REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6989

DEMANDANTE: TOMAS RAMÓN GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.608392, número telefónico 0414-1454487, correo electrónico ragr1993@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEON LOPEZ, RUBÉN ALEJANDRO GÓMEZ RIERA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.181.713, 207.329, 259.087y 30.691respectivamente, números telefónicos 0414-4210842 y 0414-5930059, correo electrónico: rierayasociadosjuridicos@gmail.com, con domicilio Procesal en la avenida Bolívar Norte, edificio Centro Profesional Majay, piso 6, oficina 64, Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADOS: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.377.931, domiciliada en Valencia estado Carabobo, números telefónicos: 0414-1431203 y +(917)818-9243, correo electrónico igdanielamia45@gmail.com y MARYURY BARILLAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.957.087, domiciliada en Valencia estado Carabobo, número telefónico0414-3590898, correo electrónico fpadmvillahermosa@gmail.com.

APODERADOJUDICIAL DE LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO: ELIO ALEXIS SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº. 184.375.

APODERADO JUDICIAL DE MARYURI BARILLAS: ALI PARRA SÁNCHEZ, THANIA ELVIRA SÁNCHEZ y LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.579, 165.239 y 51.578 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero por losabogados Laura Guevara y Thania Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.578 y 165.239, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada ciudadana MARYURI BARILLAS, y el segundopor el abogado Luis Sánchez Mavárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2024 (f. 84-98), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ contra las apelantes.
Cursa de los folios 2 al 5 de la primera pieza, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por lasabogadas Marlene Carolina Riera Jiménez y Graciela León López, apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, mediante el cual alegan que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, en fecha 13 de abril de 1998, por ante la Oficina de Registro de Matrimonio de la ciudad de Clerk’s Nueva York, Estado Unidos de Norteamérica, según se evidencia en la licencia Nº. Q-1998-3205, del cual anexan original del certificado de Registro de Matrimonio, traducido y apostillado, marcada con la letra “B”, y posteriormente en fecha 7 de abril de 2017, realizaron la inserción del acta de matrimonio por ante el Registro Civil del municipio San Diego, estado Carabobo, según como consta en acta Nº. 107, folio 107, tomo I, año 2017, que acompañan en copias certificadas marcada con la letra “C”. Aducen, que durante el matrimonio, su mandante y su esposa adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales, que entre los bienes inmuebles se encuentra el que describen a continuación: un (1) inmueble constituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicada al norte de la población de Tucacas, sector conocido como el Tuque, en un área de terreno de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 mts2), con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70,00mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Villa V-2; Sur: módulo de servicio; Este: parcela 95 y 111 granjas El Tuque; Oeste: calle de circulación interna del Conjunto Turístico Villa Los Juanes; que le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un área de jardín con una superficie de aproximada de setenta y un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (71,90 mts2), asignado un porcentaje en el condominio del 2.60%, tal comose evidencia en el documento de condominio debidamente protocolizadopor ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, del cual anexan copia certificada marcada con la letra “D”. Señala que al momento de formalizar la compra de dicho bien, la cónyuge de su mandante señora LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, se identificóerróneamente con estado civil divorciada, siendo lo correcto casada, según como se demuestra en el Acta de Matrimonio acompañado al libelo. Manifiestan que en la actualidad, la pareja se encuentra separada de hecho y que en fecha 1 de diciembre de 2020, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, le notificó a su mandante, que ellos ya estaban divorciados, y que en su ausencia ella realizó los trámites de divorcio y sin dar mayor explicación solo se limitó a enviarle por vía whatsapp, una copia simple de la sentencia de divorcio, y de donde se desprende que no se ha realizado partición de la comunidad conyugal, la cual consignan en copias simples marcada con la letra “E”. Aducen que en fecha 3 de agosto de 2021, la cónyuge de su poderdante, realizó la venta del inmueble, antes descrito a la ciudadana MARYURI BARILLA ROJAS, lo que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de 3 de agosto de 2021, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 correspondiente al libro de folio real del año 2015, que anexa en copia certificada marcado con la letra “F”. Expresan que para que una venta se perfeccione, son necesarios los tres requisitos, consentimiento, objeto y causa, conforme a lo establecido en los artículos del Código Civil 1.1141, 1.142, 1.148 y que cuando un bien pertenece a una comunidad, es necesario el consentimiento de todos los comuneros, en el presente caso, estando en presencia de una comunidad conyugal, es necesario el consentimiento del señor TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge de la vendedora.Alegan que se pueden determinar con meridiana claridad que la venta que les ocupa es absolutamente nula, por faltar el requisito del consentimiento de uno de los propietarios del bien vendido. Que en dicho documento, consta que la señora LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, dispuso del bien inmueble, antes identificado, perteneciente de la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyugeel señor TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, y que para la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal, se requería del consentimiento de ambos conyugues, y que de no cumplirse dicho requisito, el cónyuge afectado tiene la posibilidad de demandar la nulidad del acto.Señalan que de lo antes descrito, es imperante concluir que una vez disuelto el vínculo matrimonial debió verificarse la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que en el presente caso, la liquidación y partición, no fue efectuada, es decir; no procedieron las partes a partir y adjudicar los bienes de la comunidad como lo prevé la ley adjetiva civil, y que desde la fecha que se disolvió el matrimonio, los referidos ciudadanos han permanecido en comunidad en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, tal como lo establece el artículo 765 del Código CivilVenezolano Vigente. Aducen, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, solo era titular del derecho de propiedad sobre el 50% por ciento de la comunidad de bienes gananciales, y que comenzó desde que se adquirieron duranteel matrimonio, mas no ha culminado, por cuanto no se ha realizado la respectiva partición y liquidación de la comunidad.Arguyen que al proceder la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, a vender la totalidad de un bien, que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunero, violaron las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige el Código Civil Venezolano, y se hace nula la venta descrita. Señala que por todo lo antes expuesto, es necesario concluir que en la venta que se ataca por nulidad hubo ausencia de consentimiento de uno de los copropietarios, y que en virtud de ello la falta de unos de los elementos esenciales requeridos para la existencia del contrato, el cual es el consentimiento, legítimamente manifestado por uno de los comuneros. Y que aunado a ella existe una conducta dolosa por parte de la demandada por lo que el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes. Que fundamentan el derecho, conforme a lo establecido en los artículos 765, 1.141, 1.142, 1.148 y 1.161, del Código Civil. Que solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del contrato de venta, que recae sobre el inmueble a continuación: Villa V-1, del conjunto Residencial VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, en Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, Catastro Nº Z/S/C/ V-1,con un área de terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216,00 mts2), un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70,00mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) dalas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Villa V-2; Sur: Modulo de Servicio; Este: Parcela 95 y 111 granjas El Tuque; Oeste: Calle de Circulación interna del Conjunto Turístico VILLA LOS JUANES; y que le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamientos y un área de Jardín con una superficie de aproximada de Setenta y un Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (71,90 mts2). Que se le asigna un porcentaje en el condominio del 2.60 % según como se evidencia en el documento de condominio, que dan íntegramente por reproducidos. Finalmente, alegan que en el contrato celebrado en fecha tres (3) de agosto de 2021, que acompañan al presente libelo marcada con la letra “F”, suscrito entre las ciudadanas LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO Y MARYURI BARILLAS ROJAS, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto carece del consentimiento legítimamente manifestado por su representado y conforme con las normas legales citadas, que la presente demanda de Nulidad de venta por falta de consentimiento, sea declarado con lugar la presente demanda de nulidad de venta por falta de consentimiento; y en consecuencia se declare nulo el documento de compra venta. Asimismo demandan la nulidad de venta por falta de consentimiento a los efectos de que sea declarada con lugar la presente acción y por ultimo estiman la presente demanda en la cantidad de Bolívares diecisiete mil exactos (Bs.17.000, 00), que equivalen al precio de la venta para ese entonces antes la reconvención monetaria, bolívares diecisiete mil millones con 00/00(Bs.17.000.000.000), equivalentes a 850.000 unidades tributarias. Anexos al presente libelo (f. 6-38).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal aquo, ordena dictar despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane el defecto advertido y proceda a subsanar que no fue incluida en la presente demanda a la ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, como codemandada en la conformación del litisconsorcio pasivo, se ordena librar boleta de notificación(f.40 y vto).
