REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Este tribunal con el objeto de pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas, requeridas por la parte actora en el escrito libelar y su reforma de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la presente causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA incoada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, representada por la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 3.831.955, representada por la profesional del derecho MARILYS MOLINA, inpreabogado numero 26.317; consistentes en: 1) Suspensión de los acuerdos adoptados en la asamblea impugnada. 2) Designación de un administrador judicial para la empresa, que cumpla sus funciones conjuntamente con los administradores naturales de la empresa, por lo que su gestión no debería causar trabas en el cumplimiento del objeto social. 3) Que mientras éste pendiente el juicio y la determinación de la nulidad del acta impugnada, a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, y a su director gerente, funcionarios, agentes, empleados y a todas las personas que actúen bajo su dirección y control se les prohíba realizar operaciones relacionadas con negociaciones con terceros, nombramientos de representantes legales, la celebración de contratos que comprometan la solvencia y créditos de la sociedad, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias y de depósitos, emitir, aceptar, endosar, avalar letras y otros efectos de comercio, ejercer actos de representación de la sociedad. 4) Que mientras este pendiente el juicio y la determinación de la nulidad del acta impugnada, a la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, y a su director gerente, funcionarios, agentes, empleados, y a todas las personas que actúen bajo su dirección y control y en concierto y participación con cualquiera de ellos se le prohíba realizar operaciones o actos de disposición de bienes de la empresa. 5) Que mientras esté pendiente el juicio y la determinación de la nulidad del acta impugnada a la demandada y a su director gerente, funcionarios, agentes, empleados y a todas las personas que actúen bajo su dirección y control y en con cierto y participación con cualquiera de ellos, se le prohíba celebrar juntas directivas y asambleas de accionistas sin la debida autorización judicial.
A los efectos de sustentar la cautela peticionada oponen como presunción del derecho reclamado el acta impugnada en nulidad.
Mientras que a los fines de la constatación del peligro de daño que temen los demandantes es decir, el “periculum in mora”, argumenta el solicitante en la simple alegatoria del transcurso del proceso; y en cuanto al peligro del daño inminente por la conducta de una de las partes durante el proceso simplemente alegan la existencia de una administración que requiere ser sustituida o complementada con un administrador judicial.
Necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida.
“… Asi mismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Asi, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que queden ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” (Sentencia N°287 del 18-04-2006, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Al respecto, vista la motivación del pedimento de la tutela cautelar innominada expuesta por la parte actora interesada, quien aquí suscribe puede constatar la falta de acompañamiento de medios de prueba presuntivos a los fines de evidenciar en las actas procesales las circunstancias de hechos imputables a la contraparte que logren arrojar la infructuosidad o riesgo manifiesto de que el fallo de merito al momento del dictamen quede ilusorio. De la misma manera se constata la carencia de medio de prueba presuntivo que traiga a los autos el “periculum in damni”, valga decir, que actuaciones imputables a la conducta de la representante legal de la Sociedad Mercantil accionada ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, puedan llegar a causar daño patrimonial a la parte accionante.
En conclusión ante el incumplimiento por parte del peticionante ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308, de la carga probatoria de demostrar de manera presuntiva el “periculum in mora” es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el “periculum in damni”, esto es, el fundado temor de que una de las partes en el proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio del interesado en la medida; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que al no encontrarse presente de manera concurrentes los extremos de ley, tipificados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a tener como NO A LUGAR la SOLICITUD del menú de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas por la parte actora ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL accionada COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 41, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA