REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: IP21-N-2024-000014.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.589.199, actuando en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Buchivacoa del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO DURAN y RAFAEL QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.317 y 130.982, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano JOSE ESTEBAN DÍAZ ZAVALA.

I
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso por Abstención o Carencia, suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS FERRER, actuando en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO DURAN y RAFAEL QUIÑONEZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano JOSE ESTEBAN DÍAZ ZAVALA.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Se observa, que en el presente caso se intenta un recurso por abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente el sistema contencioso administrativo. Con base a lo anterior este Juzgado se declara competente para conocer el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente caso, versa sobre un Recurso por Abstención o Carencia, incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano JOSE ESTEBAN DÍAZ ZAVALA.

Debe precisar éste Órgano Jurisdiccional que la abstención o demora del funcionario público en actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la prueba fehaciente de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, esta sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones en cuanto a la inconsistencia del criterio diferencial entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención, por lo que estableció en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde), lo siguiente:
“(…) omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica (…)”.
De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra llamado a restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la, que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable.
Ahora bien, es importante mencionar que de una revisión efectuada al escrito libelar se pudo evidenciar que mediante oficio S/N de fecha siete (07) de mayo de 2024, el Ciudadano CARLOS FERRER en su condición de Presidente de la Cámara Municipal solicitó al Alcalde del Municipio Buchivacoa un argumento legal que sustentara la Decisión emitida mediante el Decreto N° 12-2024, con respecto a la reducción del personal que laboraba en la Cámara Municipal, asimismo mediante oficios S/N de esa misma fecha se le solicitó al Alcalde su comparecencia a una Sesión Especial relacionada con el referido Decreto y que además mediante sesión ordinaria N° 09 llevada a cabo el nueve (09) de abril del año en curso no había sido aprobado por el conjunto de Ediles que conforman la Cámara Municipal, la entrada en Gaceta para ser publicado el Decreto N° 12-2024 por ser contrario al Ordenamiento Jurídico Municipal en su artículo 88 ordinal 7. (Folios 39 – 49)
Debe señalarse además que de los anexos acompañados al escrito libelar se desprende que; con posterioridad a la Celebración de la Sesión Especial N° 02 de fecha diez (10) de mayo de 2024, el ciudadano Alcalde emitió comunicación S/N de fecha veinte (20) de mayo de 2024 dirigida al Presidente de la Cámara Municipal dando respuesta a su solicitud, informándole que “No hay espacio físico ni mobiliario para alojar 46 personas, Existe un excesivo número de 14 secretarias, La oficina de atención ciudadana cuenta con 7 promotores, que, para desempeño de las labores de competencia del concejo municipal, esta por encima de lo justificable, El personal que se utiliza para trabajo en las diferentes comisiones no es de uso permanente, Reafirmar que la asignación de 22 empleados (esto no incluye los 7 concejales ya que los mismos no son empleados), sería lo acorde a su asignación presupuestaria para lo que resta del año”. (Folio 50-51).
Siendo ello así, queda claro que el recurso de abstención o carencia no constituye el medio idóneo por cuanto la finalidad el mismo se basa en la obtención de respuesta oportuna, misma que puede se considerada a través de la comunicación emitida por el Alcalde del referido municipio, es por ello que considera esta sentenciadora que existen otros medios procesales efectivos distintos al Recurso Abstención para obtener la defensa, restitución y protección de los derechos y garantías trasgredidos, lo que sin lugar a dudas se configura en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, se insta a la parte recurrente a interponer el recurso procesal idóneo a través del cual se restablezcan los derechos de rango constitucional que considere lesionados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso por Abstención o Carencia suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS FERRER, actuando en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO DURAN y RAFAEL QUIÑONEZ, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del ciudadano JOSE ESTEBAN DÍAZ ZAVALA. De conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, se insta a la parte recurrente a interponer el recurso procesal idóneo a través del cual se restablezcan los derechos de rango constitucional que considere lesionados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María Paula Rodríguez





Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 03:20 P.M., bajo el Nº 96 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria


Abg. María P. Rodríguez















MO/Mprl/Hrpa.-