REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 7002
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, con el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, con el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su ultima modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de septiembre de 2016, con el Nº 7, Tomo 302-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DELGADO PELAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara con esquina avenida Luis B. Prieto Figueroa, edificio Centro Comercial LA FUENTE, piso Nº 1, oficina Nº 8, sede del Despacho de Abogados DELGADO & DIAZ ASOCIADOS, S.C., de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio del año 2017, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 32-A, del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su representante legal la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.754.450, domiciliada en Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0412-6459969.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE YAGUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Delgado, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la apelante, contra la empresa LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A. y la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO.
Cursa del folio 2 al 11, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar presentado por el por el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual alega lo siguiente: Objeto de esta solicitud. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, solicita el decreto de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que resulten propiedad de los codemandados, vale decir, la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, en su condición de prestataria y deudora principal, y a la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por ese juzgado, la cantidad: a) por concepto de saldo capital la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.010.348,55); b) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 24 de enero de 2024 hasta el 4 de marzo de 2024, a una tasa del 16% anual, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 52.359,89); c) por concepto de intereses moratorios desde el día 24 de febrero de 2024 hasta el día 4 de marzo de 2024, a tasa de 0,80% anual, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.263,11); y d) SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 765.992,89), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente sobre el 25% de la cantidad de dinero intimada, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 5 de marzo de 2024, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Alega que cursa por ante el Tribunal de la causa, formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), propuso su representada en contra de la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., en su carácter de deudora principal, y de la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora delas obligaciones contraídas por LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., en virtud de un préstamo a intereses que le fue concedido por su mandante y que no fue pagado por éstos. Que dicha demanda fue motivada por el incumplimiento en el pago de la obligación contraída en virtud de un (1) contrato de préstamo de interés celebrado entre la deudora y la demandante en fecha 23 de noviembre de 2023, cuyos términos y condiciones fueron explicadas y alegadas en el libelo de demanda que dio origen a este procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses; que el método de los cálculos de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados, se encuentran claramente alegados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la obligación reclamada. Que a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende el pago de dicha suma de dinero, solicita medidas cautelares de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad de los codemandados. Fundamenta su solicitud en el artículo 1099 del Código de Comercio en su primer aparte; y visto que el procedimiento intimatorio es un juicio de naturaleza especial mediante el cual el acreedor puede, una vez acreditados los extremos legales, obtener un título ejecutivo (decreto intimatorio), el cual adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada luego de que precluya el lapso para que el demandado se oponga al mismo sin que ello ocurra, invoca el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Señala que a los fines de comprobar la suficiente solvencia de su representada BANESCO, acompaña junto con este escrito, los siguientes instrumentos: Balance General de Banesco, donde se evidencia un patrimonio general de Bs. 3.278.292.856,36 al 31 de enero de 2024, debidamente publicado en la página web de Banesco: https://www.banesco.com/somos-banesco/informacion-corporativa/balances-financieros; que en dicha pagina web se encuentran todos sus balances de su historia como institución del Sector Bancario; que de acuerdo a la circular SIB-II-GGR-GNP-10696 de fecha 26 de septiembre de 2019 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual acompaña junto con este escrito, los Estados Financieros y sus indicadores, con periodicidad mensual, trimestral y semestral pueden ser publicados en medios digitales, y además en la página web de cada institución; que en consecuencia, se desprende que su representada posee solvencia económica suficiente para responder cualquier eventual y negado perjuicio que pudiera ocasional la medida cautelar requerida en ese acto, y por ser un hecho notorio comunicacional, por ser una institución bancaria en pleno funcionamiento debidamente autorizada pro la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde sus Balances y Estados Financieros son publicados de manera trimestral en los diarios de publicación de mayor circulación dentro del país, encontrándose dentro de los tres (3) primeros bancos del país al mes de diciembre de 2023, y visto que esta causa se tramita mediante un procedimiento especial en el cual el propio legislador dictaminó que cualquier medida decretada seria ejecutada en forma