidad alegada por el demandante.
DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Nuestra Carta Magna (1999), consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, enfatizando que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo lo cual conforma los cimientos del principio de la realidad sobre el formalismo.
Es por ello importante acotar, que los argumentos de defensa en el procedimiento de cobro de bolívares cuando se elige el de intimación, deben expresarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues en la primera fase del proceso basta con la manifestación de oposición al decreto intimatorio para que éste deje de surtir efecto y se proceda a la siguiente fase que se inicia con la contestación de la demanda, es allí cuando el intimado ha de explanar y desarrollar, los hechos y fundamentos legales que sustentan su defensa; de allí que, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, acciona una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa; en consecuencia, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (derechos excepción).
Visto que en el presente proceso han surgido aristas que deben ser resueltas, antes de pronunciarse en relación al objeto de la demanda, se procede en consecuencia:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
Es menester aclarar la duda existente en relación a la oposición de la contestación de la demanda, ya que a decir del actor, la misma fue presentada de manera extemporánea toda vez que el Tribunal erró al indicar en el auto de fecha 24/09/2024 (folio 55) que la causa se encontraba en el primer día de la fase de contestación, siendo que al haberse despachado, debió computarse ése día, pues a su entender, habían transcurrido dos (02) días.
Ahora bien, con vista al libro diario y al calendario del tribunal, la última de las intimaciones se materializó de manera voluntaria el día 07/08/2024, de allí que, durante los días 08, 09, 12, 13, 14, de agosto y 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre transcurrió el lapso de diez días previsto en el Código de Procedimiento Civil para realizar la oposición, lo cual se materializó mediante escritos presentado en fechas 06/08/2024 y 07/08/2024 (folios 09 y 18). Acto seguido, el día 23/09/2024 inicia el lapso de contestación de la demanda, el 24/09/2024 se recibió y tramitó la incidencia de recusación formulada contra la jueza. Siendo así, ciertamente el Tribunal incurrió en un error al colocar el día 24 en el cómputo realizado por la secretaría, ya que aún cuando se haya abierto el despacho, para ésa causa en particular desde el día en que se presenta la recusación ni el Tribunal, ni las partes pueden actuar en el expediente, por lo que, necesariamente debe quedar fuera del cómputo. En tal virtud, se ratifica lo señalado por el Tribunal en dicho auto (folio 51) en relación a que la causa se encontraba en el primer día del lapso de contestación. Así pues, considerando que en fecha 26/09/2024 se distribuyó el expediente, correspondiendo su conocimiento al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual en fecha 01/10/2024 le dio entrada, y conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento de Civil a partir del día 02/10/2024 se reanudan los días de despacho, y por ende, el lapso de contestación, siendo éste el segundo día, correspondiendo los días 03, 04 y 07/10/2024, al tercero, cuarto y quinto del lapso de contestación, respectivamente. Por otro lado, de su contenido se desprenden los mismos argumentos explanados en escrito que riela a los folios 10 al 14 presentado por la co-demandada en su condición de avalista, al cual se adhiere en representación de la principal obligada mediante escrito que cursa al folio 18; por lo que, en su contestación ratifica tales argumentos, pudiendo considerarse entonces los primeros, como una contestación anticipada, tal como lo asumió el tribunal al diferir su pronunciamiento para la etapa procesal correspondiente. No obstante, al haber presentado la parte accionada su escrito de contestación el 07/08/2024 y agregado en ésa misma fecha (folios 60 al 64), necesariamente debe declararse la tempestividad del acto de contestación. Y así expresamente se declara.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
En relación a la solicitud anticipada de inadmisibilidad de la demanda formulada por las co-demandas, basada en criterios jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, así como de otros Tribunales de la República, y en los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 321 del Código Adjetivo, pues la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción está viciada de nulidad toda vez que no se especificó el tipo de divisa a que se refiere; fundada en el hecho cierto de que no basta con indicar el signo identificativo de la moneda dólar ($) toda vez que representa una moneda empleada en varios países, y por ende, su valor es diferente; antes de entrar a examinar la letra, considera pertinente éste Tribunal acotar lo siguiente:
Con fines meramente ilustrativos es oportuno resaltar, que nuestra Carta Fundamental, en el artículo 320, estipula que el Estado debe evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria; siendo obligación del ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela armonizar la política fiscal con la política monetaria; de lo cual emerge como un hecho notorio, que en nuestro país se emplea la moneda extranjera dado el alto índice inflacionario, dando lugar a nuevos elementos que deben considerar los tribunales de la República cuando en las causas sometidas a su conocimiento se manejan en monedas distintas a la de curso legal. Así encontramos una nutrida doctrina judicial que procura aclarar los conflictos y dudas que con el tiempo han surgido en relación al tema; en algunas de las cuales se hace mención de ciertas expresiones referidas a la moneda, verbigracia, “signo monetario”; constituido por un símbolo gráfico usado como una taquigrafía para el nombre de una divisa.
