REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213° y 165°
ASUNTO: IP21-N-2019-000012
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.902.289, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN por órgano DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA).
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA).
Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2019, esta Instancia Judicial admitió la querella ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del referido municipio y Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón, siendo librados los oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón y Alcalde del referido municipio en esa misma fecha y el correspondiente al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón en fecha cinco (05) de agosto de 2019.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se recibió escrito de contestación y expediente administrativo relacionado con el caso, consignados por el abogado JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.776, en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2020 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha veinte (20) de octubre de 2020, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la representación judicial de la parte querellada. Así mismo se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, se ordenó efectuar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 se indicó a las parte que visto el vencimiento del lapso de promoción sin que promovieran prueba alguna o ratificaran las cursantes a los autos, se suprimiría el lapso probatorio y se pasaría a la fijación de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el tercer día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la representación judicial de la querellada.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 48 dictada en fecha once (11) de agosto de 2022, este Juzgado Superior, declaro su Incompetencia, y en consecuencia declino la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (F.88-94).
El diecinueve (19) de septiembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional ordeno por auto librar las notificaciones correspondientes a la decisión dictada en la presente causa, (95-101). Siendo recibidas las ultimas resultas en fecha tres (03) de noviembre de 2022, (F.109-123).
Se emitió auto el quince (15) de noviembre de 2022, a los efectos de remitir todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (F.125) Pieza Antecedentes Administrativos.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2012, declaro su Incompetencia para conocer y decidir sobre la presente causa, en consecuencia ordeno remitir el Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (F.130-154) Pieza Antecedentes Administrativos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia a través de la cual se declaro Competente para resolver el Conflicto de competencia planteado, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado SUPERIOR Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando a tal efecto la remisión del Expediente, (F.158-174) Pieza Antecedentes Administrativos.
Se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la presente causa, en razón de la decisión dictada el quince (15) de noviembre de 2023, (F.175-177) Pieza Antecedentes Administrativos.
Finalizadas todas y cada una de las fases del procedimiento, en la presente fecha, este Tribunal, dictó el respectivo dispositivo del fallo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, correspondiendo en esta oportunidad motivar el mismo, considerando a tal efecto lo siguiente:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora (CMDNNA), realizó la convocatoria a través de los medios de comunicación (Radio y Televisión) del municipio, la cual se extendió hasta el cuatro (04) de febrero de 2016 en los referidos medios de comunicación, mediante la cual establecieron las pautas para el Concurso Público de Oposición de acuerdo a lo contemplado en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Señaló que el día dieciséis (16) de febrero de 2016, se realizó la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la sede del CMDNNA- Zamora, con el fin de llevar a cabo las postulaciones correspondientes al Concurso Público de Oposición y Elección de un (01) Consejero de Protección Titular y tres (03) Suplentes, en el cual estuvieron presente un gran número de ciudadanos y ciudadanas, quienes firmaron el acta donde fue postulado, y en la cual obtuvo las credenciales necesarias para optar al cargo de Consejero de Protección, junto a seis personas más y quienes a su vez realizaron las pruebas (Entrevista, Psicológica, Oral y Escrita) ante el jurado seleccionado por el CMDNNA- Zamora, el cual estuvo integrado por funcionarios especiales y conocedores de la materia y de la psicología, quienes mediante acta dejaron constancia de la puntuación y el orden de selección, quedando de la siguiente manera: la ciudadana Vanesa Bravo como Titular y Eddalina Hernández Suplente, Guillermina Pérez como Titular y José Mendoza Suplente, Wilmer Hernández como Titular y Jhoana Gonzáles Suplente, dicho proceso finalizo el veintidós (22) de febrero de 2016.
Alegó que en abril de 2016, fue notificado para que ocupara el cargo de Consejero Suplente, en virtud de que la ciudadana Guillermina Pérez, se encontraba de reposo, quien además ocupaba el cargo de Registradora del Municipio Zamora, según gaceta municipal Nº 0078, de fecha dieciséis (16) de enero de 2018 y Resolución 021 de fecha ocho (08) de enero de 2018, razón por la cual procedió a ocupar el cargo de Consejero Suplente cumpliendo así las atribuciones de Ley.
Señalo que ocupo dicho cargo desde abril, hasta el treinta (30) de junio, fecha en la cual fue notificado, mediante comunicación S/N, emitida por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía de Zamora, representada por la Lcda. Jenny Petit, donde se resolvió de oficio la culminación de la relación laboral en virtud del vencimiento del contrato.
Que ante la ausencia de la Consejera Titular en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), por tres (03) años, ocupó la función cumpliendo las atribuciones otorgadas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Manifestó que la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos carece de fundamento y refleja la falta de conocimientos por parte de la Directora de Recursos Humanos, al omitir los procedimientos administrativos y las causales en cuanto a la desincorporación de los consejeros de protección, como funcionarios públicos de carrera, al no realizar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además no estaba incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 86, ejusdem.
Señaló además, que le fueron violados el derecho a la defensa, y al debido proceso, derechos de rango Constitucional, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual lesiono su estabilidad en el cargo, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo así los lineamientos y lo contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde expresa que la perdida de tal condición se produce a través de un acto emanado del Alcalde, quien dicta el acto formal que designa, remueve o destituye a los consejeros de protección, omitiendo el carácter Funcionario Público de carrera e incumpliendo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en caso de que existieran los elementos o causales para el mismo.
Que el acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, que la presidencia total se debe producir mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la Dirección de Recursos Humanos por carecer de fundamentos y ser incompetente para dicho acto. Se ordene la reincorporación al cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del municipio Zamora, ratificando el concurso público de oposición, con el pago de los salarios que haya dejado de percibir con sus respectivos de ley, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, realizando el debido cálculo del salario al que corresponde de acuerdo a las escalas salariales vigentes y al cargo de altísima responsabilidad de Consejero de Protección, electo en Concurso Público de Oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora (CMDNNA) en fecha veintidós (22) de febrero de 2016.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella detallo cada uno de los elementos señalados por el recurrente, al inicio y citó textualmente: “resulta que en fecha 19/01/2016, se hizo la convocatoria por parte del CMDNNA-Zamora, a través de medios de comunicación (Radio y Televisión) del municipio, tal cual se evidencia en convocatoria (marcada con la letra “a”), debidamente recibida la cual se extendió hasta el día 04/02/2016, en medios de comunicación, estableciendo las pautas para el Concurso Público e Oposición de acuerdo a lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”,fin de la cita. Que puede apreciarse perfectamente que el querellante acompaño su demanda con una prueba fundamental anexada con la letra “a”, incursa en el folio cinco (05) del presente expediente N° IP21-N-2019-000012, con un documente no suscrito, ni firmado, ni avalado por las personas a quienes se le atribuye su expedición, es decir, por los Consejeros de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, en caso de haberlos para ese entonces.
Indicó que la prueba documental consignada por el querellante no esta debidamente firmada por sus presuntos autores, dicha deficiencia y debilidad le obligan a impugnarlo en su condición de representante legal de la parte querellada.
Que desconoce el llamado a concurso a decir por la débil prueba consignada por quien lo alega, y en un caso le correspondería a su representante demostrarle al tribunal en el Juicio la autenticidad de dicha convocatoria, asimismo, solicito no valorar como medio de prueba documental, la convocatoria consignada por el querellante, que riela bajo el folio cinco (05) del expediente contentivo de la causa signado con el N IP21-N-2019-000012, cuya nulidad es manifiesta y así lo alego.
Manifestó, que el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, alego lo siguiente: El día 16/02/2016, se realizo Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la sede del CMDNNA-Zamora, a los fines de llevar a cabo las postulaciones correspondientes para el Concurso Público de Oposición y Elección de un (01) Consejero de Protección Titular y tres (03) suplentes, estando presentes un gran numero de ciudadanos y ciudadanas, quienes firmaron el acta marcada con las letras “c, d, e y f” donde fue postulado obteniendo los credenciales necesarios para optar al cargo de Consejero de Protección, junto a seis personas mas, se procedió a realizar las pruebas (Entrevista psicológica, oral y escrita), ante el jurado seleccionado por el CMDNNA-Zamora, e integrado por personas especialistas y conocedoras de la materia y de la Psicología, quienes una vez finalizado el periodo de evaluaciones dejo constancia en acta, marcada con las letras “g, h ,i ,m ,n ,ñ , o…”.
Señalo que el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, consigno un Acta, en la cual presuntamente se dejo constancia de que fue realizada una presunta Asamblea de Ciudadanos, que para nada en lo absoluto fue seleccionada, fijada ni descrita su realización en la presunta Convocatoria, es decir, si se analiza el contenido de la presunto convocatoria se observa que es evidente que en lo absoluto se fijo una Asamblea de ciudadanos, eso por una parte, que lo mas grave del asunto es que se menciona al final del acta consignada los nombres de los ciudadanos TM Nancy Tremont, Lcda. Maria Rodríguez, y tres firmas ilegibles más, pero en ningún momento se indica ¿Quiénes conforman el Consejo de Derecho? ¿Quién los designo como tales para ocupar esos cargos?, por otra parte no se indica datos fundamentales relacionados con el carácter de Consejeros de Derecho, el cual debió estar conformado legalmente mínimo por cinco consejeros, no se indico los datos relacionados a la Gaceta Oficial Municipal en la cual consta su elección, es decir, no se demostró en dichas actas ¿Quiénes conforman el Consejeros de Derecho y como y cuando fueron electos o designados? por estas debilidades, carencias y deficiencias jurídicas en representación de la parte querellada se encuentro en la obligación meramente profesional, legal y procesal e impugnar como medio de pruebas los documentos presentados como Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas por el querellante y que riela en el presente expediente, bajo los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive.
