REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 7018
QUERELLANTE: JOAO JOSÉ MOREIRA CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.833, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 5 de marzo de 2021, bajo el N° 12, Tomo 2-A, expediente Nº 342-30409.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM MARINA GUERRERO y GLENDA ZULAY OVIEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.752 y 27.903 respectivamente.
QUERELLADO: MIKAIL ROJAS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.581.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.364.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Bautista Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, contra decisión de fecha 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOAO JOSÉ MOREIRA CARIEL, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A. contra el recurrente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que de los folios 2 al 19 riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOAO JOSÉ MOREIRA CARIEL, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., debidamente asistido por la abogada Mirian Marina Guerrero, mediante el cual alega lo siguiente: que su representada la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., suscribió una alianza comercial con la sociedad mercantil AUTOMARINE, VE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 80, tomo 29-A, de fecha 26 de abril de 2018, representada en ese acto por su director el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.581; que dicha alianza consta de dieciséis (16) puntos convenidos, donde se expresa que la administración le corresponde en un 100% a su representada, con auditorías semanales por parte de la sociedad mercantil AUTOMARINE, VE, C.A., que de igual manera expresa la celebración de un contrato de arrendamiento por un lapso mínimo de cinco años, entre otros; que de acuerdo a lo pactado a la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA en forma personal, en su condición de propietario de una parcela de terreno ubicada al margen izquierdo de a carretera que conduce de Morón a Coro, sector el Tuque, municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2013, bajo el N° 2013.679, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4244, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, tendiendo por objeto dicho contrato de arrendamiento, un bien inmueble constituido por un local comercial construido sobre la parcela de terreno antes descrita, con una duración de cinco años, contados a partir del 1° de junio de 2021, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 33, tomo 48, folios 120 al 124, de fecha 28 de mayo de 2021. Alega que en el mes de marzo de 2024, en pleno desarrollo de la alianza pactada y del contrato de arrendamiento firmado, por desacuerdos entre las partes, se procedió a la elaboración de un inventario de bienes existentes en el local comercial, el cual fue debidamente por los representantes legales de ambas sociedades mercantiles, para llegar al acuerdo de dar por resuelta la alianza comercial, que cada uno estaba en pleno conocimiento de los bienes que en el local se encuentran, procediendo a cerrar las puertas del local, el cual consta de dos cerraduras, llevándose cada uno de los socios la llave de solo una de ellas, para mayor seguridad, de que ninguna de las partes accediera sin el consentimiento de la otra, y manipulara la existencia del inventario que allí se encontraba; que su sorpresa fue que posteriormente, cuando se reunieron para revisar el total del inventario y cerrar cuentas, de ahí el ciudadano MIKAIL ROJAS, con artimañas, les quitó la llave, se metió al local, cambió las cerraduras, vendió y se llevó mercancía, es decir, ingresó al local sin su autorización y se llevó la mercancía, alega que manipularon todo después que se había hecho el inventario, que luego de eso alegó que él nunca hizo inventario, ni envió a nadie, que el accionante le debían a él y desconoció el inventario que ellos mismos hicieron, pidiendo el re-chequeo después de haber sacado la mercancía, de algo que el mismo contó; que luego de haber manipulado y sacado mercancía del local, pretende que vuelvan a verificar nuevamente el inventario; señala que MIKAIL con su gente se llevó toda esa mercancía después de haberla inventariado, que el último día del inventario, ellos no estaban y estaba uno de los empleados de nombre Marbelis y le dice a MIKAIL que cómo se va a llevar eso si precisamente están inventariando, y que él le respondió que él le avisaba a los muchachos y nunca les avisó y llenó la camioneta de accesorios y se los llevó. Que ante la situación se le pidió mediante comunicación telefónica, que indicara lo que se había llevado para así disminuirlo del inventario, sin recibir en ningún momento dicha información; que al cabo de dos semanas nuevamente se le realizó llamada para exigir explicación de los ingresos a la tienda, que si tenían un contrato en común la idea era aclarar las cuentas antes, y le decía que solo estaba acomodando, y en realidad abría y vendía productos con su gente, que montaron cosas en el camión y se las llevaron, hasta unos estantes, aduce que movían el camión al ángulo ciego de la cámara para montar cosas sin que salieran. Que después de todo lo ocurrido, empieza a solicitar realizar nuevamente inventario, que ingresaban en el sistema de cámaras y borraban los archivos, sin percatarse que ellos tenían acceso a las cámaras en tiempo real, lo cual permitió grabar de inmediato, pero que manipularon hasta las cámaras; que los videos y fotos consignadas son de cuando MIKAIL les quitó el acceso al local, de las siguientes 3 semanas. Que todo lo narrado anteriormente, demuestra que el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, de forma arbitraria sustrajo las llaves del local que se encontraban en posesión del accionante y les impide el acceso al inmueble arrendado, en el cual se desarrolla la actividad comercial pactada entre ambas partes, donde igualmente se encontraban bienes propiedad de su representada y de la misma sociedad mercantil de la cual el ciudadano arrendador también es Director, impidiendo que su representada acceda al local en mención y así cumpla con su objeto el cual es desarrollar la actividad comercial para la cual fue creada, e incumpla igualmente con lo