REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6986
PARTE DEMANDANTE: JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, titularde la cedula de identidad N°.V-16.437.217,actuando con el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, tomo 34, protocolo de transcripción del año 2009.
APODERADO JUDICIAL: CARLO ERNESTO HURTADO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.042,número telefónico0414-6849133, y correo electrónico carhuram@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-11.180.251, con domicilio procesal en el sector Hato Nuevo, avenida Falcón, vía El Cardón, Conjunto Residencial Turístico Terranova Condominios del Este, municipio Carirubana del estado Falcón, números telefónicos 0414-9689726 y 0426-5673252, y correo electrónico optalmedicacmd@gmail.com
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CUOTAS VENCIDAS DE CONDOMINIO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando con el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, debidamente asistida por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo(f. 145-146), en el juicio deCOBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CUOTAS VENCIDAS DE CONDOMINIO, incoado por la apelante, contra la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES.
Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando con el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, asistida por el abogado Carlo Hurtado Ramírez,mediante el cual alega lo siguiente: que la ciudadana MILANGEL DEL VALLE HIDALGO MORALES, es propietaria del town house identificado en el documento de condominio bajo la nomenclatura TE-42-A, ubicado en la calle 3 de la manzana 3 Este, del Conjunto Residencial Turístico Terranova Condominios del Este, cuyas medidas y linderos son: Norte: que es su frente en una longitud de 7,30 mts lineales con calle 3 de la urbanización; Sur: que es su fondo en una longitud de 7,30 mts lineales con town house TE-64 de la urbanización; Este: con una longitud de 21,00 mts lineales con town house TE-43 de la urbanización; y Oeste: con una longitud de 21,00 mts lineales con town house TE-42 de la urbanización; numero catastral 0000033860TE42A, con un porcentaje de parcelamiento y condominio de 0,68%. Que la propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2013, bajo el N° 2013.1166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2987, correspondiente al libro de folio real del año, anexado con la letra “C”; y el documento de condominio quedó asentado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, folio 151, tomo 34, del protocolo de transcripción del mismo año, por lo que, no existe dudas el interés jurídico que ostenta la accionada. Aduce que desde el mes de diciembre del año 2017, la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES, no ha cancelado las cuotas de condominio por gastos comunes, pues han sido muchas las veces que se han contactado con ella para buscarle a la situación una solución consensuada, justa, correcta y responsable para poner coto al asunto, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han recibido respuesta oportuna de su parte tocante a satisfacer la deuda con el condominio, limitándose a plantear una serie de sofismas por no decir mentiras, coartando reiteradamente el principio de la buena fe; que se han agotado todos los recursos extrajudiciales amistosos, y que no ha logrado concretar si se quiere un acuerdo, pues los esfuerzos han sido en vano e inútiles; que por ello se ven en la obligación de acudir al órgano jurisdiccional para así activar la víaejecutiva ya que cuentan con un cúmulo de planillas de condominio donde se observa fehacientemente la deuda de la propietarias del town house TE-42-A, las cuales gozan de veracidad, legalidad y autenticidad per se con fuerza ejecutiva, que no están sujetas a ningún termino, ni suspendida o enervada su eficacia probatoria por ciertas condiciones, ni tampoco están propensas a restricciones salvo prueba en contrario. Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y concatenados con el artículo 1977 del Código Civil. Por otra parte, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el town house TE-42-A moroso, propiedad de la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES,según consta en documento registrado. Que en fuerza de los argumentos precedentes de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES, para que convenga o en su defecto sea condenada en la definitiva a cancelar por los siguientes conceptos: Primero: estima la demanda en DOS MIL VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con cero centavos (USD2.028), que resultan de ochenta y un (81) facturas de condominio vencidas, traduciéndose en SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 78.889), calculado en base a la moneda más alta del Banco Central de Venezuela, siguiendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023,equivalente a 710.091 unidades tributarias; más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.Segundo: indexación o corrección judicial calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, expediente N° AA20-C-2021-000189, con ponencia del magistrado Dr. Henry JoseTimaure Tapia. Tercero:intereses moratorios calculados al uno (1%) mensual, calculado al vencimiento de cada planilla de condominio causado por el retardo o incumplimiento en el pago.Cuarto: pide que se decrete medida cautelar ejecutiva de prohibición de enajenar y gravar del town house TE-42-A propiedad de la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES,según consta en documento registrado; y solicita que se aperture el cuaderno de medida.Acompañó anexos del folio 5 al 143.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, a quien le correspondió por distribución, admite la demanda y ordena el emplazamiento de ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES; asimismo,indica respecto a las medidas cautelares solicitada se proveerá mediante auto separado (f.144 y vto).
Corre inserto a los folios145 y 146, sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024,mediante el cual laTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIO DEL ESTE, en contra la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIGALGO MORALESE; y se condena al pago de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 147 y vto, diligencia de fecha 18 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIO DEL ESTE, mediante la cual confiere por ante el tribunal a quo,poder apud acta al abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.042; asimismo, consignó actas de asambleas de copropietarios y junta directiva del condominio. Anexos del folio 148 al 157.
Mediantediligencia de fecha 18 de abril de 2024,la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIO DEL ESTE, asistida por el abogado Carlo Hurtado Ramírez, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de abril de 2024 (f.158).
Seguidamente, por auto de fecha 23 de abril de 2024, el tribunal a quo,oye la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 4630-106 de esa misma fecha (f. 159-160).
En fecha7 de mayo de 2024, este Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 161).
Corre inserto del folio 162-163, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora,abogado Carlo Hurtado Ramírez, en fecha 3 de junio de 2024.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte actora hizo uso de ello (f. 164, y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 20 de junio de 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 165, y vto).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, actuando en su carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIO DEL ESTE, demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE CUOTAS VENCIDAS DE CONDOMINIO(por vía ejecutiva) a la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES, para lo cual alega que ésta es propietaria del town house identificado en el documento de condominio bajo la nomenclatura TE-42-A, ubicado en la calle 3 de la manzana 3 Este, del Conjunto Residencial Turístico Terranova Condominios del Este, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2013, bajo el N° 2013.1166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2987, correspondiente al libro de folio real del año, y el documento de condominio quedó asentado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, en fecha 3 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, folio 151, tomo 34, del protocolo de transcripción del mismo año, por lo que, no existe dudas el interés jurídico que ostenta la accionada. Aduce que desde el mes de diciembre del año 2017, la mencionada ciudadana no ha cancelado las cuotas de condominio por gastos comunes, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han recibido respuesta oportuna para satisfacer la deuda con el condominio; que se han agotado todos los recursos extrajudiciales amistosos, y que no ha logrado concretar si se quiere un acuerdo; que por ello se ven en la obligación de acudir al órgano jurisdiccional para así activar la vía ejecutiva ya que cuentan con un cúmulo de planillas de condominio donde se observa fehacientemente la deuda de la propietarias del town house TE-42-A, las cuales gozan de veracidad, legalidad y autenticidad per se con fuerza ejecutiva. Que es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES, para que convenga o en su defecto sea condenada en la definitiva a cancelar por los siguientes conceptos: Primero: estima la demanda en DOS MIL VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con cero centavos (USD 2.028), que resultan de ochenta y un (81) facturas de condominio vencidas, traduciéndose en SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 78.889), calculado en base a la moneda más alta del Banco Central de Venezuela, siguiendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, equivalente a 710.091 unidades tributarias; más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.Segundo: indexación o corrección judicial calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: intereses moratorios calculados al uno (1%) mensual, calculado al vencimiento de cada planilla de condominio causado por el retardo o incumplimiento en el pago. Cuarto: pide que se decrete medida cautelar ejecutiva de prohibición de enajenar y gravar del town house TE-42-A propiedad de la ciudadana MILANGELA DEL VALLE HIDALGO MORALES,según consta en documento registrado.
Pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda:
1.- Copia fotostáticasimple de documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 37, folio 151, tomo 34 del protocolo de transcripción de ese año, contentivo de documento del condominio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE.Marcado con la letra “A” (f.5-43).
2.- Copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano HENDRIK JOSE ABREU PEREZ, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Terranova Condominio del Este, a la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2023, anotado bajo el Nº 22, tomo 76, folios 86-89. Marcado con la letra “B”(f. 44-46).
3.-Copia certificada de documentoprotocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.2987 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, contentivo de documento cancelación, venta e hipoteca de primer grado del town house TE-42-A. Marcado con la letra “C” (f.47-59).
4.- Originales de recibos de cobros, avisos de cobros mensuales, y planillas de cobros de facturas vencidas del town house TE-42-A, a nombre de la ciudadana MILANGEL DEL VALLE HIDALGO MORALES, emitidos por el CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE. Marcado con la letra “D” (f.60-141).
5.- Copia fotostática simple de tabla de tipo de cambio referencia emitida por el Banco Central de Venezuela, con fecha de operación 01/04/2024. Marcada con la letra “D” (f.142).
6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-16.437.217, correspondiente ala ciudadanaJESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO. Marcada con la letra “E” (f.143).