urgente, no cabe duda de que la providencia cautelar solicitada por su mandante, resulta procedente, tal como lo solicitan ante el Tribunal de origen. Aduce que no puede dejarse de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la prenombrada deudora sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A, se encontraba en mora, ello quiere decir, que el interés económico de sus representada, se encuentra frustrado, y desde el día en que dicha sociedad mercantil incurrió en mora hasta la fecha actual, no ha efectuado abono alguno a la obligación dineraria incumplida, todo lo cual se evidencia de estados de cuenta de la deudora principal, los cuales fueron consignados junto con la demanda debidamente sellados y certificados; que en consecuencia, no cabe duda de que el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una perdida patrimonial considerable a su representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada; que esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adecuadas se aseguran, bien en una institución financiera -para mitigarlas pérdidas por la imputación de los intereses- o por el aseguramiento de bienes muebles que, por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria. Que por cuanto el presente juicio reviste carácter mercantil, y toda vez que ha quedado acreditada la solvencia patrimonial de su representada y la necesidad y/o urgencia del decreto en el marco del presente procedimiento mercantil, solicita al Tribunal de la causa, proceda a decretar medida de embargo preventivo y medida cautelar de prohibición de enajenar sobre bienes muebles propiedad de las prenombradas codemandadas. Petitorio. Que en vista de que ha quedado debidamente comprobado la solvencia de su representada y la urgencia del decreto, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, es que acude ante el Tribunal de origen la representación judicial de la demandante, a peticionar que se decrete las siguientes medidas cautelares: Embargo Preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de las codemandadas, sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., y de la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por el juzgado de origen, es decir, la cantidad: a) Por concepto de saldo capital la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.010.348,55); b) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 24 de enero de 2024 hasta el 4 de marzo de 2024, a una tasa del 16% anual, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 52.359,89); c) Por concepto de intereses moratorios desde el día 24 de febrero de 2024 hasta el día 4 de marzo de 2024, a una tasa de 0,80% anual, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.263,11); y d) SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 765.992,89), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente sobre el 25% de la cantidad de dinero intimada, más los intereses que se sigan venciendo, a partir del 05 de marzo de 2024, calculados a las tasas convenidas en el mencionado documento de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.829.964,44), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 8 de marzo de 2024, equivalen a la cantidad de CIENTO SEIS MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR ($106,005.11), en caso de tratarse de embargo de cantidades de dinero tanto en bolívares como en dólar americano. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de las demandadas: 1) Apartamento que forma parte del edificio “Residencias Salamar”, ubicado en la población Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, específicamente en la calle Federación, esquina calle transversal 4 de Villa Marina, identificado con el Nº. A-4, ubicado en la planta baja del módulo A del edificio, con un área de 48,65 m2, y sus linderos son: Norte: con pasillo de acceso al área recreacional: Sur: con área de estacionamiento; Este: muro perimetral de la construcción; y Oeste: con apartamento Nº. A-3, propiedad de ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2013, registrado bajo el Nº. 44, folios 389 al 394, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2013; 2) Apartamento que forma parte del edificio “Residencias Salamar”, ubicado en la población Villa Marina, municipio Los Taques del estado Falcón, específicamente en la calle Federación, esquina calle transversal 4 de Villa Marina, identificado con el Nº. B-5, ubicado en el primer piso del módulo B del edificio, con un área de 72,55 m2, y sus linderos son: Norte: con calle Federación; Sur: con Apartamento Nº. B-4; Este: muro perimetral del edificio; y Oeste: con pasillo acceso al área recreacional; propiedad de la ciudadana supra citada ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 2013, registrado bajo el Nº. 45, folios 395 al 400, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre del año 2013; 3) Parcela de terreno ubicada en Guanadito Norte, municipio Los Taques del estado Falcón, con un área de 5.000 m2, y sus medidas y linderos son: Norte: en 100 mts con terrenos de Santiago Sánchez; Sur: en 100 mts con terrenos que son o fueron de Nemecio Sánchez; Este: en 50 mts con terrenos que conducen a Guanalito a Jadacaquiva; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Nemecio Sánchez; propiedad de la aludida ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2013, registrado bajo el Nº. 39, folios 294 al 299, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 2013; 4) Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la intercomunal Coro La Vela, municipio Colina del estado Falcón, con un área de 20.109,50 m2, y sus linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Playa Dorada C.A., con 120 metros; Sur: que es su frente, con la intercomunal Coro-La Vela, con 120 metros; Este: terrenos que son o fueron de Playa Dorada, C.A., hoy propiedad del Complejo Residencial Villa del Mar con 166,65 metros; y Oeste: terrenos que son o fueron de Playa Dorada, C.A., hoy propiedad del Complejo Residencial Villa del Mar en 167,60 metros, propiedad de ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 2015.114, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.1165 y correspondiente al libro del folio real del año 2105; 5) Parcela de terreno C, ubicada en Nuevo Pueblo, al oeste de Caja de Agua del estado Falcón, la cual tiene una superficie total de 1.065 m2, y sus medidas y linderos son: Norte: en 21 mts con la calle Providencia; Sur: en 24,25 mts con terrenos y la edificación sobre ella construida que se le adjudicaron a Joaquín Ortega; Este: en 48 mts lineales con calle Ecuador; y Oeste: en 47 mts lineales son lote B adjudicado a Joaquin Ortega; propiedad de la mencionada representante legal in comento, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el Nº. 2010.10630, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 332.9.4.1.360 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; 6) Parcela de terreno ubicada entre las calles Dabajuro, Buchivacoa, San Diego y San Mateo del sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, con un área de 220 m2, y sus medidas y linderos son: Norte: en 22 mts con terrenos que son o fueron propiedad de Pasquale Rossett Menique; Este: en 10 mts con calle San Mateo; y Oeste: en 10 mts con terrenos que son o fueron propiedad de Pasquale Rossett Menique; propiedad de ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2007, registrado bajo el Nº. 10, folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2007. Señala que estos inmuebles son propiedad de la mencionada ciudadana, en virtud de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano Abdías Moisés Ramones Jordán, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.017.837, conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de noviembre de 2023, Asunto: TMS-H-2023-000596, de Homologación de Acuerdo de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, siendo que dichos bienes le fueron adjudicados en plena propiedad a la codemandada de autos. Solicita que, decretada como fuere la medida de embargo solicitada, se sirva comisionar a los Juzgado de municipio Carirubana con competencia en ejecución de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar a la brevedad posible fecha y hora para su ejecución, todo a los fines de salvaguardar, con carácter de urgencia, las resultas de la presente causa, a su vez solicita al Tribunal de origen, se sirva decretar la medida cautelar solicitada, todo con la urgencia del caso (Anexos del folio 12 al folio 40).
En fecha 25 de marzo de 2024, fue dictada sentencia por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES C.A., representada legalmente por la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito de solicitud de medidas, propiedad de la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO (f. 41 al 43 y vto). En la misma fecha se libró despacho de comisión y los oficios a los Registros Públicos correspondientes (f. 44 al 49).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, ordena oficiar al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, para ponerlo en conocimiento de la subsanación en el auto de admisión de la presente demanda, por cuanto son dos las personas demandadas contra quien va dirigida la mencionada medida preventiva, la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES C.A., y la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, quien funge además como representante legal de la referida empresa (f.50 y 51).
En fecha 10 de abril de 2024, el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, remitió oficio Nº 332-2024-037 al Tribunal a quo, donde informó la imposibilidad de estampar la nota marginal a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados con fecha de registro del 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.10630, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.1.360, correspondiente al folio Real del año 2010 y del 20 de diciembre de 2007 registrado bajo el Nº 10, Folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2007, siendo que los mismos no son propiedad de la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES C.A., representada legalmente por prenombrada ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO (f. 53 al 71).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de origen que ratifique el oficio contentivo de la ejecución de la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Parcela de terreno C, ubicada en Nuevo Pueblo, al oeste de Caja de Agua del estado Falcón, la cual tiene una superficie total de 1.065 m2, propiedad de la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, según consta de documentos protocolizado, en virtud de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano Abdías Moisés Ramones Jordán, conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de noviembre de 2023. (f.73 y vto). Seguidamente, el Tribunal de la causa accedió a lo solicitado, mediante auto de fecha 18 de abril de 2024 (f.74, 75 y vto).
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal de origen, ordena agregar los oficios y sus anexos al expediente de la causa, emanados del Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, y del Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón, mediante los cuales manifiestan la imposibilidad de estampar las notas marginales respectivas en virtud que los datos de inscripción de los documentos no se corresponden con los demandados (f. 76 al 99).
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la corrección del oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, con las inserciones correspondientes, y que sea remitido nuevamente para estampar la respectiva nota marginal; acordando lo solicitado el Tribunal de origen mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024 (f. 100 y 102).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita que se oficie nuevamente al Registro Subalterno del Municipio Carirubana, bajo las razones expuestas en el oficio remitido en su oportunidad al Registro Subalterno del Municipio Colina (f.103 y vto.)
En fecha 21 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada por el Tribunal de origen (f. 104 y 105).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por ese Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024 (f. 106 al 108).
