REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 7001
PARTE DEMANDANTE: ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.318.910, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSIRIS JORDAN YAMARTHE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.286, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAGAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 41, tomo 12-A, en fecha 7 de junio del 2000.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO SILVA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.520, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Eduardo Silva, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A., contra los autos de fecha 13 y 22 de mayo de 2024, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, contra la apelante.
Cursa del folio 1 al 2, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, debidamente asistido por la abogada Osiris Jordán Yamarthe, mediante el cual alega lo siguiente: Que construyó una bienhechuría en el año 2007, constante de una cerca perimetral construida en bloques de cemento sobre una parcela de terreno de una área aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (4.352 mts2) en forma polígono regular, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, calle Genika, urbanización Santa Fe, municipio Carirubana del estado Falcón y alinderada de la siguiente forma: Norte: en cien metros lineales (100 mts) con calle Brasil antes avenida España; Sur: en cuarenta y ocho metros lineales (48 mts) con terreno que es o fue propiedad de Karely de Sinopoli y en cincuenta y dos metros lineales (52 mts) con propiedad que es o fue de Elba Hernández y Rómulo Aldama; Este: su frente en treinta metros lineales (30 mts) con calle Genika, y en veintiséis metros lineales (26 mts) con terreno que es o fue propiedad de Karely de Sinopoli con terreno que es o fue propiedad de Karely de Sinopoli; y Oeste: En cincuenta y seis metros lineales (56 mts) con calle Caracas, según se evidencia en Titulo Supletorio registrado por ante Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón bajo el N° 29, folios 163, tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022; que desde hace diecinueve (19) años, ha venido poseyendo y permanecido, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario del terreno, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado el terreno antes identificado, actos que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos; comportándose como verdadero propietario, pues antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios; que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo, por encontrarse el terreno abandonado por sus propietarios. Que el terreno descrito pertenece en propiedad a INVERSIONES LAGAS C.A., conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 34, del protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre año 2000, constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, que consigna en copia certificada marcada “B”, y consigna marcado “C” certificación de propietario expedida por la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón. Fundamenta la acción en los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Que por lo expuesto solicita la titularidad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y declare que ha estado por el término de diecinueve (19) años en posesión del bien inmueble plenamente identificado. Acompañó anexos del folio 3 al 43.
Seguidamente, por auto de fecha 8 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A.; igualmente ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el lote de terreno objeto del litigio (f. 45-46).
Cursa al folio 46, diligencia de fecha 11 de octubre de 2023 suscrita por el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, asistido por la abogada Osiris Josefina Jordan Yamarthe, mediante la cual consigna los ejemplares del edicto de fecha 8 de agosto de 2023, por cuanto fue imposible hacer la publicación en el Diario Nuevo día y solicita se libre nuevo Edicto a través de la plataforma digital Diario Notifalcon. Seguidamente, por auto de fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa accede a lo solicitado por la parte demandante y ordena dejar sin efecto el edicto de fecha 8 de agosto de 2023, y libra nuevo edicto que se publicará en el Diario Notifalcon (f. 48-49).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2023, el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, asistido por la abogada Osiris Josefina Jordán Yamarthe, consigna copia simple del libelo y edicto, a fin de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada (f.50); y seguidamente el Tribunal a quo en fecha 12 de diciembre de 2023, libra la correspondiente citación.
En fecha 13 de diciembre de 2023 el Alguacil del Tribunal de la causa consigna los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la parte demandada, en virtud que no pudieron ser localizados. Acto seguido, en fecha 30 de enero de 2024 el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, asisitido por la abogada Osiris Josefina Jordan Yamarthe, consigna edictos publicados en el diario “Notifalcon” (f.57-76); y en fecha 1 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, acuerda agregarlo las actas (f. 77).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2024, el abogado Eduardo Silva Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., consigna poder amplio y suficiente que le fue otorgado por la parte demandada, y así mismo se da por citado en nombre de su poderdante (f. 78); el cual fue agregado por auto de fecha 5 de febrero de 2024 (f.85).
Riela a los folio 86 al 90, escrito de cuestiones previas, consignado en fecha 28 de febrero de 2024, por el abogado Eduardo Silva Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem.