En fecha 3 de marzo de 2022, la parte demandante, consignó escrito de subsanación del libelo, mediante la cual señala que agrega como codemandada a la ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.957.087, domiciliada en Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3590898, correo electrónicofpadmvillahermosa@gmail.com(f.45-46). Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazamiento a las ciudadanas LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURI BARILLAS ROJAS, parte demandada, asimismo ordena librar oficio, comisión y la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (f.47-50).
Por diligencia defecha 14 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante sustituyen poder reservándose el ejercicio, al abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.691 (f.57).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2022, el abogado AliParra Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 264.579, quien actúa en representación de la ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, consigna poder otorgado por ante el Registro Civil San Diego con funciones Notariales, en fecha 24 de mayo de 2018, asentado con el numero 35, tomo 105, folio 129 hasta el 131, de los libros de poderes del año 2018, llevados por la oficina Notarial (f.66-71).
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Elio Alexis Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.375, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, consigna poder autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nº. 11, tomo 16, folios 32 hasta 34 de fecha 5 de mayo de 2022 (f.113-116).
Cursa del folio 119 al 123, escrito de fecha 21 de julio de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARYURI BARILLAS ROJAS, por el cual opone las cuestiones previas conforme a lo establecidos en los ordinales 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consigna anexos al presente escrito (f.124-130). En esa misma fecha, el abogado Elio Alexis Saavedra, apoderado judicial de la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, opuso las cuestiones previas, establecidas en el artículo346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 7º (f.131-132) y consigna anexos insertos del folio 133 al 134.
Corren insertos de los folios 136 al 151, escritos con sus respectivos anexos de fecha 29 de julio de 2022, suscrito porel ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, asistido por los abogados Marlene Carolina Riera Jiménez y Graciela León López, por el cual se oponen a las cuestiones previas alegadas por las demandadas, asimismo promovió pruebas de informes conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 153 al 159, decisión dictada por el tribunal aquo, de fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por las demandadas LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURY BARILLAS ROJAS, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, y ratificó la Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, para conocer y sustanciar la presente acción por Nulidad de Venta intentada por el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, asimismo se ordenó la continuidad de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 2022, el abogado Ali Parra Sánchez, apoderado judicial de la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, consignó escrito mediante el cual, aducen que en su oportunidad legal, interpuso escrito de oposición a la demanda, por cuestiones previascontenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que dentro de ellas se opuso la contemplada en el numeral 3º por cuanto consideran que en el instrumento de poder con el cual se hace representar el demandante, autenticado por ante la Notaria Primera de Carabobo, bajo el Nº. 1, tomo 48, folios 2 al 4, de fecha 15 de octubre de 2021, contiene errores que su parecer hace invalido el mismo, y que en el acta de validación el funcionario alegó,que “La cédula estaba vigente para el momento del acto, haciendo constar falsamente que el acto cumplió con los requerimientos de ley al cancelar los Impuestos Nacionales y Estadales con Planilla Única de Recaudación estampillas fiscales Nº 0001915918, cancelada en fecha 13-09-2021, por la Dirección General de Ingresos Tributarios del estado Carabobo”, planilla que fue utilizadaen la protocolización de otro acto de fecha 13 de septiembre y no podría ser utilizada para el poder en fecha 21 de octubre del 2021, por el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, y que no corresponde al mismo mes, siendo un acto que requiere todas las formalidades de ley. Alegan que dichos hechos no han variado y que en su derecho impugnarlo, como así lo hicieron. Que niegan y contradicen que están actuando de mala fe, como quiere hacer ver la parteactora, ya que es su derecho exigir que todo se desarrolle dentro del marco de la ley; llamando la atención al Tribunal en cuanto a la pretensión del demandante, al tratar de subsanar a través del otorgamiento de un poder apud acta, y que el mismo carece de la impresión de las huellas dactilares del poderdante, requisito indispensable para la formalidad del acto, que de acuerdo con el juzgamiento de mala fe por su contra parte, hicieron la apreciación que el demandante actúa de mala feal tomar por sorpresa la buena fe del funcionario emisor, al no colocar sus huellas dactilares y así lo hicieron saber.Que en consecuencia impugna el poder que consta en el folio 151 del expediente, por cuanto no cumplieron con las formalidades de ley.Que dicha defensa alegó que en su oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil. Que ante dicho alegato, alegan que la representación judicial de la parte actora arguye que el demandante reside en Venezuela, que es residente, pero incorpora al expediente al folio 139 y nuevamente al folio 147, en su respuesta, un acta de fecha 27 de julio de ese año en curso, emitida por el SAIME, que en la cual se desprende que es de nacionalidad Estadounidense, o sea extranjero y que se le reconoce su condición migratoria de transeúnte y no de residente como se alega. Que lo que quierehacer valer el actacomo prueba documental, de que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, no goza del estatus de residente, no posee bienes a su nombre en el país,y que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, se le debe exigir fianza necesaria para proceder al juicio.Alegan que de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: el del ordinal 5º mediante la presentación de la fianza o caución exigida. Que el demandante no lo subsano en su debida oportunidad, si no insistió en alegar que es residente y no extranjero transeúnte como es cierto, y que además de alegar falsamente que reside en la urbanización Botalón, consignando carta de residencia por ese conjunto residencia, que la defensa impugna por falsedad, dicho documento privado y presenta como prueba copias simple del contrato de arrendamiento de la persona que realmente habita en el referido inmueble, la cual anexan al presente escrito marcada con la letra “A”. Que dicha defensa en su debido oportunidad opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11, por considerar que el artículo 170 del Código Civil, establece una condición para que proceda la demanda de nulidad que solo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, como lo es el acto de disposición de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados y se hayan realizado con alguien que tenga motivos para conocer de los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Aducen que de laafirmación y del análisis de la demanda, al percatarse que la demandante, en primera fase, demanda a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, y que después mediante despacho saneador, el Tribunal le solicita incluir a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, en calidad de litisconsorcio pasivo, pero no se indica en la redacción de la demanda los motivos por los cuales la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, es llamada como codemandada, no siendo suficiente la respuesta de el Tribunal lo ordeno, no el demandante debió, en la redacción de la demanda incluir los motivos por los cuales considera que se han cumplido los extremos contenidos en el artículo 170. Alegan que el legislador para asegurarse de proteger al que actúa de buena fe, incorporo la restricción que impide el procedimiento de nulidad contra los actos, contra terceros que no han tenido motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Expresan que es un hecho público y notorio que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, compró y luego vendió a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, un bien de su propiedad, con documentación que indicaba su estatus civil de divorciada, y que en el mismo no se aprecia