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal a quo remitió oficios a los Registros Inmobiliarios de los Municipios Colina, Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, y al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de comunicarles la revocatoria de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 25 de marzo de 2024 (f. 109 al 112).
Riela al folio 113, escrito de apelación de fecha 27 de mayo de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la empresa accionante.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal de origen procede a agregar al expediente de la causa, oficio Nº 4630-161 de fecha 24 de mayo de 2024, contentivo de Comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f.114-124).
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal de la causa, visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, lo oye en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de medidas correspondiente mediante oficio a este Juzgado Superior (f.126 al 127).
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, esta Alzada, da entrada al presente expediente y procede a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten los respectivos informes (f. 128).
En fecha 15 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (f. 129 al 143). Seguidamente por auto de fecha 15 de julio de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo la parte demandante compareció a presentar los mismos (f.144 y vto).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 29 de julio del 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.145 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa que el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante escrito solicitó el decreto de medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que resulten propiedad de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, en su condición de prestataria y deudora principal, y a la misma ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, en aras de salvaguardar las resultas de este procedimiento y que su ejecución no quede ilusoria.
En atención a la anterior solicitud, El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2024 decretó lo siguiente:
(…) la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se fundamenta en documentos originales de la línea de crédito otorgada por BANESCO a la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES C.A., ya identificada, marcada con la letra “B”, dicho documento es de aquellos que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio las medidas preventivas y de prohibición solicitadas.
(…omissis…)
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes suficientes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES C.A., representada legalmente por la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, plenamente identificada hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 7.966.326), equivalente a DOSCIENTOS VEINTUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA T OCHO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 221.348,92), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de origen, equivalentes al 25% y las costas calculadas prudencialmente por dicho Tribunal en lo equivalente al 5%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.983.163,01), los cuales solo a efectos referenciales y en cumplimiento con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la tasa de cambio del 4 de marzo de 2024, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 110.674,46), cantidad ésta que comprende la suma demandada más el 25% de los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de origen así como las costas en lo equivalente al 5%; (…) TERCERO: Por lo que respecta de la Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial del intimante de autos, sobre los siguientes inmuebles, constituidos por: (…) En consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a las Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques; Municipio Colina y al Municipio Carirubana, todos del Estado Falcón, participándoles el decreto de la presente medida para que se estampen la respectiva nota margina a los documentos referidos (…).
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa decretó las referidas medidas preventivas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción se tramita por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 eiusdem, por estar fundamentada en instrumentos a que se refiere el referido artículo 646.
Ahora bien, decretadas como fueron las anteriores medidas y ejecutadas parcialmente, los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO, solicitaron lo siguiente:
(…) en el caso de marras, fue acordada la medida en el presente juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 eiusdem, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por le ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que la motivación, del decreto de la medida dictada por el sub iudice, es innecesaria por cuanto al acordar la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio de valor sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.
Ahora bien, una vez hecha la oposición al decreto intimatorio el efecto es que termina el proceso ejecutivo y especial y pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario, de igual suerte corre la medida decretada por mandato de ley, pero al tener que seguir por la vía ordinaria la media decae y debe levantarse debiéndose tramitar la misma de conformidad al artículo 585, eiusdem y así pido se decrete.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2024, se pronunció de la siguiente manera:
Es importante señalar que la revocatoria de las medidas en virtud a la oposición del decreto intimatorio, aunque supone la modificación del fallo cautelar previo, no trasgrede el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues las decisiones de este tipo son por esencia provisionales y/o temporales, y sujetas a revisión por el mismo Juez que las decreta y por tanto no es cuestionable interpretar que, al no lograrse la inyunción e impuesta la necesidad de resolver en juicio, siguiendo el procedimiento ordinario, la oposición del demandado, dichas medidas pierden su especialidad y las misma necesariamente deben adaptarse, su decreto, a la sistemática del derecho común. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, tal como quedó establecido en la motivación precedente, este Juzgador declara CON LUGAR la oposición, formulada por la representación judicial de la parte accionada, a las medidas cautelares de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el juez a quo declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, por considerar que habiendo la parte demandada hecho oposición al decreto intimatorio, el procedimiento debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que a su entender las medidas decretadas perdieron su especialidad, y por lo tanto su decreto debe adaptarse a los requisitos del derecho común. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (…)
Esta norma prevé el decreto de las medidas nominadas para el caso que la demanda esté fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, es decir, le concede al Juez el poder cautelar general, el cual solo está sujeto a que la demanda esté fundamentada en alguno de los instrumentos antes señalados. En relación al decreto de medidas cautelares en los procedimientos por intimación, con fundamento en el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada Nº de fecha 13 de febrero de 2013 dictada en el expediente Nº 12-590 estableció:
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
(omissis)
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…(omissis)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio. (Resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice, un cúmulo de supuestas facturas aceptadas, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificados en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.