Riela a los folios 93 al 94, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 25 de marzo de 2024, por el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, asistido por la abogada Osiris Josefina Jordan Llamarte; del mismo modo en fecha 26 de marzo de 2024 el Tribunal a quo ordenó agregar al presente expediente (f.95)
Cursa al folio 98 al 122, escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de abril de 2024, suscrito por el abogado el abogado Eduardo Silva Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., donde procede a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Capitulo Previo. Punto Previo: de la perención breve de la instancia: Que de una simple revisión de la presente causa judicial que se tramita en el expediente identificado con el Nº 10.502 de la nomenclatura llevada por el tribunal de la causa, se desprende lo siguiente: 1- Presentación del libelo de demanda en fecha 3 de agosto de 2023; 2- Auto de admisión de la demanda de fecha 8 de agosto de 2023; 3- Diligencia de fecha miércoles 6 de diciembre de 2023 presentada y suscrita por el ciudadano Esmeyro Méndez, suficientemente identificado en autos asistido por la abogada Osiris Josefina Jordan Yamarthe, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda de prescripción adquisitiva y del edicto respectivo; 4 - En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal, mediante auto expreso ordena la certificación de las copias simples consignadas, previa confrontación con sus originales para la práctica de la citación a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A. En fecha 13 de diciembre de 2023, la ciudadana Alguacil del tribunal, ciudadana María Lugo, mediante diligencia presentada y suscrita, consigna recibo de citación con sus respectivas compulsas relacionado con este expediente, por imposibilidad de la práctica de la citación personal en fecha 13/12/2023; señala lo dispuesto el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal rectora en materia de perención de la instancia; alega que puede evidenciarse que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2023, en cuyo contenido el tribunal ordenó, como carga procesal que el demandante el imperativo legal previsto en el artículo 267, numeral 1º eiusdem, el tribunal instó a que la parte demandante consignase copia del libelo de demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa, es decir, que la parte demandante debió dar cumplimiento a dicha carga dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, cuyo lapso de tiempo transcurrieron así: 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2023, seis (6) días, ocurriendo que dicho lapso se interrumpió desde el 15 de agosto de 2023 hasta el día 15 de septiembre de 2023 por razones de receso judicial o vacaciones judiciales decretadas legalmente, y aun cuando las actividades judiciales se iniciaron el día lunes 18 de septiembre de 2023, el reinicio del cómputo del lapso de los 30 días calendarios consecutivos previstos en el ut-supra señalado numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se reinició el día 16 de septiembre de 2023, transcurriendo los siguientes veinticuatro (24) días así: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2023, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de octubre de 2023, con lo cual, la parte actora tuvo la oportunidad de cumplir su carga procesal para evitar la perención breve de la instancia hasta el día 9 de octubre de 2023, inclusive, para que, mediante diligencia indicase el domicilio de la demandada (donde se practicaría la citación), consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada y la consignación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas, a la consecución de la citación de la parte demandada y la constancia por parte del alguacil de que le fueron suministrados los emolumentos, y al no hacerlo dentro de ese lapso, se cumplió el lapso fatal para que se consume la perención. Señala es importante mencionar la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, exp. N° 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció que el lapso de treinta (30) días para los efectos del cumplimiento de las cargas procesales del demandante para evitar la perención de la instancia, es de treinta dias calendarios consecutivos; al igual que en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, (*…) ; que en el caso que nos ocupa, no fue sino hasta el día seis (6) de diciembre de 2023, cuando mediante diligencia suscrita y presentada por ante Secretaría, que la parte actora consigna únicamente copia del libelo de demanda y del edicto, más no del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, cuya evidente y flagrante omisión se suma al incumplimiento de su carga dentro de lapso legal para evitar la perención breve de la instancia, pues en la diligencia de la parte actora a la que se hace referencia, se lee claramente: *... (omissis) para dar cumplimiento a lo establecido en auto para la citación del Demandado INVERSIONES LAGAS C.A., para su comparecencia ante el Tribunal a los fines de contestación de la demanda de Prescripción Adquisitiva consigno copia simple del libelo y Edicto respectivo..."; que como se puede evidenciar, en la presente causa se ha configurado abiertamente la institución procesal de la Perención Breve de la Instancia, lo cual puede decretar sin mayor inconveniente y de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues no fue sino hasta después de ochenta y ocho (88) días desde el día siguiente a la admisión de la demanda, cuando la parte demandante dio cumplimiento a la obligación prevista en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo la referida carga procesal, que le correspondía cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y no lo hizo. Alega que tampoco consta en actas procesales que el demandante hubiere informado sobre la dirección del domicilio de la demandada, ni en el libelo de demanda, ni en ninguna diligencia, siendo esta una de las cargas procesales a las que la doctrina y jurisprudencia reiterada han hecho referencia en relación a las cargas procesales del demandante que refiere el numeral 1º del artículo 267, señala que de una simple lectura del libelo de demanda y de la diligencia suscrita por la Alguacil, no se indica y no consta el domicilio al cual se trasladó la alguacil para la práctica de la citación, solo se limitó a referir la imposibilidad de la práctica de la citación. Por otra parte, tampoco consta ninguna diligencia, ni constancia de la alguacil del tribunal de que se le hubieren entregado los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación, tal como lo ordena la diuturna, pacífica e inveterada doctrina casacional al