En tal sentido, a fin de guardar uniformidad, o más bien para darle un carácter universal, orientado a evitar confusiones, internacionalmente se emplean los unívocos códigos ISO más que los símbolos monetarios, aunque estos puedan estar en el uso común en diversos países pero con diferentes denominaciones, como el caso del signo “Bs#, empleado para identificar al Bolívar (Venezuela) y al Boliviano (Bolivia), $ (Dólar-Peso Chileno), € (Euro), entre otros, siendo conveniente resaltar que ésta normativa ha sido adoptada por el Banco Central de Venezuela.
Citando textualmente a la Organización Internacional de Normalización, conocida por sus siglas “ISO”, la cual reúne expertos de todo el mundo para ponerse de acuerdo sobre la mejor manera de hacer las cosas, desde la fabricación de un producto hasta la gestión de un proceso. Como una de las organizaciones internacionales no gubernamentales más antiguas (1946), ha permitido el comercio y la cooperación entre personas y empresas de todo el mundo. (https://www.iso.org/iso-4217-currency-codes.html). Es por lo que, actualmente se manejan con base en su criterio casi 300 monedas a nivel mundial, de allí la importancia de emplear la norma ISO 4217, como un estándar internacional que define códigos de tres letras para todas las divisas del mundo; ello a objeto de eliminar confusiones causadas por algunos nombres de divisas como dólar, franco, peso o libra, que son utilizados en numerosos países, pero tienen tipos de cambio muy diferentes.
Estas grafías se forman de la siguiente manera: las dos primeras letras del código son las dos letras del código del país de la divisa según el estándar ISO 3166-1; y la tercera, es normalmente la inicial de la divisa en sí; por ejemplo: el dólar estadounidense se representa como USD: “US” proviene del código de país según la norma ISO 3166 y la “D” significa “dólar”; el franco suizo se representa por CHF, siendo “CH” el código de Suiza en el código ISO 3166, y “F” el de franco. (http://www.bcv.org.ve/currency-iso-4217).
Dicho lo anterior, en la letra cuestionada, la parte accionada no se percató del hecho de que cuando se estipuló la “cantidad (orden) a pagar” se colocó textualmente “Un mil Doscientos Ochenta Dólares (USD)”; seguidamente, en el renglón correspondiente al “Valor” se transcribió: “Entendido en dólares Americanos (USD)”; es decir, que en ambos renglones cuando se hace referencia a la moneda, claramente se leen las siglas “USD”, la cuales de acuerdo a las consideraciones previas, constituyen la abreviatura alfabética estándar internacional para distinguir la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, de hecho, conforme a la norma ISO 4217 significa “United States Dollar”, también abreviado con el símbolo $. De manera que, no puede afirmarse que existe un error que conlleve a una confusión en relación a la divisa en que se estableció la cantidad a pagar, valiendo igualmente acotar, que estas siglas han sido adoptadas y reconocidas por la intimada (folio 11-vuelto, 12), así como, por el Banco Central de Venezuela y por los Tribunales de la República al ser citadas en diversas decisiones, verbigracia, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en sentencia Nº 005-F-21-02-22, de fecha 21/02/2022, Exp. Nº 6736, invoca decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada en el expediente 2015-000729, caso José Manuel Delgado Valbuena c/ “Incolab Services de Venezuela, C.A.”, en la cual afirmó que: “…la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD)…”; argumento éste que refiere la demandada de autos en su escrito cuando citando a Gerardo Valenzuela Segura sugiere que: “se recomienda utilizar en los títulos valores los símbolos de las respectivas monedas extranjeras y el nombre oficial del país a que se refieren” (vid. Folio 13, 2° párrafo).