acordado en la alianza suscrita entre ellos; que según manifestación del vigilante del inmueble, el mismo se encontraba cerrado desde hace más de 15 días y que la ultima persona que abrió el local fue el ciudadano MIKAIL ROJAS, es decir, que de forma arbitraria toma la decisión de impedir el acceso al local comercial arrendado, donde desarrollan sus actividades comerciales, lo que va en detrimento de su patrimonio, aunado al hecho de que impide igualmente y de forma ilegal cumplir con las obligaciones contraídas. Que los hechos antes expuestos, configuran la vía de hecho ejecutada por el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, quien mediante sus acciones irregulares ha atentado contra el derecho a la propiedad de su representada, por cuanto es la legitima propietaria de parte de la mercancía inventariada, no teniendo acceso a la misma, ni poder disponer de ella, así como también le limita el ejercicio económico a su representada, todo lo cual vulnera el derecho a la propiedad y a la libertad económica. Que de la relación de los hechos antes alegados se desprende que las actuaciones lesivas ejecutadas por el referido agraviante en forma personal, trastocan el derecho a la propiedad, ya que esta demostrado que su representada es propietaria de parte de los bienes que se encuentran dentro del local comercial, del cual se les impide el acceso, teniendo en consecuencia el derecho constitucional a la propiedad, usar, gozar y disponer de sus bienes sin mas limitaciones que las establecidas por la ley, y además el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Que expuesto lo anterior, es importante destacar, que su representada no utiliza la especial vía de amparo constitucional para ejercer las acciones que le pudieran corresponder por la vía civil o mercantil, pues de ser ello así se pediría al órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos, invocando el cumplimiento o la resolución de contrato, lo que no es el caso, lo que por medio de la presente acción e pretende, es poner un alto a las vías de hecho arteras utilizadas por el presunto agravante, quien sin mediar mandato judicial alguno que le acredite el derecho a despojar a su representada del derecho a acceder al local comercial arrendado, secuestrando a voluntad bienes que no son solo propiedad de la sociedad mercantil que representa sino que además son propiedad de su representada, e impidiéndole cumplir con sus obligaciones contraídas vulnerando de esa forma derechos constitucionales para enlutar el derecho a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que considera idónea la vía de la tutela constitucional. Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 2, 26, 27, 51, 115, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 2, 5, 15, 26, 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicita que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en la forma que aquí se indica o la mas idónea considerada por el Tribunal conforme a sus poderes constitucionales, en el sentido que se permita el acceso al local comercial arrendado para poder verificar que mercancía fue sustraída y sincerar el inventario que fue elaborado por las partes firmantes de la alianza para posteriormente finiquitar por las vías ordinarias lo relacionado con la resolución del referido contrato; y de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la Protección Cautelar Innominada: que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se le ordene al accionado, se abstenga de ingresar al local comercial, y adicionalmente abstenerse de realizar cualquier movilización, sustracción o cualquier actividad comercial que comporte disposición de bienes o productos pertenecientes a las empresas que forman parte de la alianza comercial suscrita hasta tanto sea resuelto el amparo constitucional interpuesto. Por ultimo solicita que se admita la tutela constitucional con todos los efectos y consecuencias de ley, jura la urgencia del caso y la habilitación del tiempo útil y necesario para la tramitación del presente amparo. Consignó los siguientes anexos:
1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil IME, C.A., registrada en fecha 5 de marzo de 2021 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo 2-A, expediente N° 342-30-409 (f.20 al 25). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la constitución de la referida sociedad mercantil, así como quiénes son sus accionistas, y cuáles son las normas que rigen su funcionamiento.
2.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la sociedad mercantil IME, C.A., registrada en fecha 1 de septiembre de 2023 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 2, Tomo 87-A, expediente N° 342-30-409, donde se trataron los siguientes puntos: Primero: venta de acciones con modificación de la cláusula quinta, y Segundo: nombramiento de la junta directiva con modificación de la cláusula décima octava (f. 26 al 28). Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la venta de las referidas acciones, y quién representa a dicha sociedad mercantil.
3.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de mayo de 2021, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº. 33, tomo 48, folio 120 al 124, suscrito entre el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, con el carácter de arrendador propietario, y la sociedad mercantil IME, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos JEAN PIER CARUSI CARUSI y CLEYDERMAN JOSUE PINZON CARIEL, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Morón-Coro, en el sector El Tuque, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de 5.000 m2; con un lapso de duración de cinco años contados desde el 1 de junio de 2021; con anexo de Alianza Comercial suscrita entre las sociedades mercantiles AUTOMARINE.VE, C.A. e IME, C.A. (f.29-36). Con este documento autenticado, el cual se valora de acuerdo a los artículos 1.363. 1.357 y 1.359 del Código Civil, queda demostrada la alegada alianza comercial existente entre las referidas sociedades mercantiles y los términos en los cuales quedó pactada la misma, así como el hecho que las operaciones derivadas de dicha alianza tendrían como sede el inmueble arrendado, el cual es propiedad del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, quien además es representante legal de la sociedad mercantil AUTOMARINE.VE, C.A.