respecto; señala que para el momento en el cual compareció a darse por citado, ya se había configurado con creces la perención de la instancia, siendo esta una institución procesal de orden público, no subsanable por ninguna de las partes; que no puede obviarse el incumplimiento evidente por parte del actor en relación a sus cargas procesales y evitar que en la presente causa se haya configurado la perención breve de la instancia; que a lo anterior se suma que el mismo auto de admisión dispone y ordena la publicación de los Edictos se produzca una vez que se hubiere realizado la citación de la demandada, la cual se ejecutó según consta de autos, el día 1 de febrero de 2024, y consta de autos, a los folios 59 y 60, ambos inclusive, que la publicación de los referidos edictos inició en fecha 10 de noviembre de 2023, antes de que la parte demandante consignara las copias para la elaboración de la compulsa y antes de que se produjera el acto de citación voluntaria de la demandada, con lo cual señala existe un incumplimiento en la publicación de tales edictos. Señala que de una simple revisión del expediente, la parte actora no impidió la consumación de la perención breve, pues, no consta en autos el cumplimiento de ninguna de las obligaciones que debía cumplir el demandante para evitar dicha perención, a saber: 1) indicar el domicilio de la demandada, 2) consignar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, y, 3) el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación y que éste a su vez hubiere dejado constancia de ello en el I expediente, lo que trae como consecuencia que en el caso que nos ocupa, ocurrió la perención breve de la instancia. De la contestación al fondo. Capitulo Primero: De los hechos negado, rechazados y contradichos por ser absolutamente falsos: A) Negación genérica: Alega que en nombre de su representada, "INVERSIONES LAGAS, C.A.", niega, rechaza, contradice los hechos como el derecho alegados en libelo de la demanda contentiva de la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por el demandante; por ser falsos los hechos narrados en el libelo y en su escrito de reforma de demanda, por ser abiertamente falsos los hechos e improcedente el derecho que invoca para sostener su pretensión, y que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el contenido de este escrito. B) Negación específica: negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos invocados por el actor. Capitulo Segundo: de la cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de la demanda; alega que en casos específicos de demandas por prescripción adquisitiva, nuestro legislador adjetivo civil ha establecido en el articulo 691 los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de la demanda de este tipo; que el cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuere interpuesta. Esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, ya que la exposición de motivos del código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo. Que de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el libelo de demanda se acompañó copia certificada de un título de propiedad en el cual se identifican algunos bienes inmuebles que se pretenden adquirir vía prescriptiva y que forman parte de la solicitud del titulo supletorio consignado en el libelo de demanda y en el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2024, cuyo escrito en cuestión, lejos de contener una mal llamada subsanación, contiene sin duda alguna una pseudo reforma del libelo de demanda y contradicción de cuestiones previas, pues de una simple lectura del mismo se evidencia, que en abierta transgresión de los más elementales principios de derecho procesal y de las normas atinentes al proceso, el demandante reforma la demanda, desistiendo o renunciando en este proceso, a la reclamación de una cabida que forma parte, tanto del título supletorio como de la litis de este proceso, ya trabada la litis; que en pleno siglo de avance de la jurisprudencia venezolana, anclado en el texto constitucional, pase desapercibida esta situación procesal que trastoca indefectiblemente cualquier posibilidad de un proceso transparente y acorde con la consecución de la justicia; que el demandante en dicho escrito, de cuya lectura se lee expresamente y se deduce abiertamente que contradice la cuestión previa relativa a la constitución del litis consorcio pasivo necesario, bajo el argumento de que desconoce el propietario, y en el mismo levantamiento planimétrico la oficina de Catastro refiere expresamente la información de los propietarios, tratándose de una contradicción a la cuestión previa opuesta que ameritó un pronunciamiento; que por otra parte el titulo de propiedad que en copia certificada se anexó a la demanda, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 18 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Nº. 34, folios 203 al 211, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer trimestre del año 2000, establece expresamente la propiedad de las parcelas de terreno que se pretenden prescribir, también se acompañó a la demanda una certificación de gravamen disfrazada en "una certificación de propietario", que para considerarse como tal, debe obligatoriamente tener la información de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la cual conste la identificación del propietario y su domicilio; alega que en la solicitud y las resultas expedidas por la Oficina de Registro Público, el documento anexo a la demanda no es una certificación de propietario, sino que simplemente es una certificación de gravamen, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida certificación no indicó el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble, como tampoco consta la identificación de nombre, apellido y domicilio del propietario que se señala en el levantamiento planimétrico de fecha 11 de agosto de 2022, levantado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Carirubana, carencia que determina que no se cumplió con una de las exigencias del legislador para admitir la acción de prescripción adquisitiva propuesta; que de acuerdo al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble; que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, debe declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva; que debe tomar en cuenta a los efectos de la inadmisibilidad de la presente demanda, el hecho de que el levantamiento planimétrico emitido por la Alcaldía del municipio Carirubana Oficina de Catastro Municipal, señala que el ciudadano GUIDO STEFANELLI es propietario de parte del inmueble que se pretende usucapir, específicamente de 990 mts2, propiedad que le deviene de documento que se identifica y se señala en el