ninguna nota marginal que hicieran posible saber la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, que ese bien pertenecía a una comunidad de bienes o no. Alega que dicho hecho no fue desvirtuado por el demandante en su oportunidad para la procedencia de la demanda. Que solicitaron se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido subsanada en su oportunidad, que se deseche la demanda y extinga el proceso. Que de la contestación al fondo de la demanda, aducen que en fecha 23 de agosto de 2021, su representadaMARYURY BARILLAS ROJAS, adquirió un inmueble perteneciente de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, anotado bajo el numero 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Que dicho inmueble fue cancelado por su representada con un valor de diecisiete mil bolívares exactos (Bs.17.000, 00), a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, quedando registrado sin oposición alguna, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Que su representada MARYURY BARILLAS ROJAS, adquirió el inmueble de buena fe, pago el precio a su dueña o a quien figuraba como única propietaria y apegada por la formalidades requeridas por la ley, formalizo la transmisión de la propiedad a través de la entrega material del inmueble y sus respectivos documentos debidamente registrados y asentados en los libros correspondientes, cumpliendo con todas las formalidades de ley, antes de la interposición de la solicitud de Nulidad, sin tener conocimiento de algún vicio oculto. Aduce que la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, mantenía o mantiene, una relación fraternal de matrimonio con el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, que era desconocida por su representada para el momento de la adquisición y que tambiénera desconocida para el registrador, siendo sorprendidos de buena fe. Que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, realizó un acto de disposición de un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, y no convalidados por el mismo, y que a pesar si conocía del supuesto vicio, conocimiento que tuvo los últimos siete años, sien realizar la correspondiente corrección y que la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, desconocía del supuesto vicio, y que de toda a luces se adapta al impedimento de Nulidad del acto contemplada en el artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente. También expresa que el demandante pretende anular la venta hecha a su representada en fecha 3 de agosto de2021, sin ante solventar de manera judicial tal como lo exige en la ley, y que el supuesto error con relación al estado civil de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, en el documento de fecha 1 de octubre de 2015, que a todo efecto es un documento hasta el momento valido y oponible a terceros, vicio que era conocidopor el ciudadanoTOMAS RAMON GONZALEZ, y desconocido por su representada, acción que les impedida por el legislador en su artículo 170 del Código Civil Venezolano. Expresa que el demandante alegó que se realizó el trámite de divorcio entre la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y TOMAS RAMON GONZALEZ, y que no se ha realizado la partición de bienes de la comunidad conyugal que lo que le implica que el dinero, valor del inmueble cancelado por su representada paso a formar parte de la comunidad en sustitución del inmueble, y que no entendiéndose que porque motivo se intentó una demanda temeraria para despojar a su representada de su propiedad, en vez de solicitar la partición de bienes y de resultar favorable con sentencia a favor con el 50% que a según le pertenece, supuesto que no ha podido probar. Aduce, que el demandante alega que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, desde el trece de abril de 1998, hasta el primero de diciembre de 2021, y que el año 2015, fue adquirido el inmueble objeto de la disputa que fue vendido a su representada en agosto del 2021, dentro del matrimonio y dándole un margen de tiempo de casi siete años al ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, para corregir de manera legal o tachar o emendar los errores que supuestamente alega, están contenidos dentro del documento legitimo y legal con el cual se le traspasó la propiedad a su representada que eran desconocidos por la ciudadanaMARYURY BARILLAS ROJAS, hecho que impide el procedimiento de nulidad. Alega que si bien es cierto que los actos de disposición, por parte de uno de los cónyuges, dentro del matrimonio, no representa aceptación tácita, que también es cierto que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, tenía conocimiento de la compra realizada por la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, a Desarrollos de Costa Grande C.A, en el año 2015. Aduce que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, lo que pretende es una expropiación de facto al utilizar a la autoridad judicial del estado, para obtener un inmueble, por el que su representado pago, sin retribuirla de ninguna manera y además de obtener un ingreso por costas procesales, disminuyendo de los bienes y derechos de un particular a través del estado. Expresa que todas las pretensiones del ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, en el juicio de nulidad de venta se basan en supuestos de hechos, no aportado evidencias de su cualidad jurídica, sobre el bien que pretende anular su venta, demostrando la existencia de la relación conyugal, pero no ha demostrado la forma como colaboro a la adquisición del bien inmueble que se disputa. Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de su representada, por ser inciertos en los términos que expone en el escrito en todas y cada unas de su partes, tanto en los hechos afirmados por el actor de la demanda como en los hechos constitutivos de su derecho, de la siguiente manera: Que se opuso a la presente demanda por considerar que el demandante ignoró el contenido de la norma establecida en el artículo170 del Código Civil vigente. Que se opuso a la demanda por cuanto el titulo que se pretende anular, mediante el cual se traslado la propiedad del referido inmueble a su representada, fue registradocon anterioridad a la presente pretensión. Que se opuso a la presente demanda por cuanto atenta contra la seguridad jurídica, los principios registrales, las formalidades de ley, el debido proceso, el principio de legalidad de los actos de negocios, por ser contraria a la fe pública que reposa la autoridad del registrador, quien no viendo impedimento alguno ordenó la formalidad de la inscripción del documento que se pretende desvirtuar. Que se opuso a la presente demanda en virtud de que el accionante no tiene legitimación activapara obrar en el presente juicio, que no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de lademanda las pruebas documentales necesarias, como el poder, que cumpla con las formalidades de ley, la sentencia de partición de la comunidad conyugal o cualquier otro documento válido del cual dimane su pretensión. Que se opuso a la demanda por cuanto el documento que se pretende atacar de nulidad, se fundamenta en un documento válido y legitimo en todo su contenido y que no objeto de la presente demanda, que su validez y legalidad no es objetada por ningún medio y que cumpliera con todas las formalidades de ley. Que se opuso a la presente demanda por cuanto se fundamenta el error del demandando al no intentar, por ningún medio, corregir el documento inicial, del cual tenía conocimiento por siete años que dio origen a los derechos adquiridos por su representada en la compra que realizó manera legal, para el momento de la formalidad esencial, era su legitima dueña la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO. Que se opuso a la demanda por cuanto el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, carece de una sentencia definitiva que demuestre su derecho sobre el bien inmueble que es propiedad de su poderdante y que pretende atacar la nulidad, ya que no consta en autos el documento que pruebe la cualidad de propietario del demandante. Que niega y rechaza que se adeude al demándate la cantidad alguna por concepto de costas o costos procesales y por ningún otro concepto, ya que la pretensión de su demanda equivale al 100% de un 50% que el mismo alega merecer. Solicitan que se abstengan de condenar en la sentencia definitiva y declare sin lugar la presente demanda. Que fundamentan el derecho de la contestaciónconforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de la Nulidad de los actos Procesales en el capítulo III del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,de las cuestiones previas en el capítulo III del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, el artículo 170, 1.146 y 1.3460 del Código Civil Vigente, (f.160-167); y consigna Anexos al presente escrito (f.168-180).
Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2022, el abogado Elio Alexis Saavedra, apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes, alega que ratifica la cuestión previa contenida en el numeral tercero 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitaron la exhibición de documentos que reposan en poder del demandante conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, igualmente impugnan por falsedad, la prueba marcada como B1 y B2 , que rielan a los folios 141 y 142, constancia de residencia y solvencia del Conjunto Residencial Botalón, que admiten la solicitud de la parte actora de la parte actora en cuanto se oficie al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referente a los movimiento migratorios de los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ y la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, como consecuencia, solicitaron que se declare con lugar la cuestión previa, por no haber sido subsanada en su oportunidad por la parte actora. Que del fondo de la demanda, admiten expresamente y, por tanto es hecho, revelado de todo debate y comprobación en la litis, que la ciudadana LOURDES ISABELGONZALEZ FRANCO, mantuvo una relación marital con el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, desde el año 1998 hasta el año 2020, asimismo dejaron constancia. Que admiten expresamente,y por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que efectivamente adquirieron bienes de fortuna, que por razones legales forman parte de la comunidad conyugal y que debe ser liquidada a través de un juicio de partición de bienes, en Jurisdicción de los Estado Unidos de Norte América, y así dejaron constancia. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, es extranjero, residente de los Estados Unidos de Norte América, y su estatus migratorio corresponde al de transeúnte y no rediente, tal como lo expresa claramente, el demandado en su escrito de contestación. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, adquirió y vendió un inmueble constituido por la por la Villa V-1, del conjunto Residencial VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, en un área de terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216,00 mts2), un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70,00mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) dalas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Villa V-2; Sur: Modulo de Servicio; Este: Parcela 95 y 111 granjas El Tuque; Oeste: Calle de Circulación interna del Conjunto Turístico VILLA LOS JUANES y que le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamientos y un área de Jardín con una superficie de aproximada de Setenta y un Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (71,90 mts2). Que se le asigna un porcentaje en el condominio del 2.60 % según como se evidencia en el documento de condominio, que dan íntegramente por reproducidos, y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, y así dejó constancia. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que si, efectivamente de acuerdo a las leyes venezolanas la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, al estar casada cuando adquirió el bien inmueble objeto de la demanda, es dueña del 50% por ciento del referido inmueble, y que para demostrar que es dueña del 100%, debió efectuarse un juicio previo de particiónde bienes y que hasta tanto es verdad que es dueña del referido inmueble y que puede disponer de su propiedad. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº.2015.1198, asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, aparece como divorciada cuando adquiere el inmueble en el año 2015, y que cuando le transfirió la propiedad a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, en el año 2021, aparece como divorciada, comprando y vendiendo con el mismo estado. Que admiten expresamente,y por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ y la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, conocían la relación y el estatus civil, distinto al plasmado en el documento, desde el año 1998 hasta el 2015. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 1del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, con el cual se transfiere la propiedad a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, que carece de nota marginal o asiento alguno, que identifique como casada a la ciudadanaLOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, haciendo posible para terceros la existencia de una comunidad de bienes. Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que su representada transfirió todo los derechos de propiedad, que tenia sobre el inmueble objeto de la pretensión y los que pudiere tener a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, decisión que ratifica en ese acto y así dejó constancia.Que admiten expresamente,y, por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que la venta del referido inmueble, que es un acto de administración ejecutado por la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, con tolerancia y consentimiento tácito del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, quien no realizó oposición alguna durante el transcurso de siete años al documento de propiedad del inmueble y que en consecuencia es un acto valido.Que admiten expresamente,y por tanto, es hecho revelado de todo debate y comprobación en la litis, que el valor del inmueble es la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), que la ciudadanaMARYURY BARILLAS ROJAS, pago el precio valor del inmueble, como lo indica la parte actora en su escrito de demanda. Que niegan, rechaza y contradicen, expresa, terminante y categóricamente que el valor de la demanda pueda incorporarse por la cantidad valor total del inmueble en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), siendo que el demandante alega tener derecho al cincuenta por ciento (50%), y que rechazan categóricamente por no haberlo demostrado y menos al cien por ciento (100%) como es su pretensión.Que niegan, rechaza y contradicen, expresa, terminante y categóricamente, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, se haya identificado erróneamente como divorciada, ya que ella era divorciada de otra relación y que era del conocimiento del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, quien durante el transcurso d los siete años jamás intentó corregir dicho detalle, ocasionando con descuido o error dicha confusión que ahora pretende hacer valer a su favor.Que niegan, rechaza y contradicen, expresa, terminante y categóricamente, que el ciudadanoTOMAS RAMÓN GONZALEZ, tenga derecho alguno a la propiedad del referido inmueble. Que niegan, rechaza y contradicen, expresa, terminante y categóricamente, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, haya aportado un centavo a la comunidad quedando a demostrar si lo hizo, cuando, como y donde, a través del correspondiente juicio de particiónde bienes. Que niegan, rechaza y contradicen, expresa, terminante y categóricamente, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, que no autorizó la venta, ya que dicho ciudadano sabia de la negociación, así como se le ha participado de las otras negociaciones que ya ha realizado su representada por ser dichos bienes adquiridos con patrimonio propio de ella, y que en los cuales el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, no aportó ningún dinero o capital de ahí que los mismos se encuentren a nombre de su representada. Alega dicha defensa que se le declare sin lugar la presente demanda de Nulidad de Venta, respetando los derechos de terceros y conforme a lo dispuesto por el legislador en su artículo 170 del Código Civil y que se le brinde en la oportunidad al ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, de iniciar el correspondiente juicio de partición de bienes, antes la jurisdicción de los Tribunales competentes para la materia de divorcio de los ciudadanos estadounidenses, como lo son los Tribunales Norteamericanos, (f. 181-184). Anexos al presente escrito (f.185-201).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, el tribunal a quo ordena la apertura de la pieza II (f.202).
Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2022, presentada por los abogados Marlene Riera Jiménez y José Fernández, apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual impugnan los documentos que rielan a los folios 168 al 179, del 186 al 197 y del 198 al 201, ambas inclusivamente por ser copias simples y por impertinentes ya que no aporta valor probatorio en la presente causa, (f.2, II p). Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2022, los abogados Marlene Riera Jiménez y José Fernández, insisten hacer valer en todo, su valor probatorio de todos y cada uno de los documentos mencionados y rechazan la impugnación realizada, e asimismo, impugnan el contrato de arrendamiento acompañado en el escrito marcada con la letra “A”; de igual manera rechazan y niegan los escritos presentados por los demandados en fecha 8 de agosto de 2022 (f. 3, II p).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Ali Parra Sánchez, apoderado judicial de la parte codemandada, ratifica en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 160 al 180, I pza, asimismo ratificaconforme a lo establecido el artículo 429 del Código Procesal Civil, la solicitud de cotejo con su original, e igualmente insisten en impugnar el poder apud actaque riela al folio 151 del presente expediente,y ratifica todos los escritos y anexos, consignados, como el contrato de arrendamiento, que riela al folio 168-179 (f.4-10, II p). De igual manera a través de escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, presentado por el abogado Elio Alexis Saavedra, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica en todas sus partes y contenido el escrito de contestación de la demanda, que riela alos folios 181 al 201,I pza., asimismo consignó contrato de arrendamiento(f.11-17, II p).
Corre inserto de los folios 19 al 27, II pza, decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada MARYURY BARILLAS ROJAS,contenidas en los ordinales 3º, 5º, 8º y 11º y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada LOURDES ISABEL GONZALEZ, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7ºambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, llevo a cabo audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f.32-33, II p).
Cursa a los folios 34 al 37, II pzadecisión dictada por el Tribunal aquo, de fecha 7 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró improcedente en derecho el acto de autocomposición procesal de transacción celebrada en fecha 1 de noviembre de 2022, suscrito por el abogadoElio Alexis Saavedra, apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Ali Parra Sánchez, apoderado judicial de la parte codemandada y los abogados Marlene C. Riera Jiménez y José A. Fernández Pérez, apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 8 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de promoción de pruebas (f.39, II p) con anexos (f.40-51, II p). Seguidamente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante (f.52-54, II p).
En fechas 25 y 26 de enero de 2023, el Tribunal aquo, ordenó agregar a los autos oficios, el primero bajo el NºSIB-DSB-CJ-PA-09629, de fecha 27/12/2022, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el segundo oficio Nº SG-202202465, de fecha 27/12/2022, procedente del Banco Provincial S.A., Banco Universal (f.62-66, II p).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Génesis Salazar López de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes (f.74, II p).
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, parte codemandada, confirió poder apud acta a los abogados Thania Elvira Sánchez y Laura Belén Guevara Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.239 y 51.578 (f.79-80, II p).
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal aquo, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la nulidad de venta intentada por el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, contra las ciudadanas LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y MARYURY BARILLAS ROJAS, la nulidad absoluta de la venta del inmueble constituido por Villa V-1, del conjunto Residencial VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, en Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, asimismo ordenó la notificación de la partes (f. 84-99, II p).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2023, las abogadasThania Elvira Sánchez y Laura Belén Guevara Ramírez, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 103, II p). Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, apeló contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2023, (f.105-107, II p). Anexos al presente escrito, (f.108-138, II p).
Por auto de fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, oye las apelaciones ejercidas en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada (f.139-140, II p).
En fecha 10 de mayo de 2024, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 141, II p).
Seguidamente el abogado Luis Sánchez Mavárez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de prejudicialidad (f.142-143, II p). Anexos al presente escrito (f.144-146, II p).
En fecha 13 de junio de 2024, los apoderados judiciales de lasdemandadas MARYURY BARILLAS ROJASy LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, consignaros escritos de informes (f.147-155, II p).Consecutivamente en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (f.156-158, II p) con anexos (f.159-160, II p). Y por auto de esa misma fecha, este Tribunal, practicó cómputo de los días de despacho para constatar el lapso de informes (f.161, II p).
Consignado como fueron las observaciones, por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal en fecha 26 de junio de 2024, practicó cómputo para constatar el lapso en que vencieron las observaciones, en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia (f.162-185, II p).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, las abogadas Marlene Carolina Riera Jiménez y Graciela León López, apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, pretenden la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2021, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 correspondiente al libro de folio real del año 2015, para lo cual alegan que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, en fecha 13 de abril de 1998; que durante el matrimonio, su mandante y su esposa adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales, que entre los cuales se encuentra un inmueble constituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, tal como se evidencia en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015; señalan que al momento de formalizar la compra de dicho bien, la cónyuge de su mandante señora LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, se identificó erróneamente con estado civil divorciada, siendo lo correcto casada; que en la actualidad, la pareja se encuentra separada de hecho y que en fecha 1 de diciembre de 2020, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, le notificó a su mandante, que ellos ya estaban divorciados, y le envió por vía whatsapp una copia simple de la sentencia de divorcio, de donde se desprende que no se ha realizado partición de la comunidad conyugal; aducen que en fecha 3 de agosto de 2021, la cónyuge de su poderdante, realizó la venta del inmueble, antes descrito a la ciudadana MARYURI BARILLA ROJAS, lo que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 3 de agosto de 2021, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 correspondiente al libro de folio real del año 2015. Alegan que para que una venta se perfeccione, son necesarios los tres requisitos, consentimiento, objeto y causa, conforme a lo establecido en los artículos del Código Civil 1.141, 1.142, 1.148 y que cuando un bien pertenece a una comunidad, es necesario el consentimiento de todos los comuneros, en el presente caso, estando en presencia de una comunidad conyugal, es necesario el consentimiento del señor TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge de la vendedora; que se pueden determinar con meridiana claridad que la venta que les ocupa es absolutamente nula, por faltar el requisito del consentimiento de uno de los propietarios del bien vendido; que en dicho documento, consta que la señora LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, dispuso del bien inmueble antes identificado, perteneciente de la comunidad conyugal, sin la debida autorización de su cónyuge el señor TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ, y que para la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal, se requería del consentimiento de ambos conyugues, y que de no cumplirse dicho requisito, el cónyuge afectado tiene la posibilidad de demandar la nulidad del acto. Señalan que de lo antes descrito, es imperante concluir que una vez disuelto el vínculo matrimonial debió verificarse la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y que en el presente caso, la liquidación y partición, no fue efectuada, y que desde la fecha que se disolvió el matrimonio, los referidos ciudadanos han permanecido en comunidad en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad, tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil Venezolano Vigente. Aducen, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, solo era titular del derecho de propiedad sobre el 50% por ciento de la comunidad de bienes gananciales, y que comenzó desde que se adquirieron durante el matrimonio, mas no ha culminado, por cuanto no se ha realizado la respectiva partición y liquidación de la comunidad. Arguyen que al proceder la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, a vender la totalidad de un bien, que es común entre ellos, sin el consentimiento de su comunero, violaron las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige el Código Civil Venezolano, y se hace nula la venta descrita. Que por lo antes expuesto, concluyen que en la venta que se ataca por nulidad hubo ausencia de consentimiento de uno de los copropietarios, y que en virtud de ello la falta de unos de los elementos esenciales requeridos para la existencia del contrato, el cual es el consentimiento legítimamente manifestado por uno de los comuneros. Y que aunado a ella existe una conducta dolosa por parte de la demandada por lo que el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes. Que fundamentan el derecho, conforme a lo establecido en los artículos 765, 1.141, 1.142, 1.148 y 1.161, del Código Civil. Alegan que el contrato celebrado en fecha tres (3) de agosto de 2021, suscrito entre las ciudadanas LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y MARYURI BARILLAS ROJAS, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto carece del consentimiento legítimamente manifestado por su representado, por lo que piden que la presente demanda de nulidad de venta por falta de consentimiento, sea declarado con lugar por falta de consentimiento; y en consecuencia se declare nulo el documento de compra venta.
