REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6999

PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.507.464, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.249, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 5, oficinas 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4300252, correo electrónicolossadayasociados@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA:ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, en fecha 23 de octubre de 1990 bajo el Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 1, tomo 5-A y transformado en asociación civil, según acta de asamblea, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 4 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2011; y a los ciudadanos PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CÍNGARI, CARLOS LINO TAVARES CHEZZI, YONATAN ALBERTO BARRIENTOS PÉREZ, PEDRO BARAZARTE ÁLVAREZ, ROLANDO ALFONSO VILLEGAS SILVA, ROLANDO JOSE DIAZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNÁNDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.120.361, V-13.943.190, V-7.437.837, V-13.193.931, V-7.159.067, V-10.845.153, y V-14.915.608 respectivamente; y domiciliados en la calle Marintusa, sector Las Quintas de Tucacas, municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: LUISA LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.036; con correos electrónicos luisaloretoipsa55036@gmail.com; y número telefónico 0414-4313004.

MOTIVO: DAÑOS MORALES.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en el juicio deDAÑO MORALincoado por elabogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI contra la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, en la persona de su representante judicial ciudadano JOSÉ A. LLOVERA F., y los ciudadanosPIETRO FRANCESCO VIGILANZA CÍNGARI, CARLOS LINO TAVARES CHEZZI, YONATAN ALBERTO BARRIENTOS PÉREZ, PEDRO BARAZARTE ÁLVAREZ, ROLANDO ALFONSO VILLEGAS SILVA, ROLANDO JOSE DIAZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNÁNDEZ.
Cursa del folio 2 al 33, escrito contentivo de escrito libelar presentado por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por daños morales, a la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y solidariamentea los ciudadanos PIETRO FRANCESCO VIGILANZA CÍNGARI, CARLOS LINO TAVARES CHEZZI, YONATAN ALBERTO BARRIENTOS PÉREZ, PEDRO BARAZARTE ÁLVAREZ, asus directores suplentes ROLANDO ALFONSO VILLEGAS SILVAy ROLANDO JOSE DIAZ HERNANDEZ, y al representante judicial suplente, ciudadano JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNÁNDEZ, para que reparen el daño moral causado, sea indemnizado por el daño moral causado y sufrido por él tanto en sus sentimientos, sufrimiento, angustia y reputación, siendo evidenciado en el contenido de esta demanda para que sea indemnizado y le paguen la cantidad de dólares americanos, cinco millones con 00/100 centavos de dólar ($5.000.000,00), o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de Banco Central de Venezuela, al día del pago, por concepto de indemnización del daño moral.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas,admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (f.34-35).
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2024, por la abogada Luisa Loreto, actuando como apoderada judicial de los codemandados Pietro Francesco Vigilanza Cíngari, José Antonio Llovera Fernández, Don Pedro Barazarte Álvarez, Rolando Alfonso Villegas Silva,Yonatan Alberto Barrientos Pérez, Rolando José Díaz Hernández y Carlos Lino Tavares Chezzi, consignó poder conferido por los mencionados ciudadanos, anexados con las letras “A”, “B”, y “C”. Asimismo, se dio por citada (f.36); anexos del folio 37 al 44.
Cursa del folio 45 al 51, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 29 de enero de 2024, por la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la codemandada asociación civil GRAN MARINA DEL REY, donde además de contestar denuncia fraude procesal. Anexos del folio 52 al 55.
Corre inserto del folio 56 al 66, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1° de marzo de 2024, por la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de la codemandada asociación civil GRAN MARINA DEL REY, mediante el cual conviene en algunos hechos, niega y contradice otros, así como alega hechos nuevos. Asimismo reconviene al ciudadano OSCAR LOSSADA GASPERI, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por fraude procesal, y por la inexistencia de la pretensión daño moral intentada por el accionante; por lo que solicita la acumulación de las causas para que sean decididas en una misma decisión, ya que concentran todas un juicio fraudulento con fines distinto a la administración de justicia para que el juez que conoce de las pretensiones fraudulentas lo declare por estricto orden de economía procesal, y que no permitan la expansión de procesos distintos sobre el mismo asunto.