4.- Inventario de mercancía existente en el local comercial antes identificado, de fecha 20 de marzo de 2024, debidamente firmado por los representantes legales de las sociedades mercantiles IME, C.A. y AUTOMARINE.VE, C.A., ciudadanos Cleyderman Pinzón, Marcos Ramos, Marbelis Betancourt, Eliana Cariel y Elenni Camacaro (f.37 al 65). Para valorar este instrumento privado, se observa que la parte accionada en amparo no lo impugnó, sino por el contrario, durante la audiencia constitucional, su abogado asistente lo aceptó expresamente al manifestar: “…las partes de mutuo acuerdo convinieron en hacer un inventario para saber que mercancía había en ese momento…”; razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Inspección extrajudicial signada con el Nº 040-2024, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla en fecha 8 de mayo de 2024, a solicitud de los ciudadanos Jean Pier Robert Carusi Carusi y Joao Jose Moreira Cariel, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente la sociedad mercantil IME, C.A., en el local comercial construido sobre una parcela de terreno ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Morón a Coro, en el sector El Tuque, jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de 5.000 m2; donde se deja constancia que en el mismo existe una valla publicitaria en la que se lee “Agente Autorizado Mercury”, así como también “IME, AUTOMARINE”; que se percibe que el rubro comercial al cual se dedica es a la venta de motores fuera de borda, y repuestos para los mismos; que la única persona que se encontraba ocupando el inmueble es el ciudadano Eladio Rafael Vargas, quien señaló ser el vigilante del inmueble; que en el inmueble no se está realizando ningún tipo de actividad comercial; que se visualiza a simple vista material para la navegación peor no se puede corroborar la cantidad, el tipo y la propiedad, debido a que la oficina donde se encuentran depositados está cerrada y no se tiene acceso a la misma; que el vigilante manifestó que el inmueble se encuentra cerrado desde aproximadamente hace 15 días y que la última persona que aperturó el local comercial es el ciudadano Mikail, quien es el que ha estado viniendo. Asimismo durante la inspección fueron realizadas tomas fotográficas anexas en formato impreso correspondientes al inmueble objeto de inspección (f. 67-124). Esta inspección extrajudicial no obstante que fue impugnada por la parte accionada en la audiencia constitucional, se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, como prueba preconstituida, para demostrar los hechos a que se contrae la misma y que fueron verificados por la jueza que la practicó, en virtud que tratándose de una inspección realizada por un órgano jurisdiccional, la simple impugnación bajo el alegato que no se tuvo el control de la prueba no constituye el medio idóneo para enervar su eficacia probatoria, por cuanto la misma merece fe pública al haber sido presenciada por un juez, teniendo el valor de un instrumento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Un (1) CD contentivo de las mismas en formato digital. Esta prueba libre por cuanto fue impugnada por la parte accionada sin que fuera hecha valer en juicio por el promovente, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente acción de amparo y ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, y del Fiscal del Ministerio Público (f. 126-127).
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2024, el tribunal de la causa, en virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades, fijó la audiencia constitucional para el día 11 de de julio de 2024 (f. 141).
Del folio 143 al 146, se evidencia escrito de alegatos consignado en fecha 11 de julio de 2024 por el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, debidamente asistido por los abogados Luis Bautista Zambrano y Miguel Yánez, mediante el cual alega lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opone la inadmisiblidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el hecho cierto que la accionante en amparo disponía de recursos ordinarios para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, de manera rápida y expedita, y no hizo uso de ellos; que en el presente caso, la accionante en amparo hace afirmaciones muy contradictorias entre sí, donde narra de manera confusa unos supuestos de hecho; que por es por demás absurda la afirmación del representante legal de la parte atora, cuando alega que su persona con artimañas les quito las llaves, ya que nadie puede alegar su propia torpeza a su favor; que de la confusa y contradictoria afirmación de la parte accionante, se entiende que estarían en presencia de un despojo de la posesión que alega tenia la accionante en amparo de un inmueble de su propiedad. Alega que en efecto la acción interdictal de restitución de la posesión es la vía idónea para lograr la restitución inmediata de un inmueble, y al no hacer uso de esa vía judicial, la parte accionante, no le es dado a está, en derecho, interponer la presente acción de amparo constitucional. Es por ello que solicitan por razones de hecho y de derecho se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Por otra parte, alega la improcedencia de la acción de amparo constitucional para el supuesto de declarar que sí es admisible la presente acción. Asimismo impugna las pruebas promovidas por la parte accionante.
Riela a los folios 147 y 148, acta de fecha 11 de julio de 2024 levantada por el Tribunal de la causa, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, donde se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como también de la representación del Ministerio Público, donde el Tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano MIKAIL ROJAS, otorga poder apud acta a los abogados Luis Bautista Zambrano y Miguel Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 78.431 (f.151.).
En fecha 22 julio de 2024, el Tribunal de la causa, dicta el fallo en extenso declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional (f. 159-172.); siendo apelada por la parte querellada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2024. Seguidamente en fecha 30 de julio de 2024, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 05-359-136-2024.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2024, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 119).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Bautista Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2024 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOAO JOSÉ MOREIRA CARIEL, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A. contra el recurrente.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las presuntas actuaciones del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA considerado agraviante en esta Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, se observa que el querellado ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, asistido de abogado, en la audiencia constitucional opone la inadmisiblidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aduce que la accionante en amparo disponía de recursos ordinarios para la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, y señala que en el capítulo referente al petitorio, el accionante especifica que ejerce la acción de amparo porque fue despojado de un inmueble, entonces si está quejándose de un despojo de un inmueble, éste tiene la vía del interdicto restitutorio que es una vía rápida y expedita que le permitiría restituir la situación jurídica, que entonces es inadmisible la acción de amparo al disponer la parte de una vía rápida y expedita para la restitución del inmueble si se está en presencia de un despojo, que es la vía interdictal, y así pide se declare.
Para decidir sobre la alegada inadmisibilidad de la presente acción conforme a los anteriores alegatos, tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar)…”.
En el presente caso, se observa que el accionante en amparo, ciudadano JOAO JOSÉ MOREIRA CARIEL, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., en su escrito libelar manifiesta que el accionado ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA ha ejecutado acciones irregulares que constituyen vías de hecho que atentan contra el derecho a la propiedad de su representada, por cuanto es la legítima propietaria de parte de la mercancía inventariada, no teniendo acceso a la misma, ni poder disponer de ella, así como también le limita el ejercicio económico a su representada, todo lo cual vulnera el derecho a la propiedad y a la libertad económica; y señala que las actuaciones lesivas ejecutadas por el referido agraviante en forma personal, trastocan el derecho a la propiedad, ya que su representada es propietaria de parte de los bienes que se encuentran dentro del local comercial, del cual se les impide el acceso, teniendo en consecuencia el derecho constitucional a la propiedad, usar, gozar y disponer de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas por la ley, y además el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; adicional a ello, manifiesta expresamente que no utiliza la especial vía de amparo constitucional para ejercer las acciones que le pudieran corresponder por la vía civil o mercantil, pues de ser ello así se pediría al órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos, invocando el cumplimiento o la resolución de contrato, lo que no es el caso, porque lo pretendido por medio de la presente acción es poner un alto a las vías de hecho arteras utilizadas por el presunto agraviante, quien sin mediar mandato judicial alguno que le acredite el derecho a despojar a su representada del derecho a acceder al local comercial arrendado, secuestrando a voluntad bienes que no son solo propiedad de la sociedad mercantil que representa sino que además son propiedad de su representada, e impidiéndole cumplir con sus obligaciones contraídas vulnerando de esa forma derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que considera idónea la vía de la tutela constitucional.
De lo anterior, se colige que no es cierto lo afirmado por el presunto agraviante, en relación a la pretensión del accionante a través de su querella constitucional, por cuanto el mismo no solicita la restitución de inmueble alguno, en el entendido que lo denunciado son vías de hecho constituidas por actuaciones realizadas por el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, quien según sus alegaciones, ha dispuesto de una mercancía que le pertenece en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) conforme a una alianza comercial suscrita entre ambas partes, así como también que el querellado le ha impedido tener acceso a la misma, y a disponer de ella, limitándole de esta manera a su representada, el derecho a la propiedad y a la libertad económica; asimismo observa esta juzgadora que expresamente el querellante en amparo manifiesta que no pretende la tutela de sus derechos derivados de la relación contractual, es decir, no pide el cumplimiento de contrato, para lo cual la vía idónea sería la acción civil o mercantil, sino que lo pretendido en este caso es que cesen las vías de hecho arteras utilizadas por el presunto agraviante, que vulneran los derechos constitucionales señalados a su representada.
En este orden, y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0400 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada en el expediente nº 17-1130 estableció:
(…) en lo que se refiere al acceso a la sede fiscal, para el ejercicio de sus funciones y facultades como vicepresidente, esta Sala advierte en el marco de las denuncias planteadas en el presente caso, que el amparo se constituía en la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, respecto al cual procedía la tutela constitucional de amparo a los fines de garantizar el derecho de propiedad como accionista de la sociedad mercantil (…).
En consecuencia, por las razones antes expuestas y visto el anterior criterio, se concluye que el hoy accionante no disponía de otro medio ordinario establecido en la ley para hacer valer los derechos constitucionales de su representada, constituyendo la acción de amparo la vía idónea para la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida; por lo que siendo así la presente acción resulta admisible; y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Durante la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., manifestó que se interpone la presente acción de amparo en virtud de que han habido una serie de situaciones de hecho, que el ciudadano MIKAIL ROJAS ha venido practicando en perjuicio de una alianza comercial mediante la cual fijaron las condiciones dentro de las cuales iban a funcionar ambas empresas en una serie de puntos que fueron reflejados en dicho documento, que de conformidad con el punto número dos (2) todo lo que era cien por ciento (100%) de la administración del negocio iba a estar en manos de su representada y que la otra empresa representada por el señor MIKAIL ROJAS podían hacer inventarios semanalmente por parte de personas que él designara, también se estableció en esa alianza comercial las condiciones bajo las cuales cada una de las partes iban a participar desde el punto de vista de los bienes que aportaban y a partir de qué momento comenzaba a transcurrir el manejo de todo lo que allí se encontraba. Alegó que las vías de hecho que se han venido suscitando a partir del mes marzo del presente año surgen por virtud de que también el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA de manera personal arrendó por cinco (5) años a su representada un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carretera Morón-Coro, que ellos venían funcionando con esa alianza comercial y el disfrute de ese contrato de arrendamiento desde del año 2021 hasta el mes de marzo de este año que procedieron a realizar un inventario de todos los bienes que se encontraban dentro de ese local comercial por problemas que se había suscitado en la relación entre ambas empresas, que ellos acuerdan que cada parte se queda con una llave, porque hay una puerta que tiene dos (2) cerraduras y cada parte se queda con una llave de cada cerradura para garantizar la seguridad de que ninguna de las dos partes intervinientes pudieran ingresar al inmueble; que es el caso que el ciudadano, por una artimaña que realizó se apodera de las llaves de su representada y comienza a ingresar al inmueble, donde hizo cantidades de ventas, extrajo mercancía de la que estaba ahí presente; que de conformidad con el contrato de alianza todos los bienes que están allá adentro son cincuenta y cincuenta por ciento (50/50%) que pertenece a ambas empresas; alega que comenzó a movilizar, a extraer bienes en un vehículo todo lo cual fue captado por las cámaras que están constituidas en la misma empresa y que llegan directamente al teléfono de su representada, de uno de los miembros de su representada de las autoridades o de en este caso de la directivas de esta empresa, y que él empezó a guardar todos esos registros, que lo llama por teléfono para preguntarle que era lo que estaba pasando, que por qué está movilizando y sacando mercancía; pero él no le daba respuesta; que dos (2) semanas después siguió aconteciendo todo este movimiento de mercancía y trataron de acceder a él para que dijera que era lo que estaba pasando y el señor no daba ningún tipo de información; aduce que por esas vías de hecho es que se interpone la presente acción de amparo, porque se están vulnerando el derecho a la propiedad que tiene la empresa que representa, se les vulnera el derecho al desempeño y a ejecutar las actividades económicas que libremente ellos han escogido para desarrollar su empresa y se vulneró también el derecho a la defensa, porque sin ellos estar bajo un procedimiento judicial que debe ser precisamente tutelado por el poder judicial y cualquier tipo de procedimiento judicial, ellos no han tenido acceso a como poder defenderse de todo lo que este señor está haciendo en estas vías de hecho; por lo que solicita al Tribunal que declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida al estado que este Tribunal considere se asemeje a la situación en que se encontraba para el momento en que empezaron esta serie de violaciones por cuanto mis representados no han podido tener acceso al local y todo lo reflejado en ese inventario que se promovió como prueba demuestra la cantidad de bienes que existían en el inmueble y que para la fecha se desconoce su destino.