En la oportunidad de la contestación, el abogado Ali Parra Sánchez, apoderado judicial de la codemandada MARYURY BARILLAS ROJAS, aduce que en fecha 23 de agosto de 2021, su representada adquirió un inmueble perteneciente de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, anotado bajo el número 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; que dicho inmueble fue cancelado por su representada con un valor de diecisiete mil bolívares exactos (Bs.17.000,00) a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, quedando registrado sin oposición alguna, cumpliendo con todas las formalidades de ley. Que su representada MARYURY BARILLAS ROJAS, adquirió el inmueble de buena fe, pagó el precio a su dueña o a quien figuraba como única propietaria y apegada por la formalidades requeridas por la ley, formalizó la transmisión de la propiedad a través de la entrega material del inmueble y sus respectivos documentos debidamente registrados y asentados en los libros correspondientes, cumpliendo con todas las formalidades de ley, antes de la interposición de la solicitud de nulidad, sin tener conocimiento de algún vicio oculto. Aduce que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, mantenía o mantiene, una relación de matrimonio con el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, que era desconocida por su representada para el momento de la adquisición y que también era desconocida para el registrador, siendo sorprendidos de buena fe. Que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, realizó un acto de disposición de un bien de la comunidad conyugal, sin el consentimiento del ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, y no convalidados por el mismo, y que a pesar si conocía del supuesto vicio, conocimiento que tuvo los últimos siete años, sin realizar la correspondiente corrección y que la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, desconocía del supuesto vicio, y que de todas luces se adapta al impedimento de nulidad del acto contemplada en el artículo 170 del Código Civil Venezolano Vigente. También expresa que el demandante pretende anular la venta hecha a su representada en fecha 3 de agosto de 2021, sin antes solventar de manera judicial tal como lo exige en la ley, y que el supuesto error con relación al estado civil de la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, en el documento de fecha 1 de octubre de 2015, que a todo efecto es un documento hasta el momento válido y oponible a terceros, vicio que era conocido por el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, y desconocido por su representada, acción que les impedida por el legislador en su artículo 170 del Código Civil Venezolano. Expresa que el demandante alegó que se realizó el trámite de divorcio entre la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO y TOMAS RAMON GONZALEZ, y que no se ha realizado la partición de bienes de la comunidad conyugal que lo que le implica que el dinero, valor del inmueble cancelado por su representada pasó a formar parte de la comunidad en sustitución del inmueble, y que no entiende porqué motivo se intentó una demanda temeraria para despojar a su representada de su propiedad, en vez de solicitar la partición de bienes y de resultar favorable con sentencia a favor con el 50% que a según le pertenece, supuesto que no ha podido probar. Aduce, que el demandante alega que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, desde el trece de abril de 1998, hasta el primero de diciembre de 2021, y que en el año 2015, fue adquirido el inmueble objeto de la disputa que fue vendido a su representada en agosto del 2021, dentro del matrimonio y dándole un margen de tiempo de casi siete años al ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, para corregir de manera legal o tachar o emendar los errores que supuestamente alega, están contenidos dentro del documento legítimo y legal con el cual se le traspasó la propiedad a su representada que eran desconocidos por la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, hecho que impide el procedimiento de nulidad. Alega que si bien es cierto que los actos de disposición, por parte de uno de los cónyuges, dentro del matrimonio, no representa aceptación tácita, que también es cierto que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, tenía conocimiento de la compra realizada por la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, a Desarrollos de Costa Grande C.A, en el año 2015. Aduce que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, lo que pretende es una expropiación de facto al utilizar a la autoridad judicial del estado, para obtener un inmueble, por el que su representada pagó, sin retribuirla de ninguna manera y además de obtener un ingreso por costas procesales, disminuyendo de los bienes y derechos de un particular a través del estado. Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de su representada, por ser inciertos en los términos que expone en el escrito en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos afirmados por el actor de la demanda como en los hechos constitutivos de su derecho, de la siguiente manera: Que se opone a la presente demanda por considerar que el demandante ignoró el contenido de la norma establecida en el artículo 170 del Código Civil vigente. Que se opone a la demanda por cuanto el título que se pretende anular, mediante el cual se trasladó la propiedad del referido inmueble a su representada, fue registrado con anterioridad a la presente pretensión. Que se opone a la presente demanda por cuanto atenta contra la seguridad jurídica, los principios registrales, las formalidades de ley, el debido proceso, el principio de legalidad de los actos de negocios, por ser contraria a la fe pública que reposa la autoridad del registrador, quien no viendo impedimento alguno ordenó la formalidad de la inscripción del documento que se pretende desvirtuar. Que se opone a la presente demanda en virtud de que el accionante no tiene legitimación activa para obrar en el presente juicio, que no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda las pruebas documentales necesarias, como el poder, que cumpla con las formalidades de ley, la sentencia de partición de la comunidad conyugal o cualquier otro documento válido del cual dimane su pretensión. Que se opone a la demanda por cuanto el documento que se pretende atacar de nulidad, se fundamenta en un documento válido y legítimo en todo su contenido y que no objetó de la presente demanda, que su validez y legalidad no es objetada por ningún medio y que cumpliera con todas las formalidades de ley. Que se opone a la presente demanda por cuanto se fundamenta el error del demandando al no intentar, por ningún medio, corregir el documento inicial, del cual tenía conocimiento por siete años que dio origen a los derechos adquiridos por su representada en la compra que realizó manera legal, para el momento de la formalidad esencial, era su legitima dueña la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO. Que se opone a la demanda por cuanto el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, carece de una sentencia definitiva que demuestre su derecho sobre el bien inmueble que es propiedad de su poderdante y que pretende atacar la nulidad, ya que no consta en autos el documento que pruebe la cualidad de propietario del demandante.