Riela del folio 67 al 72, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 1° de marzo de 2024, por la abogada Luisa Loreto, apoderada judicial de los codemandados ciudadanosPIETRO FRANCESCO VIGILANZA CÍNGARI, CARLOS LINO TAVARES CHEZZI, YONATAN ALBERTO BARRIENTOS PÉREZ, PEDRO BARAZARTE ÁLVAREZ, ROLANDO ALFONSO VILLEGAS SILVA, ROLANDO JOSE DIAZ HERNÁNDEZ, y JOSÉ ANTONIO LLOVERA FERNÁNDEZ, parte demandada, mediante el cual alega como punto previo la falta de cualidad pasiva, deconformidad con en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el presente proceso; y en la contestación al fondo, conviene en algunos hechos, y niega y contradice otros. Por lo que, solicita sea declara con lugar la falta de cualidad de sus representados opuesta, o en su defecto declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Riela al folio 73, auto de fecha 12 de marzo de 2024, mediante el cual el tribunal a quo, admitela reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandante reconvenido para que dé contestación a la reconvención al quinto (5°) de despacho siguiente; y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, quien actúa en su propio nombre y representación, apela al auto de admisión de reconvención dictado en fecha 12 de marzo de 2024 (f. 74).Seguidamente, por diligencia de fecha 21 de marzo, desiste del referido recurso de apelación interpuesto (f.75).
Cursa al folio 76, diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2024 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, condene en costas al demandante reconvenido por el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 77 y 78, auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2024, mediante el cual declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte demandada reconviniente.
Seguidamente, por auto de fecha 15 de abril de 2024, el tribunal de la causa de conformidad con los artículos 291y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, y acuerda remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones correspondientes (f.79).
Cursa al folio 85 diligencia de fecha 9 de abril de 2024 suscrita por la abogada Luisa Loreto, con el carácter invocado, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 5 de abril de 2024.
En fecha 25 de junio de 2024, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 89).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte recurrente (f. 96 y vto); y mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, una vez constatado el vencimiento del lapso para presentar observaciones, el presente expediente entra en estado de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar(f. 97 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la codemandada asociación civil GRAN MARINA DEL REY, reconvino por fraude procesal al demandante ciudadano OSCAR LOSSADA GASPERI, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; reconvención ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para que dé contestación a la reconvención, una vez conste en autos la notificación electrónica de las partes.
Vista la anterior admisión a la reconvención propuesta, el demandante abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 14 de marzo 2024, apela de la admisión de la reconvención y del auto que la admite. Acto seguido mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024, el mencionado demandante reconvenido, desiste única y exclusivamente del referido recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 12 de marzo de 2024.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, solicita la condenatoria en costas del demandante reconvenido por el desistimiento del recurso de apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 5 de abril de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa la solicitante pide la interposición de costas a la parte demandante-reconvenida por el ejercicio del recurso de apelación intentado en contra del auto de admisión de la reconvención, dictado por este tribunal en fecha 12 de marzo del presente 2024, recurso éste que fue desistido el último día del lapso para intentarlo, ante lo cual no hubo necesidad por parte del Tribunal de proveer respecto a ser oído. En ese sentido, no siendo oído dicho recurso en razón del desistimiento efectuado, no fue activado el principio de doble instancia para la revisión de la providencia apelada en un principio. De esta forma, no habiéndose tramitado el recurso invocado, no se generó a la parte contraria (demandada-reconveniente) gastos o erogaciones por el litigio del recurso invocado. De modo que, no habiéndose un vencimiento total en el ejercicio del recurso teoría esta que debe prevalecer para la imposición de la condena en costas, es por lo que se declara IMPROCENDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-

De esta decisión, se colige que el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de condenatoria en costas, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, demandante reconvenido, por el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2024, en virtud que dicho recurso no fue tramitado.
Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa que la apoderada judicial de los demandados en su escrito de informes presentado en esta instancia, señaló que en el auto apelado el a quo aplicó indebidamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 282 eiusdem, norma aplicable al supuesto de hecho concreto, alegando que quien desiste del recurso deberá ser condenado en costas; y que en tal sentido, es aplicable el aforismo “donde el legislador no distingue, no debe distinguir el intérprete”, por lo que pide al Tribunal declare con lugar la apelación y condene en costas al demandante reconvenido, abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI.
Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, en el presente caso, por cuanto se produjo el desistimiento de la parte actora del recurso de apelación ejercido contra una decisión interlocutoria, la norma aplicable en principio sería el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y no el 281, como erradamente lo hizo el Tribunal a quo; y así se establece.
Por otra parte, y en cuanto a la aplicación de la referida norma por parte del juez de la causa, se hace necesario citar criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que señaló: “...debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o princípios constitucionales…” (subrayado de este Tribunal); de lo que debemos entender que El juez tiene el poder discresional de La aplicación Del derecho al caso concreto, de acuerdo al análisis y valoración que haga de los hechos que juzga.