Por su parte, el abogado asistente del presunto agraviante, en primer lugar opone la inadmisibilidad de la acción, la cual fue resuelta precedentemente; y en cuanto a la procedencia de la acción de amparo señala que alega la parte accionante que su asistido le violó el derecho a la defensa consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución, es materialmente imposible y no está concebido ese derecho o esa garantía constitucional para ventilar o para tratar de razones jurídicas comerciales o mercantiles entre unos asociados, el derecho a la defensa fue concebido y esta estatuido, con el propósito de que ningún órgano jurisdiccional ni ningún órgano administrativo le viole el derecho a la defensa a un justiciable en un procedimiento judicial o en un procedimiento administrativo, de manera que ese derecho no puede ser violentado, no ha sido violentado, ni puede ser violentado por su asistido porque ese es un derecho o es una figura que está orientada o está dirigida a los órganos jurisdiccionales y a los órganos administrativos, de manera que niega, rechaza y contradice que su representado le pueda haber violado el derecho a la defensa en una relación comercial a un asociado. Con relación a la violación del artículo 112 Constitucional, niega, rechaza y contradice que su asistido el ciudadano MIKAIL ROJAS le haya violado o le esté violando el derecho a la empresa INVERSIONES IME, C.A de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y de conformidad con el 1401 del Código Civil opone la confesión judicial hecha por la parte accionante cuando en su escrito libelar señala expresamente que en el mes de marzo las partes se reunieron e hicieron un inventario y decidieron cerrar el local, entonces su representado en ningún momento le impidió cerrar y seguir operando fue una decisión de las partes de no seguir operando bajo esa alianza comercial, de cerrar el local, se hizo un inventario, que no saben con qué finalidad, que se imagina que para un momento dado la empresa IME, C.A rendirle cuenta a su asistido de la mercancía que recibió al momento de firmar la alianza comercial, de manera que en ningún momento su asistido le ha violado ni le está violando el derecho a la accionante INVERSIONES IME, C.A a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ellos la pueden ejercer, de hecho tienen entendido que lo está ejerciendo en un local aquí cerca, pero no pudieron obtener pruebas, pero que independientemente que no lo puedan probar, no hay un impedimento para que IME, C.A pueda ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, lo puede hacer, no hay ningún impedimento, sino la ejerce o si no la está ejerciendo en el local es porque las partes de mutuo acuerdo convinieron en hacer un inventario para saber qué mercancía había en ese momento y cerrar el local, simplemente no está operando allí porque fue decisión de las partes y lo está confesado. Que con relación al derecho de propiedad, niega, rechaza y contradice que su asistido el señor MIKAIL ROJAS DE LIMA le haya violado o le esté violando el derecho de propiedad a la parte accionante INVERSIONES IME, C.A, señala que consta al folio 34 del expediente la alianza comercial suscrita por las partes y en el punto 13 se deja constancia expresa que la mercancía que se está consignado o que se está aportando para la alianza comercial pertenece en su totalidad a la empresa AUTOMARINE, C.A del cual su asistido es el representante legal, de manera que el derecho de propiedad de su asistido o de la empresa a cual el representa está debidamente demostrado con la alianza comercial contenida en el referido documento, que de esa manera que es falso de toda falsedad que su asistido le esté violando el derecho a la propiedad, que está plenamente probado en el expediente que la mercancía pertenece AUTOMARINE, C.A. quien la aportó al momento de la firma no a INVERSIONES IME, C.A. y que no existe ningún tipo de prueba, no existe factura ni ningún documento tendiente a probar que la mercancía pertenece al accionante INVERSIONES IME, C.A., de manera que no hay ningún derecho de propiedad, que jamás, en ningún momento, ni en el pasado ni en el presente su asistido le está violando el derecho de propiedad a la parte accionante; que impugna y desconoce la prueba consignada al folio 36 conteniente de un dispositivo USB promovido por la parte accionante, por cuanto es un medio de prueba que no tuvo el control de la parte y es un medio de prueba manipulable, es un medio de prueba que se puede editar y entonces no sabe en qué condiciones está esa prueba porque no ha tenido el control de la parte contra quien se quiere hacer valer, que también impugna la prueba de inspección judicial extra-litem producida por la parte accionante por el mismo principio que no tuvo control de la prueba, que por otra parte consta en el acta de la práctica de la asamblea, donde la ciudadana abogada Mirian Guerrero hace unas declaraciones y se las imputa a la persona que estaba presente al momento de la práctica de la inspección judicial, entonces ella en un punto que se reserva sin el control de la prueba simplemente hace una serie de afirmaciones como que lo dijo el vigilante, cuando es ella quien lo dijo, de manera que la referida abogada pretende convertir una prueba de inspección judicial extra-litem en una prueba de testigos pero al final la testigo es ella, es ella, quien hace declaraciones que le imputa o que le asigna a la persona que fue notificada, que en ningún momento consta en la inspección judicial extra-litem que esa persona haya hecho ninguna declaración la declaración; que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo y se condene contra la parte accionante.