Por su parte, el abogado Elio Alexis Saavedra, apoderado judicial de la codemandada ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, admite que su representada mantuvo una relación marital con el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, desde el año 1998 hasta el año 2020; admite que efectivamente adquirieron bienes de fortuna, que por razones legales forman parte de la comunidad conyugal y que debe ser liquidada a través de un juicio de partición de bienes, en jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica; admite que el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, es extranjero, residente de los Estados Unidos de Norteamérica, y su estatus migratorio corresponde al de transeúnte y no residente, tal como lo expresa claramente, el demandado en su escrito de contestación; admite que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, adquirió y vendió un inmueble constituido por la por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicada al norte de la población de Tucacas, sector conocido como el Tuque, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; admite que de acuerdo a las leyes venezolanas la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, al estar casada cuando adquirió el bien inmueble objeto de la demanda, es dueña del 50% por ciento del referido inmueble, y que para demostrar que es dueña del 100%, debió efectuarse un juicio previo de partición de bienes y que hasta tanto es verdad que es dueña del referido inmueble y que puede disponer de su propiedad; admite que en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, aparece como divorciada cuando adquiere el inmueble en el año 2015, y que cuando le transfirió la propiedad a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, en el año 2021, aparece como divorciada, comprando y vendiendo con el mismo estado; admite que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ y la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, conocían la relación y el estatus civil, distinto al plasmado en el documento, desde el año 1998 hasta el 2015; admite que el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, con el cual se transfiere la propiedad a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, que carece de nota marginal o asiento alguno, que identifique como casada a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, haciendo posible para terceros la existencia de una comunidad de bienes; admite que su representada transfirió todo los derechos de propiedad, que tenía sobre el inmueble objeto de la pretensión y los que pudiere tener a la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, decisión que ratifica en ese acto y así dejó constancia; admite que la venta del referido inmueble, es un acto de administración ejecutado por la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, con tolerancia y consentimiento tácito del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, quien no realizó oposición alguna durante el transcurso de siete años al documento de propiedad del inmueble y que en consecuencia es un acto valido; admite que el valor del inmueble es la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), que la ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, pagó el precio valor del inmueble, como lo indica la parte actora en su escrito de demanda; por otra parte niega, rechaza y contradice, que el valor de la demanda pueda incorporarse por la cantidad valor total del inmueble en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), siendo que el demandante alega tener derecho al cincuenta por ciento (50%), y rechaza categóricamente por no haberlo demostrado y menos al cien por ciento (100%) como es su pretensión; niega, rechaza y contradice, que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, se haya identificado erróneamente como divorciada, ya que ella era divorciada de otra relación y que era del conocimiento del ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, quien durante el transcurso de los siete años jamás intentó corregir dicho detalle, ocasionando con descuido o error dicha confusión que ahora pretende hacer valer a su favor; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, tenga derecho alguno a la propiedad del referido inmueble; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, haya aportado un centavo a la comunidad quedando a demostrar si lo hizo, cuando, como y donde, a través del correspondiente juicio de partición de bienes; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, no autorizó la venta, ya que dicho ciudadano sabía de la negociación, así como se le ha participado de las otras negociaciones que ya ha realizado su representada por ser dichos bienes adquiridos con patrimonio propio de ella, y que en los cuales el ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, no aportó ningún dinero o capital de ahí que los mismos se encuentren a nombre de su representada. Pide que se le declare sin lugar la presente demanda de nulidad de venta, respetando los derechos de terceros y conforme a lo dispuesto por el legislador en su artículo 170 del Código Civil y que se le brinde en la oportunidad al ciudadano TOMAS RAMÓN GONZALEZ, de iniciar el correspondiente juicio de partición de bienes, ante la jurisdicción de los Tribunales competentes para la materia de divorcio de los ciudadanos estadounidenses, como lo son los Tribunales Norteamericanos.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte accionante:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 2021, anotado bajo el Nº 1, tomo 48, folios 2 hasta 4, contentivo de poder general de representación otorgado por el ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ a los abogados Marlene Carolina Riera Jiménez, Rubén Alejandro Gómez Riera y Graciela León López (f.6-8). Esta copia fotostática de documento autentico por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; la cual se valora de acuerdo a los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en juicio en nombre del referido demandante.
2.- Certificado de Registro de Matrimonio Nº Q-1998-3205 emitido por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Tomas Ramón González y Lourdes Isabel González celebrado en fecha 13 de abril de 1998, debidamente traducido por intérprete público, y apostillado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York (f.9-13). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la fecha del matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos.
3.- Copia certificada de registro de matrimonio expedido por el Registro Civil de la parroquia San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, mediante el cual se insertó el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Tomas Ramón González y Lourdes Isabel González en fecha 13 de abril de 1998, según certificado Nº Q-1998-3205 emitido por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica (f.14-15). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la inserción del matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos en el extranjero.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, mediante el cual la sociedad mercantil Desarrollos Costa Grande, C.A. da en venta a la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO, un inmueble constituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicada al norte de la población de Tucacas, sector conocido como el Tuque, en un área de terreno de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 mts2), con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70,00 mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Villa V-2; Sur: módulo de servicio; Este: parcela 95 y 111 granjas El Tuque; Oeste: calle de circulación interna del Conjunto Turístico Villa Los Juanes; que le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un área de jardín con una superficie de aproximada de setenta y un metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (71,90 mts2), asignado un porcentaje en el condominio del 2.60% (f.16-23). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la compra del inmueble objeto del litigio se realizó en fecha 1 de octubre de 2015, durante la vigencia de la unión conyugal entre la compradora ciudadanaLOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO y el demandante ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ; así como que la mencionada ciudadana se identificó en dicho acto como divorciada.
5.- Copia fotostáticas simples de documento en idioma inglés, que señala el accionante constituye sentencia de divorcio (f.24-31); sin embargo por cuanto la misma no está debidamente traducida por intérprete público ni está apostillada, no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Copia certificada de documento protocolizado por antela Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de 3 de agosto de 2021, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante el cual la ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO da en venta a la ciudadana MARYURI BARILLA ROJAS, el inmueble antes descritoconstituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicada al norte de la población de Tucacas, sector conocido como el Tuque (f.32-38). Al respecto se observa que este es el documento público del cual se pide su nulidad, razón por la cual se valorará infra.
7.- Informe al Banco Provincial en la sede principal de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Prueba evacuada mediante oficio NºSG-202202465 de fecha 27 de diciembre de 2022, donde señalan que no pueden cumplir con el suministro de los soportes solicitados, toda vez que se requieren unos datos mínimos de búsqueda, como los son, el numero de cedula y/o Rif de titular emisor del cheque o en su defecto, el número de cuenta corriente emisora del cheque, a fin de poder realizar la búsqueda respectiva (f.65-66).
8.- Informe a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, sede principal de Caracas (SUDEBAN).Prueba evacuada mediante oficios Nros. SIB-DSB-CJ-PA – 09629 y SIB-DSB-CJ-PA – 09630 de fecha 22 de diciembre de 2022, el primero, informando que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través del oficio dirigido a Banco Provincial S.A., Banco Universal, que cuya copia anexan, con indicación expresa que la misma debe ser remitida al Juzgado a su cargo, en un plazo no mayor de cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción del citado acto administrativo, y el segundo que cumplen con la finalidad de comunicar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas,que conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, informó lo requerido directamente al Juzgado antes identificado, en un lapso no mayor de cinco días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio (f.62-64).