Definido lo anterior, y en relación a la condenatoria en costas, la doctrina de casación ha sido pacífica y reiterada en torno a este tema, por lo que se estima traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el expediente Nº 2008-628, en la cual reiteró:
El pronunciamiento de las costas por parte Del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad com las reglas establecidas em los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho em otras palabras significa que, siendo el objeto Del proceso La pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse com aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
(...Omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de unjuicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo em cuanto a La condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina La relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.
Del anterior criterio se colige que existe una obligación por parte del juez al momento de dictar sentencia bien sea interlocutoria o definitiva de emitir pronunciamiento en relación a las costas procesales, las cuales son accesorias al dispositivo; y la determinación de su condenatoria dependerá del tipo de sentencia que se trate. En el presente caso, La parte actora apeló de una decisión interlocutoria, a saber, del auto de admisión de la reconvención, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2024, y luego desistió de dicha apelación, por lo que en principio sería aplicable el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 dictada em el expediente N° 21-193, caso: Carmen Birardi de Giménez vs Freddy Gregorio Rondón Olivares, expresó:
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de un derecho considerado como infringido.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación- pueden pedir la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
…omisiss…
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente. (resaltado de la Sala).
Conforme al anterior criterio, es necesario para la procedencia de La condenatória en costas, que se haya movido el aparato judicial com La finalidad de obtener el restablecimiento de um derecho considerado como infringido, constituyendo las costas procesales la indemnización que debe la parte perdidosa a la parte obligada a comparecer a juicio, o a litigar em alzada en virtud del ejercicio de cualquier recurso.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 346 de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el expediente N° 13-427 expresó:
En este sentido es importante explicar ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento?, de conformidad com lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:
“…obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa pretendi), lacualviene dada por el interes procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de um derecho. Si el actor no tiene tal interes procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha incumplido una condición pendiente, sea porque no hay una incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero declarativa, o La ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interes procesal, esto es, necesidad Del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en los estrados, no corran de su cuenta las costas del actor…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:
“…Em lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa. Si se conviene en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio. En caso contrario, correrán por cuenta del actor…” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con los critérios doctrinales anteriormente transcritos y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandada convino em la contestación de la demanda con el objeto de la pretensión, em consecuencia, la demandada aceptó que si dio lugar al presente procedimiento incoado en su contra (…).
Vistos los anteriores criterios, aplicables por analogía al presente caso, se observa que, el demandante abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14 de marzo 2024, apeló dela admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada y del auto que la admite de fecha 12 de marzo de 2024; sin embargo, dentro del mismo lapso de apelación, es decir, dentro de los cinco días siguientes al auto apelado, en fecha 21 de marzo de 2024, el mencionado demandante reconvenido, desistió del referido recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 12 de marzo de 2024. De lo cual se colige con meridiana claridad que el demandante no dio lugar al procedimiento de apelación, en virtud que dentro del mismo lapso que disponía para ejercer dicho recurso ordinario de apelación, -lo cual hizo-, también desistió del mismo, evidenciándose así que no se movió el aparato judicial para obtener algún pronunciamiento que el recurrente considerase pertinente, en el entendido que ni siquiera fue necesario que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercitado en virtud del inmediato desistimiento, y menos aún que la parte demandada reconviniente hiciera alguna actuación a los fines de ejercer su correspondiente derecho a la defensa, por cuanto como se dijo, el recurso ejercido y desistido ni siquiera fue admitido; y en tal virtud constituyendo las costas procesales la indemnización que debe la parte perdidosa a la parte obligada a comparecer en juicio, o a litigar en virtud del ejercicio del recurso de apelación, y siendo que en el presente caso, la parte demandada reconviniente no fue obligada a litigar en esta alzada por cuanto el recurso de apelación fue desistido antes de la oportunidad legal para que el Tribunal a quo se pronunciara sobre su admisibilidad, es por lo que en este caso no procede tal condenatoria; y así se establece.
Por último, y como corolario de lo anterior, se observa que por cuanto, -tal como lo establece la casación venezolana-, las costas son accesorias al dispositivo de la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, por lo que en caso de desistimiento de cualquier recurso, la condenatoria en costas debe hacerse en el auto que homologue tal desistimiento, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en el presente caso no existe una sentencia interlocutoria que homologue el desistimiento de la apelación, ni en la primera instancia ni en esta segunda instancia, en virtud que no puede homologarse el desistimiento de un recurso que no fue admitido, dado que no hubo la necesidad de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad por las razones supra señaladas, es por lo que no procede la condenatoria en costas procesales en el presente caso. Siendo así, la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.