En la réplica, la apoderada judicial de la presunta agraviada, señala que con relación al derecho que tiene su representada a explotar la actividad económica de su preferencia, conforme al artículo 115 Constitucional, considera que sí se les está violando porque su sitio de trabajo donde ellos desempeñaban su actividad económica era en el local comercial que el señor que se denuncia como agraviante le arrendó por cinco años y que esa es una vigencia del año 2021, que todavía está transcurriendo, por tanto, no se les permite el acceso, ahí están todas sus herramientas de trabajo, toda la mercancía que ellos han venido comprando para el desempeño de sus funciones económicas, entonces sí se le está violando ese artículo 115. Que con relación al alegato de la confesión porque se manifiesta en el escrito de que ellos acordaron cerrar el local, señala que precisamente estaban inventariando la mercancía cuando hacen ese inventario, en el mes de marzo de este año, que ellos acuerdan cerrar a los fines de proceder posteriormente a finiquitar, pero cuando empezaron a ver que el señor empezó a sacar la mercancía y lo llamaban para ver qué era lo que estaba pasando, el señor les dice que él niega completamente que el firmó un inventario, y que quiere que se haga nuevo inventario o sea, él desconoce prácticamente por vía de hecho el inventario que se firmó por todas las partes presentes, en ese 20 de marzo y 21 de marzo del 2024, cuando se levantó el inventario que fue promovido como prueba y consta en el expediente, que lo desconoce y ahora dice que no existe ese inventario y no les ha permitido a ellos el acceso al local, o sea que no es ninguna confesión. Que con relación a que no se le ha vulnerado el derecho de propiedad invocando el mismo documento que contiene la alianza, pero ahí mismo en ese mismo punto se dice que a la fecha de que se suscribió esa alianza, los bienes que se están aportando pertenecen a esa empresa denunciada como agraviante y de ahí en adelante todo lo que se produzca y los bienes que se compren y todas las mercancías que se compren para la reventa y de los arreglos que ellos trabajan ahí con lanchas, eso eran 50 y 50, o sea está muy claro que del 2021 para acá, todo lo que está allí adentro es propiedad de ambas partes, 50 y 50. Por otra parte, con relación a las pruebas impugnadas, con relación al USB, donde están todos los videos, la promovieron con el principio de libertad de pruebas, porque era lo único que se tenía para demostrar que el señor efectivamente estaba sustrayendo las mercancías del local, conforme al principio libertad de pruebas, y en cuanto a la prueba extra-litem practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, la apoderada judicial, la doctora Mirian Guerrero, lo que le pide al Tribunal es que deje constancia de lo que manifestó el vigilante al momento que llego el Tribunal y dijo que la persona que hace 15 días ese local estaba cerrado para la fecha de la inspección que fue el 28 de mayo del presente año, y el señor dijo que el único que había tenido ingreso a esa a ese local era el señor denunciado como agraviante.
En la contrarréplica, la parte presuntamente agraviante, ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, manifestó que cree que la doctora miente porque la mercancía pertenece a Corporación ALBA, RIF J-312490055, que AUTOMARINE es la empresa que iba a chequear los inventarios con ellos, ella se equivoca al decir que al hacer la alianza la mercancía era de los dos, no, la mercancía pertenece a corporación ALBA, fue importada por corporación ALBA y tiene todas sus facturas, y simplemente ellos iban a venderlas, es una mercancía a consignación, y cuando la venden debe pagarlo, eso lo dice la alianza, que están las facturas, están los informes, esta todo, esto es para un amparo no es para todo eso, pero está muy equivocada al decir eso. Por otra parte, cuando ella dice que tiene videos, eso es mentira, porque no han sacado nada, fue una mercancía que se le fue a tomarle una foto y un mueble que es de él, que todo lo que está ahí es de él, el camión, el montacargas, se le entregó todo el negocio simplemente para que trabajaran y lo hicieron mal, es una compañía que trabaja ilegalmente de fiscal, que cuando ella dice que la mercancía se compró; que al decir que sacó herramientas, señala que él no trabaja ahí, no hace la mecánica, que el mecánico es el señor, no trabaja, no es el administrador, no tiene una sola herramienta, tenía herramientas anteriores que se la llevaron ellos, que ellos desvalijaron el local, se llevaron todo, está en video y está todo gracias a dios y lo tienen en su lugar que están trabajando aquí, por cierto ilegalmente también, que se llevaron todo y se llevaron hasta los clientes, estaba la lancha del señor Enzo Scarano, entre otras, que se las llevaron a Valencia y se la repararon allá en daño a la alianza, un daño total, o sea, hacen los trabajos por fuera y rompen la alianza pero eso es otro tema que no es de acá, pero lo expresa porque se dice que el sacó mercancía con el camión, con las cámaras, que nunca en su vida ha tocado las cámaras, porque no maneja la administración, pues ¿cómo puede tener control de las cámaras? si ni siquiera viene, que vino a hacer inventario, descubrió lo que pasaba y abandonaron el local, todas las herramientas de ellos que son los mecánicos no están en el local, solo dejaron un camión de basura allá, eso es perfectamente comprobable y van a hacer una inspección y esa inspección que ellos hicieron debieron comprobarla; que toda la mudanza la hicieron ellos en una semana, que él sacó un mueble, que tiene las facturas de los muebles de su empresa, sacó un mueble para traerlo a otra tienda y hablado con ellos, y se sacó una mercancía, uno de cada uno para tomarle una foto, que ahí está la mercancía con la autorización del administrador, que vean todos los vídeos, porque esto de acusar a una persona de que se lleva las cosas y eso, o sea él es el dueño del local, la mercancía es suya, todo es suyo y no se llevó nada, que tiene 17 mensajes, que no los puede consignar porque no están certificados, 17 mensajes pidiéndole, rogándole, que le pidió las llaves para entrar al local porque ya habían cambiado la cerradura ambas partes, porque primero habían acordado, ellos se habían retirado, se llevaron hasta las bombas de agua de riego de la empresa, que le pidió la llaves porque vive en Caracas, y tienen 4 meses en esto, que no dan la cara, se fueron de ahí, que les ha pedido vayan a hacer el inventario para que se notifique como lo vendieron y lo paguen y sigan trabajando; alega que si ellos tienen algo que vengan con su factura y que si está ahí es de ellos, porque él si tiene facturas de cosas que se llevaron pero simplemente eso es una notificación, que él sí tiene las facturas; pero vayan a ver todo porque el local estaba cerrado, no hay ni una sola herramienta de ellos, se las llevaron, que él tiene videos donde habían 14 lanchas y ahora quedan 2. Señala que simplemente quería como su nombre está aquí, que coloque si el camión lo colocó de lado, que en su vida ha manejado las máquinas de carga, que en su vida ha tocado eso.