Por otro lado, afirma la accionada en su escrito de oposición y contestación, que el demandante al señalar en el endoso (folio 04) que el monto de la letra es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, convirtió y trasmutó la cantidad literalmente determinada en el documento que identifica como letra de cambio, transformándola e innovándola.
Ahora bien, señala el artículo 419 del Código de Comercio, que toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso, por lo tanto, dicho documento nace con posterioridad a la letra y sus efectos se circunscriben únicamente a ejercer un mandato de cobro, por lo que en modo alguno, tiene la fuerza para “transformar e innovar” el instrumento cambiario en cuestión; así lo refiere la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal al advertir que “…la letra de cambio puede ser endosada con el objeto que el -endosatario a procuración-, cumpla con las funciones de un mandatario al cobro. Al respecto, en virtud del endoso en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos...” (RC.000956, fecha 16/12/2016, ponente: Mag. Francisco Velázquez Estévez, Exp. 2016-000538), por tal motivo las excepciones que pudieran presentarse en relación al endoso serían la relativas a: que esté subordinado a una condición, que sea parcial o este librado “al portador” (art. 420, Código de Comercio).
En consecuencia, tal como consta en el instrumento fundamental de la presente acción, al haberse colocado las siglas USD al especificar en la letra la suma determinada a pagar y la cláusula valor, queda claro que la moneda de pago se acordó en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en tal virtud, no queda más opción a quien aquí decide, que declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte intimada, y por tanto, ratificar la admisión de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República. En ese sentido, para Sentenciar se observa:
Tal como consta del escrito libelar, la pretensión que impulsa esta sede Mercantil persigue el cobro de una obligación pecuniaria, que al no indicar fecha de vencimiento se entiende que es pagadera a la vista, fundamentándose el actor endosatario para tales efectos, Abogado ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ, en un instrumento cambiario, de los denominados letras de cambio, identificado con el N° 2, emitido el día 14/03/2024, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, por el ciudadano ANNER MAVAREZ JIMENEZ, para ser pagado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Municipio Miranda, por un monto de MIL DOCIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD), por la librada aceptante y principal obligada, sociedad “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, en la persona de su Presidenta, ciudadana AMALIA PEÑA, quien es también avalista de la obligada.
Así se evidencia, que el instrumento circulatorio cumple con la exigencias de carácter esencial, previstos en el artículo 410 del Código Mercantil, y con las pautas y/ o requerimientos, contemplados en el articulo 421 eiusdem, valga decir, el endoso se encuentra confeccionado y suscrito por el endosante, en consecuencia, nos encontramos ante un Titulo cambiario que se basta a sí mismo, para su presentación al cobro en forma autónoma revistiendo de esa manera el carácter de instrumento fundamental de la acción intimatoria, en tal virtud, téngase a la descrita letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la medida de embargo preventiva solicitada por el demandante, y sobre la cual éste Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, siendo que la accionada opuso la excepción de inadmisibilidad de la demanda por estar viciada de nulidad el instrumento cambiario objeto de la presente acción y en consecuencia improcedencia de la medida preventiva, éste Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto.
Consta al folio 09, de fecha 06/08/2024, presentado por la parte intimada ciudadana AMALIA PEÑA en su propio nombre; y al folio 18, escrito de fecha 07/08/2024, presentado por la misma ciudadana, en su condición de PRESIDENTA de la sociedad mercantil obligada, ambos escritos contentivos de oposición al decreto intimatorio, por lo que en lo adelante, al quedar sin efecto el decreto intimatorio de fecha 17/07/2024, gozarán en lo sucesivo de las prerrogativas que le brinda el procedimiento residual para alegar y probar, conforme a las formalidades del procedimiento breve. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Durante el acto destinado a la litis- contestación: la demandada comparece en forma tempestiva, vale decir, el día 07/10/2024, y consigna escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende el señalamiento de las sanciones previstas en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, en lo referente a la falta de indicación del tipo de divisa a que se refiere, no obstante, al encontrarse plasmado dentro de su literalidad las siglas USD, carece de sustento para invalidar y/ o sancionar tal aseveración defensiva, en razón de lo cual, téngase como desechado el argumento defensivo expuesto por la demandada con base a las razones expuestas en el punto previo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ACERVO PROBATORIO:
Quien decide considera necesario significar, que la carga probatoria recae sobre la parte accionada, pues se basta por sí mismo el instrumento autónomo denominado letra de cambio, que sirve de fundamento a la pretensión, para ser exigible la obligación cuyo pago se solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
a. Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve el título valor que acompaña al libelo por ser prueba suficiente conforme lo preceptúa el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, tenemos que la promoción fue admitida por no ser ilegal e impertinente, en fecha 18/10/2024 por el tribunal de la causa; igualmente se subraya, que ya fue objeto de valoración arrojando a favor del demandante el valor de plena prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
a.2) Promueve la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En cuanto a esta promoción, además de haber sido impugnada, resulta pedagógico indicar, que tal institución jurídica no es un medio probatorio; motivo por el cual, no se aprecia ni se valora. Y ASI SE ESTABLECE.
a.3) Anexo al libelo de demanda, consigna endoso en procuración. Al respecto, tenemos que el para entonces Tribunal de la causa no se pronunció respecto a su admisión en el auto respectivo de fecha 18/10/2024 (folios 80-81); sin embargo se resalta, que al momento de valorar la letra de cambio, quien aquí juzga se pronunció respecto al mismo, por lo que ya fue objeto de valoración arrojando a favor del demandante el valor de plena prueba por cumplir con las formalidades previstas en los artículo 419 y siguientes del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
b. Pruebas de la parte accionada:
b.1) Invoca el valor probatorio del formato o formulario impreso para rellenar producido con el libelo de demanda (folio 3 del expediente); como demostrativo de que ésa documental no cumple con los requisitos exigidos en la ley para considerarlo válido. Al respecto de dicha prueba éste Tribunal emitió pronunciamiento arrojando a favor del demandante el valor de plena prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
b.2) Invoca el valor probatorio del documento privado anexo a la demanda (folio 4 del expediente), por cuanto queda probado en los autos que el demandante transformó e innovó la letra de cambio al convertir la cantidad expresada en la misma, de dólares y dólares americanos, a, DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Al respecto se destaca, que ya fue objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al haber quedado plenamente demostrado la obligación de plazo vencido contenida en el instrumento fundamental de la acción incoada, letra de cambio emitida en fecha 14/03/2024, para ser pagada a la vista. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intimación al pago, incoada por el abogado ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 155.736, actuando como endosatario en procuración del ciudadano: ANNER MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.517, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre el instrumento cambiario emitido en fecha 14/03/2024, representado por los abogados ANGEL COROMOTO GARCIA RODRÍGUEZ (ENDOSATARIO) y ANTONIO LILO, Inpreabogado N° 155.736 y 25.379 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha: 10/07/2018, bajo el N° 26, Tomo 8-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), N° J411655210; domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en su condición de librado aceptante y principal obligado cambiario; y la ciudadana: AMALIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.837, como avalista del librado aceptante y principal obligado, domiciliada en la Calle Norte entre Calle Aeropuerto y calle Iturbe, Casa N° 25, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representadas por los abogados: LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792, respectivamente. SEGUNDO: según se desprende del instrumento fundamental de la acción (letra de cambio), identificado con el N° 2, emitido el día 14/03/2024, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, por el ciudadano ANNER MAVAREZ JIMENEZ, para ser pagado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Municipio Miranda, por el monto de MIL DOCIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD), por la librada aceptante y principal obligada, sociedad “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, en la persona de su Presidenta, ciudadana AMALIA PEÑA, quien es también avalista de la obligada; en consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil “DROGUERIA SISAECA, C.A.”, a pagar al actor la Cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 1.280,00), o en su defecto, su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio por concepto del monto accionado. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandadas al pago de Costas Procesales, por haber resultado vencidas en el Juicio. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. NIKOL OBERTO
FC/NO/JCH Exp. Nº 744-2024-
Sentencia DEFINITIVA N° 770-2024