En sentencia más reciente, la misma Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 252 de fecha 20 de julio de 2022 dictada en el expediente Nº 2021-108, ratificó el anterior critério al establecer: “(…) Las normas procesales antes transcritas disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero; así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida...”.
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, se observa que es errado el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZÁLEZ LUGO, en la oposición a las medidas preventivas decretadas, al señalar que desde el momento que se hace oposición al decreto intimatorio, termina el proceso ejecutivo y especial que pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario, y que igual suerte corre la medida decretada por mandato de ley, alegando que la medida decae y debe levantarse debiéndose tramitar la misma de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste acogido erradamente por el juez a quo en la sentencia recurrida; puesto que no obstante que la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto, y de allí en adelante el proceso debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, tal oposición no implica que haya cambiado la naturaleza de este procedimiento monitorio, solo que al haber oposición no podrá procederse al embargo ejecutivo, sino que debe abrirse la fase de cognición a los fines que el juzgador conozca sobre la oposición planteada y consecuencialmente sobre la procedencia de la acción intentada. Distinto sería el caso que la norma estableciera una modificación en los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no es así, puesto que lo que ocurre es la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido, pero la naturaleza de la acción sigue siendo la misma; por lo que habiendo sido admitida la demanda por el juez de la causa considerando que estaban llenos los extremos de ley, el hecho de hacer oposición al decreto intimatorio, no le impone al juez la obligación de volver a pronunciarse sobre su admisibilidad por el procedimiento ordinario, en el entendido que hecha la oposición, debe darse continuidad a ese procedimiento especial contenido en la ley, para el caso en que se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, fundada en uno de los instrumentos considerados como prueba escrita suficiente del derecho que se alega; y menos aun cuando la solicitud de la medida cautelar, como en este caso, fue solicitada en el libelo de demanda, y decretada conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, se observa que la finalidad de las medidas cautelares es distinta al propósito del juicio principal, ya que éste es un proceso de conocimiento cuyo fin es el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, de la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declare la existencia de ese derecho reclamado, es decir, precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, establecido lo anterior, procede esta juzgadora pronunciarse sobre el mérito de esta incidencia cual es la oposición a la medida preventiva realizada por la parte demandada, es decir, debe esta alzada determinar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva acordada, y analizar los elementos que justifiquen el decreto o la suspensión de la misma; lo cual se hace en los siguientes términos: Tal como quedó establecido supra, para casos como el de autos, de acción de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, las medidas preventivas proceden de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no están sujetas al cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, ni al poder discrecional del juez, siendo su presupuesto de hecho el tipo de documento en el cual está fundamentada la demanda, constituyendo un imperativo legal su decreto; es decir, el juez solo deberá verificar en estos casos que la demanda este fundamentada en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem, y que el demandante solicite la cautela. Y en el presente caso se observa que el instrumento fundamental de la acción lo constituye documento contentivo de línea de crédito otorgada por la demandante BANESCO, Banco Universal a la demandada LA FUNDADORA SUPER MARKET LAS VIRTUDES, C.A., con la fianza solidaria y principal de la ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO; en tal virtud, estando la demanda fundada en documento negociable, y habiendo la parte actora solicitado el decreto de una medida cautelar en su escrito libelar, es por lo que se concluye que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada por el Tribunal de la causa; no siendo procedente la oposición a la medida realizada por la codemandada ciudadana ONEYALBERT CORINA GONZALEZ LUGO con fundamento en la oposición al decreto de intimación, la cual no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio; y así se decide.
Siendo así, debe declararse sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2024, y mantenerse la vigencia de las referidas medida; en tal virtud el Tribunal a quo deberá dejar sin efecto los oficios Nos. 883-098, 883-099, 883-100 y 883-101 emitidos en fecha 23 de mayo de 2024 y oficiar lo conducente a los fines de la ratificación de las medidas preventivas en cuestión; y así se decide.
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