Finalmente, el Abg. JOSÉ L. LA CRUZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, procede a emitir su opinión como parte de buena fe en este procedimiento, y manifiesta que existe un contrato mercantil entre ambas partes sobre un local comercial o sobre un terreno la cual pertenece a una de las partes representadas por AUTOMARINE VE, que hay un acuerdo de administración y supervisión en ese contrato, que existe un inventario suscrito por las partes, consignado por la parte accionante; que considera que si bien es cierto existe una vulneración de derechos para la parte accionante, en este caso, Inversiones IME, son derechos que pueden ser canalizados tanto por una vía civil, mercantil o en su defecto por la vía penal pero considera este representante del Ministerio Público, que los derechos constitucionales solicitados por la accionante o por las accionantes no amerita que sea establecido o que sea decidido a través de éste digno Tribunal, con lugar un amparo de derechos constitucionales porque no estamos en presencia de vulneración de derechos constitucionales sino de derechos en los cuales son acuerdos que se han establecido previo entre las partes.
El Tribunal a quo, mediante la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2024, decidió la presente querella constitucional en los siguientes términos:
(…) Para decidir, observa este juzgador que riela desde folio 30 al 35 del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIKAIL ROJAS DE LIMA, actuando en condición de arrendador y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IME, C.A, actuando en condición de arrendataria, conteniendo anexo al referido contrato Alianza Comercial entre INVERSIONES IME, C.A Y AUTOMARINE VE, C.A, encontrándose el mismo autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, estado Carabobo. De la referida alianza se desprende específicamente en el punto trece lo siguiente: “toda la mercancía pertenece a AUTOMARINE VE, al costo de allí en adelante 50/50”. De modo que, entiende quien decide que la mercancía aportada a la alianza al momento de la suscripción del contrato efectivamente pertenecía a la sociedad mercantil AUTOMARINE VE, C.A, tal y como ha sido manifestado por el querellado en amparo, sin embargo, no es menos cierto que, a partir de ese momento, la mercancía deja de ser en su totalidad de la sociedad mercantil AUTOMARINE VE, C.A, y pasa a ser propiedad de ambas sociedades mercantiles en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas. De modo que al estar demostrada la titularidad de la propiedad de la referida mercancía y habida cuenta que efectivamente la misma se encuentra retenida en el local comercial arrendado que hoy día se encuentra en poder del arrendador, sin haberse efectuado el correspondiente finiquito de la alianza comercial y mucho menos haberse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, queda demostrada las vías de hecho denunciada por la actora y que viene siendo realizada por el querellado MIKAIL ROJAS DE LIMA. Y así de decide.
De lo anterior, se colige que la fue declarada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional por considerar el juez a quo que fue demostrada la alegada alianza comercial existente entre las partes de donde se deriva la propiedad de las mercancías, así como también que fue demostrado que éstas se encuentran retenidas en el local comercial arrendado propiedad del presunto agraviante, quedando demostradas las vías de hecho por parte del querellado Mikail Rojas De Lima. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
De la alegada vulneración del derecho a la defensa. Se observa que el querellante en amparo denunció como vulnerado este derecho constitucional bajo el fundamento que el querellado, sin mediar mandato judicial alguno que le acredite el derecho a despojar a su representada del derecho a acceder al local comercial arrendado, secuestró a voluntad bienes que no son solo propiedad de la sociedad mercantil que representa sino que además son propiedad de su representada. Al respecto, en cuanto al contenido y alcance del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. (…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (s.S.C. n° 5 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; subrayado propio). De lo anterior se colige que solamente puede haber vulneración del derecho a la defensa en los casos donde al presunto agraviado o a quien se le siga algún procedimiento, se le impida por cualquier medio que se le oigan sus alegatos o aportar los elementos probatorios al proceso, bien sea judicial o administrativo; es decir, no puede existir vulneración de esta garantía constitucional por parte de particulares, sino que solo puede ser atribuible al órgano jurisdiccional o administrativo. Y por cuanto en el presente caso, el accionante en amparo denuncia la presunta violación del derecho a la defensa por parte del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA como persona natural, es por lo que debe declararse la improcedencia de la presunta vulneración de este derecho; y así se decide.