referido levantamiento, y se evidencia, tanto de la solicitud de certificación realizada por la parte actora como de la expedición de la misma por parte del Registrador, que se omite abiertamente cualquier información sobre dicho propietario, con lo cual no se cumple con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda y no se podría suplir jamás con una pseudo reforma de demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2024; que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, actuando conforme a derecho, acatando la doctrina establecida sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva para salvaguardar los derechos, incluso de rango constitucional contenidos en los artículos 115, de la Constitución Nacional, dado que la demanda fue interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que era inadmisible la demanda, por el hecho cierto e indubitable que la demanda no fue estimada bajo ninguna circunstancia, siendo este un requisito de impretermitible cumplimiento para su admisión, conforme a la doctrina casacional vigente, y así pido se declare. Capitulo Tercero: Tercero: de la reconvención: que se tiene una pretensión de prescripción adquisitiva interponiéndose formal reconvención por nulidad de asiento registral, las cuales son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien inmueble; que Estando entro de la oportunidad procesalmente establecida para ello, en nombre y representación de los derechos e intereses de su representada antes identificada, que acude ante su competente autoridad en su propio nombre y representación, para reconvenir al ciudadano ESMEYRO JOSÉ MÉNDEZ THOMSON, por Nulidad de Asiento Registral; que el interés substancial que afirmo ante esta instancia jurisdiccional ordinaria, persigue la declaración de la nulidad de asiento registral del Título Supletorio emanado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 2022, bajo el N° 29 folios 163, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022. Anexos del folio 123 al 148.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa admitió la reconvención de conformidad con los articulos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fijó el 5º dia de despacho siguiente para que el demandante de contestación a la reconvención (f.150).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2024, el abogado Eduardo Silva Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual ratifica su pedimento relativo a la declaración de perención de la instancia y de inadmisibilidad de la acción alegadas en la contestación de la demanda (f.151).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal a quo niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la declaratoria de perención de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda (f.152).
En fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, asistido por los abogados José Ramón Villanueva y Osiris Jordán Yamarthe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.911 y 154.286, otorga poder apud-acta, a los abogados que le asisten (f.153); en fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa, los tiene como apoderados de la parte actora (f.155).
Riela a los folios 156 al 167 escrito de contestación a la reconvención suscrito por el ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, presentado en fecha 15 de mayo de 2024, con anexos del folio 168 al 219; siendo subsanado en fecha 16 de mayo de 2024 (f. 220-234).
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado Eduardo Silva Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual ratifica su solicitud de perención de la instancia (f.236-241); y por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 243); el cual fue oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Eduardo Silva Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 22 de mayo de 2024, unicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la negativa a lo peticionado en el escrito de fecha 13 de mayo de 2024 relacionado con la perención e inadmisibilidad de la demanda (f.246); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de mayo de 2024, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal mediante oficio Nº 883-104 (f.249-250).
En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 252).
Corre inserto del folio 253 al 265, escrito de informes presentado en fecha 12 de julio de 2024 por el abogado Eduardo Silva Martínez, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A.
Seguidamente, por auto este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandada presentó los mismos (f. 226 y vto). Y vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado en fecha 25 de julio 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f.2, y vto, p.II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada como capítulo previo, procedió a solicitar la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso se ha configurado la institución procesal de la perención breve de la instancia, señala que de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue sino hasta después de ochenta y ocho (88) días desde el día siguiente a la admisión de la demanda, cuando la parte demandante dio cumplimiento a la carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada. Por otra parte, en el capítulo primero da contestación a la demanda, y en el capítulo segundo opone como cuestión jurídica previa la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la demanda fue interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar con el libelo la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Posteriormente, y mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2024, el abogado Eduardo Silva Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, visto que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento en relación a la alegada perención de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda, ratifica su pedimento relativo a la declaración de perención de la instancia y de inadmisibilidad de la acción alegadas en la contestación de la demanda.
Y vista la solicitud anterior, el Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, una vez que ese argumento es explanado en la contestación de la demanda, ese pronunciamiento debe hacerlo el juez como punto previo al dictamen de fondo de la causa, ya que la prueba de ese argumento debe producirse en la fase probatoria del proceso, debido a que no se abre una incidencia para probar la perención de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda, ex profeso, sino debe ser parte del debate probatorio, en la que la contraparte tenga la oportunidad de promover las pruebas que considere necesarias, en la aplicación de la equidad e igualdad procesal.