9.- Copia certificada de sentencia de exequátur emanada del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio tramitado pro ante el Magistrado del Tribunal supremo de Nueva York, Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Nº de expediente 748453, archivado con el Nº XX, en fecha 10 de agosto de 2018, en la que se declara disuelto el matrimonio por divorcio que unía a los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ y LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2022, bajo el Nº. 7, folios 61 al 70, tomo 2 (f.41-51, II p). Esta sentencia se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con la cual se demuestra la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos, y que a partir del día 8 de marzo de 2022, el mismo surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, el Tribunal de la causamediante sentencia definitiva apelada, dictada en fecha 15 de marzo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
En la presente causa, la parte actora ha demandado la Nulidad de Venta realizada por la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO(…) a la ciudadana MARYURY BARILLA ROJAS (…), constituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, (…) según como se evidencia en el documento de condominio, que dan íntegramente por reproducidos, y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, no se hizo constar su consentimiento, por cuanto no consta en autos que se haya realizado la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
Si bien la venta fue realizada en el año 2.021, cuando ya había sido disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ y la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, mas sin embargo el bien fue adquirido dentro de la unión matrimonial, y ya que no consta en autos que se haya ejecutado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, si bien es cierto que esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una comunidad ordinaria en espera de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, pero hasta que no sea liquidada, los bienes adquiridos dentro del matrimonio son considerados pertenecientes de la comunidad.
Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, no estaba facultada para vender dicho inmueble. Por lo que no habiendo consignado ninguna de las partes sentencia definitiva que declare Liquidada la Comunidad Conyugal y habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, debe prosperar, y así se decide.
De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró la procedencia de la acción de nulidad intentada por considerar que habiendo sido vendido el bien inmueble objeto del litigio sin el consentimiento del cónyuge demandante, y por cuanto no consta en autos que se haya realizado la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos TOMAS RAMON GONZALEZ y LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, ésta estaba vigente para la fecha de la venta del inmueble a la ciudadana MARYURY BARILLA ROJAS, por no haber sido liquidada a pesar que la unión conyugal había sido disuelta por divorcio para la fecha de la venta, fundamentando su decisión en la falta de consentimiento por parte del demandante. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto el artículo 1.141 del Código Civil, prevé los requisitos necesarios para la existencia del contrato, indicando que:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
De esta norma se desprende que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el consentimiento de las partes, siendo ésta una condición sine qua non para su existencia; definido por la jurisprudencia patria como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. (Sentencia Nº 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Herederos de Nicola D´amato contra Doce 34, C.A.). No obstante lo anterior, en el presente caso, la parte actora ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ pretende la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble que alega pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la codemandada ciudadana LOURDES ISABEL GONZÁLEZ FRANCO; por lo que en este orden, nuestro ordenamiento jurídico prevé normas específicas que rigen este tipo de nulidades, a saber, el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (Resaltado propio).
De acuerdo a esta norma, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por ser comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges; por lo que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro de la comunidad matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges. En este orden, el artículo 170 eiusdem dispone:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).
Es decir, que los actos que necesitan el consentimiento de ambos cónyuges para su validez, y que han sido ejecutados por uno solo sin el consentimiento de ambos, ni han sido convalidados por el cónyuge no interviniente en el acto, pueden ser anulables si se demuestra que el tercero que ha participado en el acto hubiere tenido conocimiento que el bien o los bienes afectados por dicho acto de disposición pertenecían a la comunidad conyugal. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia nº 700 de fecha de 10 agosto de 2007 dictada en el expediente nº 07-013,reiteró el siguiente criterio:
De la norma transcrita se evidencia la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales. Por lo que es requisito indispensable el consentimiento de ambos cónyuges.
En relación a la normativa o directrices establecidas en los artículos 168, 170 y 789 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-661, indicó lo siguiente:
“Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (Resaltado de la Sala).
Ciertamente, en la normatranscrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Las normas delatadas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
En el sub iudicese evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe.
Por tal razón, esta Sala al considerar que la sentencia recurrida acertadamente verificó que no se encontraban llenos los requisitos de procedencia para declarar la nulidad de la venta, debe declarar improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 168, 170 y 789 del Código Sustantivo. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, y el criterio jurisprudencial citado, procede esta juzgadora a verificar si en el presente caso concurren los requisitos de procedencia de la nulidad pretendida; y al efecto se observa lo siguiente: en relación al primer requisito, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, de autos se evidencia que no fue un hecho controvertido que los ciudadanos TOMAS RAMÓN GONZÁLEZ y LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 13 de abril de 1998, así como tampoco fue un hecho controvertido que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO adquirió el bien inmueble objeto del litigio constituido por la Villa V-1, del conjunto Residencial Villas Los Juanes, ubicada al norte de la población de Tucacas, sector conocido como el Tuque, es decir, que el inmueble fue adquirido dentro de la referida comunidad de gananciales; no siendo tampoco un hecho controvertido que la mencionada cónyuge hoy demandada dio en venta a la codemandada ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS el referido inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº. 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; igualmente consta en autos que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto por divorcio según consta de sentencia de exequátur emanada del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio tramitado por ante el Magistrado del Tribunal supremo de Nueva York, Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 10 de agosto de 2018, sin que conste en autos que las partes hubieren procedido a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales; de lo que queda evidenciado el primer requisito de procedencia de la acción, que el acto de traslación de propiedad del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal fue realizado por la cónyuge LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO sin el consentimiento del cónyuge demandante ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ. En cuanto al segundo requisito, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, hubiere sido convalidado posterior a su otorgamiento, por el accionante ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ. En tal virtud, los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, se encuentran plenamente comprobados en el caso bajo análisis; y así se establece.
Ahora bien, en relación al tercer requisito de procedibilidad de la presente acción, relativa a que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, dentro de los términos expresados por la jurisprudencia, es decir, que la tercera contratante ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS tenía o no motivo para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre la vendedora y el hoy demandante, se observa: en primer lugar se hace necesario invocar el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que en atención a este principio, el demandante de autos tenía la carga probatoria de demostrar que la mencionada compradora codemandada actuó de mala fe, es decir, debió probar que ella tenía conocimiento que el inmueble que estaba adquiriendo pertenecía a la referida comunidad conyugal, y que la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO estaba legalmente casada con el ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ, pero es el caso que de las pruebas traídas al proceso, no surge elemento alguno que la mencionada compradora tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta perteneciera a dicha comunidad conyugal; por el contrario, la circunstancia de que en el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 1 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1198, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.6776 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO fue identificada como de estado civil “divorciada”, siendo así identificada en la nota de registro por el Registrador; de igual manera en el mismo documento de compra venta impugnado fundamental de la presente acción, la vendedora LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, también se identificó como de estado civil “divorciada”, certificándolo así en la nota de registro por el Registrador, circunstancias estas que conducen a considerar a esta juzgadora que la compradora desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la referida comunidad conyugal. En tal virtud, debe concluirse que la parte accionante no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que ampara la actuación de la codemandada MARYURY BARILLAS ROJAS, en el acto de disposición cuya nulidad se pretende, es decir, no encuentra esta juzgadora el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida; y así se establece.
Siendo así, no existiendo en autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad establecidos en el artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de casación, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y revocar la sentencia apelada; y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por inadvertido esta juzgadora que el apoderado judicial de la recurrente ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, en los informes presentados en esta instancia realizó una serie de alegatos relativos a la validez de los poderes cursantes en autos otorgados por el demandante ciudadano TOMÁS RAMÓN GONZÁLEZ; al respecto se observa que por cuanto mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento al respecto, sin que dicha sentencia hubiere sido objetada en su oportunidad legal, es por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, lo cual le impide a esta superioridad pronunciarse sobre lo solicitado; y así se establece.