REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

EXP. Nº 11.237.-
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN CABRERA, PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ Y GLOMELIS ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.890, 25.879 y 84.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A representada legalmente por la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO titular de la cedula de identidad numero 3.831.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYS LEONOR MOLINA, MAGALY JOSEFINA SANCHEZ BRACHO y BEATRIZ ADRIANA GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.317, 154.307 y 154.305, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA:
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la parte actora ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORDOVA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 14.168.308, asistido por el abogado IVAN CABRERA, inpreabogado numero 97.890; en contra de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A representada legalmente por la ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO titular de la cedula de identidad numero 3.831.955, con ocasión al juicio por NUIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, celebrada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 8, tomo 33-A, de los libros de Registro de Comercio. Argumentando para ello:
Que de conformidad con los Artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitan varias medidas cautelares de naturaleza judicial para garantizar el buen manejo de la empresa las cuales son especificas y sobre determinados actos, tendientes a evitar lesiones en los derechos del demandante, en tal sentido, solicita se decreten las siguientes medidas cautelares.
PRIMERO: 1) La suspensión de las resoluciones recurridas para evitar que los accionistas se vean perjudicados por la ejecución de acuerdos que posteriormente puedan ser declarados nulos. 2) El nombramiento de un administrador judicial provisional, para administrar los asuntos de la empresa, durante la tramitación de los procedimientos de nulidad, con el poder de tomar todas las medidas necesarias para proteger los activos de la empresa y garantizar que continúen funcionando sin problema. 3) La prohibición a la directiva de la empresa de celebrar negocios y contratos que puedan comprometer a la empresa. 4) Prohibición de operaciones relacionadas con negocios con terceros, nombramientos de representantes legales, la celebración de contratos que comprometan la solvencia y crédito de la sociedad, abrir, cerrar cuentas bancarias y de depósitos, emitir, aceptar, endosar, avalar letras y otros efectos de comercio, ejercer actos de representación de la Sociedad. 5) Prohibición de operaciones o actos de disposición de bienes a empresa. 6) Prohibición de celebrar juntas directivas y asambleas de accionistas sin la debida autorización judicial.
SEGUNDO: Que en fecha cuatro (04) de junio del presente año, decidió realizar una revisión en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, del expediente de la empresa que allí reposa signado con el numero S-N, encontrándose con la sorpresa que en la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, se han celebrado las siguientes asambleas extraordinarias. 1) Asamblea general extraordinaria el día veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el numero 18, tomo 13-A; 2) Asamblea general extraordinaria celebrada el seis (06) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el numero 19, tomo 13-A; 3) Asamblea general extraordinaria celebrada el día ocho (08) de mayo de 2024, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el numero 25, tomo 17-A; y 4) Asamblea general extraordinaria celebrada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), bajo el numero 26, tomo 17-A.
TERCERO: En el presente caso está comprobado el fumus boni iuris, la presunción del buen derecho que acompaña nuestras acciones, que es el primer requisito para la adopción de las medidas cautelares; con las copias de las actas que acompaña a la solicitud, demuestra que la demandada ha venido realizando actos que ponen en riesgo la ejecución del fallo final, haciéndolo nugatorio con lo cual se demuestra el periculum in mora y el periculum in damni o daño inminente, esta demostrado y debe ser inferido de las mismas decisiones que se han venido tomando en asambleas irritas, que perjudican el derecho del otro y otros accionistas.
CUARTO: Que por tales razones solicitan el decreto de las medidas cautelares antes mencionadas.
Al respecto, disponen los artículos.
.-Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
.-Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; en conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de a causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos, en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Destacado del A-quo)
PARAGRAFO SEGUNDO-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En relación a la necesidad de que el solicitante de la cautela proporcione al órgano judicial los alegatos y medios de prueba por lo menos de manera aparente a los efectos del decreto de las medidas innominadas, es doctrina del Tribunal Supremo de justicia el extracto que a continuación se menciona.
“(…) Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho articulo establece en su Parágrafo Primero, que el Tribunal podrá acordar ‘Las providencias cautelares que considere adecuadas’ cautelas innominadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición ‘el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada’, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es patente o inminente. Periculum in damni.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al Órgano Judicial elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente es menester destacar, respecto del ultimo de los requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. en este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave real e inminente pues, no bastaran las simples alegaciones…” (Sentencia N°551 de 23/11/2010, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

Del precedente supra transcrito, queda claramente determinado que el interesado en la solicitud de decreto de tutela cautelar innominada, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, no siendo dable al Juez suplir la carga atinente solo a la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo asi, si faltan los elementos de convicción de la trilogía de requisitos, esto es, del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los citados Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, revisados como han sido los documentos consignados a los autos y opuestos por la parte actora interesada, quien aquí suscribe puede constatar que el primero de los requisitos, es decir, la presunción del derecho que se reclama de manera presuntiva queda acreditado a través del acta de asamblea impugnada en nulidad celebrada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), bajo el numero 8, Tomo 33-A de los libros de Registro de Comercio; mientras que la infructuosidad que deviene de la tardanza en la emisión de la providencia principal, vale decir, el periculum in mora, se desprende de las actas de asambleas anexas al pedimento cautelar materializadas por la demandada de autos durante el decurso del proceso como ha saber, las actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A en fechas veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), seis (06) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) respectivamente; instrumentos estos que a su vez sirven para comprobar el tercero de los requisitos que deben estar presentes para el decreto de la tutela cautelar innominada, como ha saber el periculum in damni, ya que muestran en forma aparente el riesgo patente o inminente emanado de la conducta de la demandada ante la probabilidad de un daño al patrimonio del actor.