Caso muy distinto se configuraría, si ese pronunciamiento de la perención de la instancia y la inadmisibilidad de la demanda, se hubiese hecho de forma autónoma, es decir, que no formase parte del escrito de contestación, no importando la fase en que se hubiera producido, esto es, antes o después de la fase de contestar, incluso antes de darse por citado, lo cual genera en el jurisdicente la obligación de hacer expreso pronunciamiento de un hecho surgido en el desarrollo de la litis, pero como forma parte del argumento de defensa de la parte demandada, esgrimido en la contestación de la demanda, no puede el juzgador hacer pronunciamiento sobre capítulos de la contestación, lo cual se traduce en que, si de lo que se pide pronunciamiento, forma parte de la contestación, ese pronunciamiento debe hacerse en la sentencia que resuelve el fondo de la demanda, y en el caso sub judice, como punto previo a esa sentencia. Y ASI DE ESTABLECE.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo negó emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de perención breve de la instancia y sobre la inadmisibilidad de la acción realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, bajo el argumento que al haber sido peticionadas en dicha oportunidad y no en oportunidad distinta, tal pronunciamiento debe hacerlo como punto previo a la sentencia de fondo que se dicte al efecto. No obstante lo anterior, la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, realiza nueva solicitud de pronunciamiento sobre la perención de la instancia; por lo que con vista a tal pedimento, el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de mayo de 2024, estableció:
Este Tribunal NIEGA lo peticionado, por cuanto se constata en las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2024, folio ciento cincuenta y dos (152) y su vuelto, recayó auto interlocutorio en el cual se negó la solicitud de pronunciamiento sobre la declaratoria de Perención de Instancia y la Inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte demandada…
El Tribunal a quo negó el pronunciamiento solicitado en virtud que ya lo había negado previamente mediante el también apelado auto de fecha 13 de mayo de 2024. Por lo que apeladas como fueron las anteriores decisiones, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES LAGAS, C.A., procede a solicitar la perención de la instancia, lo cual hace en un capítulo denominado “Capítulo Previo”, es decir, lo hace antes de proceder a dar contestación a la demanda, para lo cual realiza una serie de consideraciones tanto legales como jurisprudenciales al respecto, y las aplica al caso concreto; por otra parte, no evidencia esta juzgadora en dicho escrito que la parte demandada hubiere señalado que esa solicitud se decidiera como “punto previo al fondo de la controversia”, como erradamente lo señala el juez a quo en el auto apelado de fecha 13 de mayo de 2024, donde además fundamenta su negativa de pronunciamiento que tanto la perención de la instancia como la inadmisibilidad de la acción deben formar parte del debate probatorio, donde la parte actora tenga la oportunidad de promover las pruebas que considere necesarias; lo cual a criterio de esta alzada es totalmente errado, en virtud que por razones de economía procesal, y a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, tal pronunciamiento debe hacerse en la oportunidad que sea solicitado por alguna de las partes en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede hacerlo de oficio el jurisdicente cuando se percate que ha operado la perención de la instancia ex artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, o que no se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales para la instauración del juicio, tal como reiteradamente ha sido establecido por la doctrina de casación, inclusive por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de normas de orden público. Asimismo, se observa que para decidir sobre la perención solo basta realizar una revisión detallada de las actas procesales y verificar la actuación de la parte demandante, para determinar si ésta dio cumplimiento o no a las cargas procesales que le impone la ley en el lapso establecido legalmente; y en relación a la inadmisibilidad de la acción por carecer de algún requisito legal para su admisión, basta verificar el libelo de demanda y los recaudos acompañados, para determinar si la misma es admisible o no. Es decir, en ninguno de los casos señalados es necesario abrir un debate probatorio para poder emitir un pronunciamiento en relación a estas dos instituciones procesales, y mucho menos tramitar el juicio para en la definitiva pronunciarse previamente al respecto, ya que de ser procedentes se causaría –como se dijo supra- un desgaste jurisdiccional innecesario. Siendo así los autos apelados deben ser revocados; y así se decide.
De la perención breve
Establecido lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la perención breve: el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado de esta Alzada).
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, y en relación a la perención por falta de impulso procesal en los casos donde se hace necesario la publicación de edictos, la misma Sala en sentencia N° 229 de fecha 30 de junio de 2010, caso Raúl Luzardo contra Rafael Colmenares y otros, expresó:
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada no dejó transcurrir este lapso perentorio conforme lo estatuye el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada consignara los edictos por la muerte del co-demandado Rafael Antonio Colmenares, pues, habían transcurrido tan sólo 8 meses y 25 días continuos, cuando mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el juez superior fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes (folio 62, pieza Nº 2).