Pruebas aportadasen el escrito de fecha 18 de abril de 2024, por la parte actora:
1.- Copia fotostática simple de Acta general ordinaria de copropietarios N° 07 del CONDOMIO CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, de fecha 25 de enero de 2023, donde trataron los siguientes puntos: Primero: verificacióndel quórum reglamentarios; Segundo: presentación de informe de gestión de administración periodo 2022-2023; y Tercero: elección de junta de condominio periodo 2022-2023; donde es nombrado como presidente, el ciudadano HENDRIK JOSE ABREU PEREZ (f.148-150).
2.- Copia fotostática simple de Acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios N° 09, del CONDOMIO CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, de fecha 23 de noviembre de 2023, donde se trató como punto único, la problemática existente en relación a la alta morosidad de los propietarios; asimismo se designó como administradora del condominio a la ciudadanaJESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO (f.151-156).
3.- Copia fotostática simple deActa N° 10, de fecha 25 de noviembre de 2023, donde los miembros de la Junta Directiva del CONDOMIO CONJUNTO RESIDENCIAL TURISTICO TERRANOVA CONDOMINIOS DEL ESTE, otorgo autorización a la administradora, ciudadanaJESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, para ejercer representación en juicio, y nombrar o designar abogados de confianza. (f.157).
Del recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada observa que una vez admitida la demanda por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 4 de abril de 2024, acto seguido -sin que se hubiere practicado la citación de la parte demandada, ni habiéndose dado consecución al juicio-, en fecha 15 de abril de 2024, dicho Tribunal, procedió de oficio a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano HENDRIK JOSE ABREU PEREZ, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Turístico Terranova Condominio del Este, inscrito originalmente en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el N° 37, tomo 34, protocolo de transcripción del año 2009 le otorga Poder a la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, plenamente identificada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, inserto bajo el N° 22, tomo 76, folios 86 hasta 89, siendo que la ciudadana antes mencionada, es persona natural.
Asimismo, es importante señalar que no se evidencia en actas, la cualidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO TERRANOVA CONDOMINIO DEL ESTE del ciudadano HENDRIK JOSE ABREU PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.394.372, para otorgar el poder ut supra mencionado.
…omissis…
En consecuencia, se declara improcedente la presente delación y se declara sin lugar la presente causa en el presente fallo. Así se establece.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda por considerar que falta un presupuesto de admisibilidad de la demanda, como es la legitimación a la causa del demandante o falta de cualidad, bajo el argumento que el ciudadano HENDRIK JOSE ABREU PEREZ no acreditó la cualidad de Presidente de la demandante para otorgar el poder a la ciudadana JESSICA LOURDES RUIZ MANCHEGO, quien se presenta como representante de la demandante. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”; es decir, de conformidad con esta norma, la excepción de inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad, es una defensa para ser decidida en la sentencia de fondo, y no una excepción para ser decidida in limine litis, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Con respecto a la legitimación a la causa, es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa;y que por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este sentido, y en cuanto a la oportunidad para que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la falta de cualidad, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debes ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis…
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662 de fecha 1° de agosto de 2016, dictada en el exp. n° 15-0747, reiteró lo siguiente:
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causames una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.
Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)”.
Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, se colige que es criterio pacífico y reiterado de las diferentes Salas del Alto Tribunal, que la oportunidad para decidir sobre la falta de cualidad es en la sentencia definitiva como punto previo al fondo, tomando en consideración que es un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia, y que por tanto debe garantizarse a las partes el derecho a la defensa, permitiéndoles aportar durante el proceso las pruebas que estimen pertinentes.
Por otra parte, observa esta juzgadora que si bien y de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, esto solo puede hacerlo en los siguientes casos, a saber, cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, cuandola demanda contenga la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, cuando la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30 de julio de 2009, exp. N° 2009-000039); pero para el caso de la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la falta de cualidad de las partes, solo puede ser decretada como punto previo a la sentencia de mérito y no en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos; y así se establece.
Por lo que en atención a lo anterior, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber declarado el juez a quo la improcedencia de la acción intentada con fundamento en la falta de cualidad activa, a través de una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no le permitió a las partes realizar sus respectivas alegaciones al respecto, así como tampoco aportar los medios probatorios para decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y sostener el proceso; y así se establece.
Finalmente, no puede dejar pasar por inadvertido esta juzgadora, que en todo caso la declaratoria de falta de cualidad, no acarrea la improcedencia de la acción sino su inadmisibilidad, por cuanto no decide sobre el fondo del asunto debatido sino sobre un presupuesto procesal para su admisibilidad, por lo que en tal sentido, también erró el Tribunal a quo; y así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, la decisión recurrida debe revocarse, y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada; y así se decide.
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