Ahora bien, corresponde determinar con base en la aplicación del poder cautelar del Juez con sujeción en la discrecionalidad limitada implícita en la adecuación de la medida cautelar solicitada consistente en la designación de un administrador judicial Ad Hoc, que se encargue de vigilar la gestión administrativa inherente al giro económico de la SOCIEDAD MERCANTIL accionada, así como sus bienes, en este sentido encontrándose llenos los extremos de Ley como ya ha quedado demostrado letras arriba. Se acuerda designar al ciudadano YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 15.915.783, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de empresas y Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el número 145.574, domiciliado en la Urbanización Bello Horizonte II, calle número 4, casa número 18 de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, a los fines de vigilar los asuntos de la empresa conforme a la normativa estatuida en el Código de Comercio (Artículos 259, 260, 261,262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270), como ha saber, la revisión de los libros, la constatación de los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil, revisión de las cuentas bancarias, entre otras actividades propias de la administración, queda entendido que la actividad a desarrollar por el administrador aquí designado no sustituye a quien conforme a los Estatutos Sociales de la Empresa se encarga de la administración natural de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A., no obstante quienes dirigen como junta administrativa y administradores de la Sociedad Mercantil accionada se encuentran en el deber de colaborar con el auxiliar de justicia designado durante la vigencia de la tutela cautelar que se decreta, facilitando la revisión de los libros y estados de cuentas y demás aspectos relacionados a la función de vigilancia encomendada.. Así Queda Establecido.
De la misma manera, en aras de garantizar la conservación del patrimonio societario de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, por estar llenos los extremos de ley se decreta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR O CONTRATAR, lo que viene a constituir una orden impuesta por el Órgano Judicial a la representante legal ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO titular de la cedula de identidad numero 3.831.955, así como a cualquier otro miembro de la junta directiva que ostente tal representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A de abstenerse de celebrar contratos, modificar situaciones de hecho preexistentes, como ha saber, enajenar bienes muebles e inmuebles, celebrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso, que riela en el presente expediente. Y Asi se Determina.
Con fuerza en las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, recayendo la designación en la persona del ciudadano YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 15.915.783, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de empresas y Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el número 145.574 a los fines de que durante el proceso y hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme vigile los bienes, activos y pasivos de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, como ha saber, la revisión de los libros, la constatación de los ingresos y egresos de la Sociedad Mercantil, revisión de las cuentas bancarias, entre otras actividades propias de la administración, conforme a lo estipulado en los Artículos 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 del Código de Comercio y demás Leyes que rigen la materia mercantil aplicables al caso. En tal sentido el ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, designado de manera temporal deberá informar a esta Sede Judicial de manera periódica sobre la gestión encomendada vale decir, cada veinte (20) días, a menos que el Juez de Comercio, por las circunstancias del proceso requiera en cualquier momento información al respecto. Se advierte que la Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A, y quien funge como administrador natural, deberá prestar la colaboración al auxiliar de justicia aquí nombrado en todo lo que corresponda al ámbito de sus funciones. Queda entendido que el ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC, no puede realizar actos que excedan de la simple administración.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR O CONTRATAR, en tal sentido se ordena a la representante legal ciudadana FRANCISCA MAGALY CASTRO, titular de la cedula de identidad numero 3.831.955, así como a cualquier otro miembro de la junta directiva que ostente tal representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A de ABSTENERSE de celebrar contratos, modificar situaciones de hecho preexistentes, como ha saber, enajenar bienes muebles e inmuebles, celebrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso, que riela en el presente expediente.
TERCERO: Se Fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC designado ciudadano YUSMAR JOSE CORDOVA PEROZO, titular de la cédula de identidad número 15.915.783, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de empresas y Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el número 145.574, el acto de juramentación; hora 10:00 am, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
CUARTO: Se Acuerda OFICIAR al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, sobre la designación del ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC y sobre la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR O CONTRATAR decretada en el presente fallo. Se Ordena OFICIAR al REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES, DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, TOCOPERO Y PIRITU DEL ESTADO FALCÓN, para participarle que recayó MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR O CONTRATAR sobre la SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A. De la misma manera se ordena NOTIFICAR a la JUNTA DIRECTIVA de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO CONCEPCIÓN PALACIOS C.A a los fines de que se den por enterados sobre la designación del ADMINISTRADOR JUDICIAL AD HOC y sobre la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR O CONTRATAR consistente en ABSTENERSE de celebrar contratos, modificar situaciones de hecho preexistentes, como ha saber, enajenar bienes muebles e inmuebles, celebrar actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 42, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.