En consecuencia, esta Sala considera, que al haber declarado el juzgador en su sentencia, la perención de la instancia del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud de retiro del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes. Configurándose así, la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo que determina, que sea necesaria su casación de oficio. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la perención breve de la instancia se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, constituyendo una institución procesal, como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo; sin embargo esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues su declaratoria frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por otra parte, es doctrina casacional que en los casos donde deban publicarse edictos, el retiro de los mismos por parte del demandante interrumpe la perención breve, comenzando a computarse la perención anual al día siguiente a la actuación procesal mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, en obsequio a la garantía del derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que consta en autos que el día 8 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, y acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el lote de terreno objeto del litigio (f. 45-46); posteriormente en fecha 11 de octubre de 2023, el demandante ciudadano ESMEYRO MÉNDEZ, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó dos ejemplares del edicto emitido en fecha 8 de agosto de 2023 por cuanto se le hizo imposible hacer la publicación correspondiente por el diario Nuevo Día, y solicita se ordene su publicación en la plataforma digital del diario Notifalcon, a lo cual accede el tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f.47-49); y en fecha 6 de diciembre de 2023 comparece nuevamente y consigna copia simple del libelo y edicto a los fines de la citación de la parte demandada, siendo ordenada su certificación mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (f.50-51). Luego mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, la parte actora consigna las publicaciones del edicto realizada en el diario Notifalcon desde el 10 de noviembre de 2023 hasta el día 10 de enero de 2024 (f.57-77); y seguidamente en fecha 1 de febrero de 2024 el abogado Eduardo Silva Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES LAGAS, C.A., se da por citado en nombre de su representada (f. 78-84).
De lo anterior se evidencia que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el cambio del diario donde se debía publicar el edicto ordenado, transcurrieron los siguientes días consecutivos: 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2023, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2023, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2023, para un total de 32 días continuos -tomando en consideración que según Resolución Nº 2023-0003 de fecha 2 de agosto de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del receso judicial, las causas en curso quedaron suspendidas entre el 15 de agosto de 2023 y 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive-; no obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de octubre de 2023 el demandante compareció al Tribunal de la causa y expuso: “…Mediante esta diligencia hago consignación de dos (02) ejemplares del Edicto emitido en fecha 08 de agosto de 2023, por cuanto ha sido imposible hacer la publicación correspondiente por Diario Nuevo Día, por la razón que la plataforma digital presenta fallas tecnológicas. Sin embargo hago la sugerencia a Usted ciudadano Juez que las publicaciones sea realizadas a través de la plataforma digital del Diario Notifalcon…”; de tal actuación procesal contenida en esta diligencia, se colige con meridiana claridad que la parte actora en fecha previa había retirado los ejemplares del edicto librado por el Tribunal a quo y había diligenciado a los fines de su publicación, actuación ésta que si bien no consta en autos, de un simple razonamiento lógico se infiere que lo hizo en fecha anterior, por lo que no puede sancionarse a la parte por la omisión en la cual incurrió el Tribunal al no dejar constancia de la oportunidad en la cual retiró dichos ejemplares, máxime cuando con dicha actuación procesal interrumpe la perención de la instancia; y así se establece.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, si bien el accionante no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas para la formación de la compulsa para la práctica de la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, éste si cumplió con una de sus cargas procesales, como fue el retiro de los ejemplares del edicto a los fines de su publicación por prensa, tal como fue ordenado en el auto de admisión; y sobre esta actuación, se observa que por cuanto no consta en autos la fecha en la cual el demandante retiró dichos ejemplares, y siendo que de las actuaciones sucesivas se deriva una presunción que lo hizo dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que ante esta incertidumbre procesal, es deber de esta juzgadora decidir a favor del demandante, en atención al principio pro actione, adicional al hecho que se evidencia de autos el interés de la parte actora de darle impulso al proceso, infiriéndose que en el presente caso no existe abandono del juicio, por lo que no se consumó la perención breve. En tal virtud se niega la declaratoria de perención de la instancia; y así se decide.
De la inadmisibilidad de la demanda
En primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 ejusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En segundo lugar, establecido lo anterior, y para determinar si en el presente caso están llenos los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, debe verificarse si la parte actora incurrió en el vicio señalado por la parte demandada respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En este orden, y demandada como fue por el ciudadano ESMEYRO JOSÉ MENDEZ THOMPSON la titularidad de propiedad de los lotes de terreno ante identificados, por prescripción adquisitiva, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que el sujeto pasivo será quien aparezca en la Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, e igualmente que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: i) la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y ii) la copia certificada del título correspondiente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así en sentencia N° 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada en el expediente N° 17-133, estableció lo siguiente:
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
…omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…omissis…
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
…omissis…
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…Omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).
(…Omissis…)
(…), sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.
En atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso, la parte actora intentó la demanda de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A., y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 29 de septiembre de 2022, protocolizado bajo el Nº 29, folio 163, tomo 14 del Protocolo de Transcripción de año 2022, correspondiente a Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a favor del ciudadano ESMEYRO JOSE MENDEZ THOMPSON, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de aproximadamente 4352,00 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 100 mts, con calle Brasil antes llamada España; Sur: 52 mts, con propiedad que es o fue de Elba Hernández de Aldama, 48 mts con propiedad que es o fue de Karely de Sinopoli; Este: 30 mts con avenida Genika, 26 mts con propiedad que es o fue de Karely de Sinopoli; y Oeste: 56 mts con avenida Caracas (f. 5-21).
2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de septiembre de 2000, protocolizado bajo el Nº 34, folios 203 al 201, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2000, contentivo de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Guido Stefanelli Nardone, da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A., los siguientes inmuebles: Primero: una parcela de terreno de 900 mts2 de superficie, dividida en dos lotes de 450 mts2 cada uno y, las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas al Este de la avenida Ollarvides de la carretera Punto Fijo-Punta Cardón, en el Club de Terrenos Manaure, siendo sus linderos: Primer Lote: el Nº 5 del bloque 917: Norte: en 30 mts su fondo, con el lote Nº 4 que es o fue de la Constructora Visura, C.A.; Sur: en 30 mts, con el lote Nº 6; Este: en 15 mts con el lote Nº 24, que es o fué de la Constructora Visura, C.A.; y Oeste: en 15 mts, su frente, con calle Tocuyo. Segundo Lote: el Nº 6 del bloque 917; Norte: lote Nº 5: Sur: lote Nº 7 del bloque 917; Este: lote Nº 23 que es o fue de la Constructora Visura, C.A.; Oeste: su frente con calle Tocuyo. Segundo: una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en el sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte en 13 mts, con calle Falcón; Sur: en 26 mts, con calle Amazonas; Este en 36 ts), con calle Bolívar, Oeste: terrenos que fueron de Mireya de García. Tercero: una parcela de terreno de 441,16 mts2 de superficie total, y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en el sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte: su frente con calle Amazonas Sur: inmueble que es o fue de Sofia Guadarran; Este: inmueble que es o fue de Tico Villasmil y de Oliver Petit, Oeste: inmueble que es o fue de Juan Sánchez. Cuarto: una parcela de terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicada en el sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte: en 24 mts, inmueble que es o fue de Tico Villasmil; Sur: en 24 mts, inmueble que es o fue de Antonio Guadarrama; Este: en 17 mts con calle Montecristo; Oeste: en 7 mts, terreno que es o fue de Mamerta Naveda. Quinto: una parcela de terreno de 800 mts2 y la bienhechuría sobre ella construida, ubicadas en el sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte, Sur, Este: Terrenos desocupados; Oeste: calle Marisela. Sexto: una parcela terreno ubicado en el sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de la comunidad de Cerro Atravesado y El Taparo, en 38 mts; Sur: en 38 mts, con calle Comercio de Caja de Agua; Este: en 50 mts, con calle Bolívar; Oeste: en 50 mts, con inmueble que es o fue de Sofia Guadarrama. Séptimo: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; sus linderos son: Norte: en 30 mts, inmueble que es o fue de Erasmo y Enrique Salima; Sur: en 30 mts, con calle Uno o Miracielos; Este: en 50 mts, con terrenos desocupados que son o fueron de Erasmo y Enrique Salima; Oeste: en 50 mts, terreno que es o fue de Francisco Pulgar. Octavo: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, sus linderos son: Norte: en 100 mts, con calle Los Pinos; Sur: en 100 mts, con calle o av. Miracielos; Este: en 46 mts, con vía pública; Oeste: en 46 mts, con calle Caracas. Noveno: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; sus linderos son: Norte: en 33 mts, con calle España; Sur: en 33 mts, con terreno que es o fue de Valentín Leal; Este: en 30 mts, con vía pública y casas construidas por Inversiones Caribe; Oeste: en 30 mts, con terreno que es o fue de Valentín Leal. Décimo: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Irene, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; sus linderos son: Norte: en 50 mts, Terrenos que son o fueron de Ibrahim Garcia o Guido Stefanelli; Sur: en 50 mts), terrenos que son o fueron del Dr. Cordero; Este: en 13,30 mts, con terreno que es o fue de los hermanos Henriquez Capiello; Oeste: en 13,30 mts, con calle Caracas. Undécimo: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; sus linderos son: Norte: en 33 mts, con prolongación de la calle Brazil; Sur: en 33 mts, con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba; Este: en 30 mts, con terreno que es o fue de Valentín Leal; Oeste: en 30 mts, con calle Caracas. Duodécimo: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; sus linderos son: Norte: en 34 mts, con terreno que es o fue de Casacoima, C.A., franja de 10 mts de ancho de por medio, destinada a calle pública; Sur: en 34 mts, con terreno que es o fue de Ricardo García Leyba, Este: en 30 mts, con terreno que es o fue de Oscar Infante, Oeste: en 30 mts, con terreno que es o fue del Centro Deportivo Campo Elías. Décimo Tercero: un apartamento distinguido con el N° 3-A de la Torre "A", en el Edificio Galaica, en la planta primera del mismo, situado éste en la calle Providencia de Caja de Agua, esquina futura av. José Dolores Beaujón, de Punto Fijo, municipio Carirubana, cuyos linderos del apartamento son: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento N°5-A, torre "A"; Este: con pasillo vacío de ventilación y apartamento 4-A; y, Oeste: con la fachada oeste del edificio (f. 22-29).
3.- Certificación de propiedad expedida por el Registrador Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2023, signada con el número de trámite 333.2023.3.2541, que cubre los últimos 20 años sobre los inmuebles distinguidos con los numerales Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo identificados precedentemente en el numeral anterior, donde se deja constancia que desde el 18/09/2000 la titularidad de las parcelas le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 41, tomo 12-A de fecha 7 de junio de 2000, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, protocolizado bajo el Nº 34, folios 203 al 201, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de septiembre del año 2000; y que las bienhechurías le pertenecen al ciudadano ESMEYRO JOSÉ MENDEZ THOMPSON, según Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, bajo el Nº 29, folio 163, tomo 14 del Protocolo de Transcripción de año 2022, de fecha 29 de septiembre de 2022; asimismo certifica que sobre dicho inmueble no aparece ningún gravamen, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros.
4.- Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A., de fecha 4 de agosto de 2015, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2015, anotada bajo el Nº 50, Tomo 54-A, en la cual se trató la designación del nuevo Director por renuncia del anterior; siendo designado el accionista GUIDO STEFANELLI VELAZCO.
5.- Copia de planilla de inscripción de inmuebles de fecha 13/09/2022 emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 000000003176301, propiedad del ciudadano ESMEYRO JOSÉ MENDEZ THOMPSON, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Brasil esquina Caracas, sector Santa Fe, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: avenida Brasil, 98 mts; Sur: propiedad de José Sinopoli y E. Hernández, 47 mts y 52 mts; Este: calle Genika, 30 mts; y Oeste: calle Caracas, 56 mts.
En el presente caso, como quedó establecido precedentemente, el accionante intentó la demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS C.A., y acompañó al escrito libelar los documentos antes señalados; de los cuales, luego de su revisión exhaustiva, se evidencia que en relación a los recaudos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó la copia certificada del título de propiedad correspondiente, pero en relación a la Certificación del Registro donde se señalen los datos de identificación y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, se observa que fue acompañada una Certificación de Propiedad expedida por el Registrador Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2023, signada con el número de trámite 333.2023.3.2541, que cubre los últimos 20 años sobre los inmuebles antes identificados, donde se deja constancia que desde el 18/09/2000 la titularidad de las parcelas le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 41, tomo 12-A de fecha 7 de junio de 2000, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, protocolizado bajo el Nº 34, folios 203 al 201, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de septiembre del año 2000; y que las bienhechurías le pertenecen al ciudadano ESMEYRO JOSÉ MENDEZ THOMPSON, según Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, bajo el Nº 29, folio 163, tomo 14 del Protocolo de Transcripción de año 2022, de fecha 29 de septiembre de 2022; asimismo certifica que sobre dicho inmueble no aparece ningún gravamen, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros (f.34), es decir, si bien en dicha Certificación de Propiedad aparecen los datos de identificación tanto de los lotes de terreno como del propietario actual de los mismos, no señala el domicilio de la persona jurídica que aparece como propietaria; es decir, ninguno de estos dos instrumentos señala el domicilio del propietario del inmueble que se pretende usucapir, lo cual lleva a la conclusión que éstos recaudos no cumplen con los requisitos exigidos en la referida norma; razón por la cual debe tenerse como no presentada la Certificación del Registro, por cuanto la consignada adolece de todas las indicaciones que por disposición legal debe contener; y así se establece.
Visto que en el caso sub examine se tiene como no presentada la Certificación del Registro exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de las determinaciones que debe contener, requisito éste esencial para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, es por lo que la presente demandada debe ser declarada inadmisible; y así se decide.
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