De la denunciada vulneración del derecho a la libertad económica, consagrada en el artículo 116 constitucional, que establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y en las que establezcan las leyes…”; esta disposición, no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; es decir, que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de interés social. Es criterio reiterado del Máximo Tribunal que el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas (sentencia de fecha 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández); es decir, esta norma constitucional está referida al ejercicio de la actividad económica, vinculada a los requisitos que desde el punto de vista jurídico se requiera para el desenvolvimiento de sus actividades económicas. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A., sostuvo que “El derecho a la libertad económica sólo resulta susceptible de protección por vía de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente, …”. De lo anterior, se puede colegir que la vulneración del derecho al libre ejercicio económico en principio debe provenir de acciones, omisiones, o vías de hecho emanadas de algún órgano de la administración pública. Ahora bien en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración del derecho constitucional a la libertad económica por parte del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, por actuaciones constitutivas de vías de hecho, consistentes, al decir del accionante, de impedir el acceso a la sede donde funciona la sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A. en virtud de la alianza comercial suscrita con la sociedad mercantil AUTOMARINE VE, C.A., actuaciones éstas que a criterio de esta juzgadora no constituye un supuesto de hecho que puedan considerarse como constitutivas de la lesión constitucional invocada, entendiéndose que no le impiden o restringen a la querellante ejercer la actividad económica de su preferencia, pues ésta puede ejercer la misma en otro lugar y en otro contexto; por otra parte, se evidencia de autos que ambas partes estuvieron contestes en afirmar que para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos, ambas empresas habían consentido a través de sus representantes legales, el cese de las actividades económicas pactadas en la alianza comercial en referencia por desavenencias ocurridas entre ellos, y que por tal motivo llevaron a efecto un inventario de bienes y procedieron a cerrar el inmueble donde ejercían las actividades comerciales. En consecuencia, no encuentra esta juzgadora que en el presente caso el accionado le haya vulnerado el derecho a la libertad económica a la querellante, y en tal virtud, debe declararse la improcedencia de la presunta vulneración de este derecho; y así se decide.
De la denunciada vulneración del derecho a la propiedad, establece el artículo 115 constitucional: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes …”. El accionante alega que el ciudadano MIKAIL ROJAS ha venido ejerciendo en perjuicio de la alianza comercial suscrita entre las partes vías de hecho a partir del mes marzo del presente año, señala que procedieron a realizar un inventario de todos los bienes que se encontraban dentro del local comercial donde funcionaban, por problemas que se había suscitado en la relación entre ambas empresas, y que acordaron que cada parte se quedaría con una llave de una puerta que tiene dos (2) cerraduras y cada parte se queda con una llave de cada cerradura para garantizar la seguridad de que ninguna de las dos partes intervinientes pudieran ingresar al inmueble; que el referido ciudadano, por una artimaña que realizó se apodera de las llaves de su representada y comienza a ingresar al inmueble, donde hizo cantidades de ventas, extrajo mercancía de la que estaba ahí presente; que de conformidad con el contrato de alianza todos los bienes que están allá adentro son cincuenta y cincuenta por ciento (50/50%) que pertenece a ambas empresas; alega que comenzó a movilizar, a extraer bienes en un vehículo todo lo cual fue captado por las cámaras que están constituidas en la misma empresa, y preguntado sobre lo que estaba pasando, él no le daba respuesta; aduce que por esas vías de hecho es que se interpone la presente acción de amparo, porque se están vulnerando el derecho a la propiedad que tiene la empresa que representa.
Ahora bien, para poder ser amparado en el derecho a la propiedad invocado, la parte accionante debe demostrar la titularidad o propiedad sobre los bienes que denunció a través de esta vía son de su propiedad, observándose al efecto que el mismo señala que dicha propiedad deviene en un cincuenta por ciento (50%) derivado de la alianza comercial suscrita en fecha 28 de mayo de 2021, con la sociedad mercantil AUTOMARINE VE, C.A., representada por el querellado de autos ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, la cual corre inserta al folio 35 del expediente, donde en su numeral 13 se lee “Toda la mercancía pertenece a Automarine, VE, al costo de allí en adelante 50/50”; al respecto se observa que el juez a quo consideró que esta cláusula determina la propiedad de dicha mercancía en la proporción indicada a la sociedad mercantil querellada, concluyendo que a partir de la suscripción de la alianza comercial la mercancía pasa a ser de ambas sociedades mercantiles; criterio éste no compartido por esta juzgadora, quien haciendo uso del poder que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de los contratos, observa que la cláusula no indica que la sociedad mercantil Automarine VE, C.A., aporta a la alianza dicha mercancía y que la misma a partir de ese momento pasa a ser de ambas empresas, lo que indica claramente es que la mercancía es propiedad de AUTOMARINE VE, y al señalar “al costo de allí en adelante 50/50”, debe entenderse que la mercancía sigue siendo propiedad de dicha sociedad mercantil, y que excluyendo el monto de su costo, de allí en adelante, es decir, las ganancias, serán repartidas entre ambas empresas en la proporción señalada del cincuenta por ciento para cada una. Por otra parte, se observa que durante la audiencia constitucional el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA negó que dichas mercancías sean propiedad de la accionante, por lo que en tal sentido, le correspondía a ésta demostrar su titularidad; y al respecto, no se evidencia de autos que la accionante en amparo hubiere aportado al proceso algún medio probatorio que demuestre la alegada propiedad sobre las aludidas mercancías, las cuales adicionalmente, no fueron determinadas en el proceso, en el entendido que si bien es cierto fue traído a los autos el inventario suscrito por las partes de la mercancía existente en el inmueble donde funciona la referida alianza comercial, el cual cursa a los folios 37 al 65, el mismo no es preciso, pues solo contiene unos seriales y las unidades por serial, sin especificar las características de esas mercancías. En tal virtud, por cuanto la querellante sociedad mercantil INVERSIONES IME, C.A., no demostró la invocada propiedad en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de las mercancías que alega fueron sustraídas indebidamente por el querellado ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, es por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, pues al no ser demostrada la titularidad sobre los bienes cuya protección constitucional solicita, mal puede verse menoscabado el alegado derecho a la propiedad; y así se decide.
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