Asimismo, impugnó y desconoció dichos documentos por irritos, deficientes e ilegibles tanto en su forma como en su contenido al no expresar el carácter de Consejeros de Derechos de las personas que presuntamente lo integraban, que corresponderá al querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA GONZÁLEZ, demostrar en estrados quienes de los presentes en dichas asambleas de ciudadanos eran Consejeros de Derecho y como fueron designados, por esta razón igualmente impugnó el referido concurso público de oposición al que varias veces se refiere el querellante.
Señalo que, en cuanto a la nulidad de la Asamblea de Ciudadanos, en la que infirió el querellante, que en los documentos presentados especialmente en el acta del Jurado calificador signada con la letra “o”, folio dieciséis (16) del presente expediente, el cual cito textualmente: “…Se evidencia la postulación y orden de selección quedando en la siguiente manera: Vanessa Bravo, titular y su suplente Eddalina Hernández, Guillermina Pérez Titular y sus suplente José Mendoza, Wilmer Hernández titular y su suplente Jhoana González, finalizando dicho proceso en fecha 22/02/2016…”.
Que en el aspecto del presunto Concurso Público alegado por el querellante, determinó y denunció que el acta está encabezada por las personas integrantes del Jurado Calificador, supuestamente conformado por la ciudadana: Lcda. Betty Bravo, titular de la cedula de identidad Nº 9.526.836, Lcda. Milanyelis Sayazo, titular de la cedula de Nº 21.112.998, Lcda. Yilda Reyes titular de cedula de identidad Nº 9.928.243, Sr. José Naveda, titular de cedula de identidad Nº 9.500.990, y MSC Gregoria Ventura, titular de cedula de identidad Nº 11.137.494, y que por ninguna parte de dicha acta se hace mención a los datos relacionados con la designación de este Jurado, ¿Quién lo designo? ¿Cuándo lo designo? ¿Cómo lo designo?, de tal suerte que esta actuación aislada de las personas identificadas no guarda ninguna hilaridad, secuencia, consistencia con lo alegado por el querellante en sus argumentos anteriores, vale decir “Convocatoria al Concurso” y “Asamblea de Ciudadanos”, de repente encontramos un acta suscrita por cuatro o cinco personas que señalan ser “Jurado Calificador”, pero que bajo ninguna circunstancia demuestran ni ellos ni el querellante la cualidad de Jurado calificador de las identificadas personas, de tal manera que esta debilidad, esta inconsistencia procesal y legal lo obliga en su condición de representante legal de la parte querellada a impugnar la prueba documental presentada por el accionante bajo la letra “o” y que cursa en el presente expediente bajo los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) amen, de observar en dicha acta un gravísimo error material como lo es dar como resultado de un presunto Concurso a personas que no tuvieron nada que ver con el desarrollo, ni fueron participantes del mismo.
Señaló en relación al Vicio de falso supuesto, de la Cualidad Jurídica del querellante, como Analista Legal en Tributación III, al haber alegado al inicio de su escrito que el actuaba en su condición de Consejero de Protección Suplente, luego pretendió alegar a su favor un presunto Concurso que legítimamente nunca se realizó y que por el contrario perfectamente el conocía y estaba al tanto de que su cualidad y condición jurídica era la de Analista Legal en Tributación III, prueba de ello es la prueba documental consignada por el querellante que riela en el folio diecisiete (17) del expediente, el cual se trata de un Oficio dirigido por la Directora del Poder Popular para Recursos Humanos de fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante el cual se colocó al ciudadano Abg. JOSE MENDÓZA, en comisión de servicio, bajo la responsabilidad de la ciudadana Nancy Tremont, ahora viene la interrogante ¿Por qué ese oficio redactado en esa forma? Por la razón de que el querellante para esa fecha ocupaba e cargo de Analista Legal de Tributación III, en la Dirección de Rentas Municipales,
Que el accionante, no señaló al Tribunal en el escrito, vale decir que oculto, escondió y cayo ante el Tribunal su verdadero estatus Jurídico Funcionarial en el año 2016 hasta el día de su renuncia, es decir, hasta el día diecisiete (17) de enero de 2018, cuando renuncio a su cargo de Analista Legal de Tributación III, lo que demuestra la falsedad de su accionar, otro elemento básico fundamental de pruebas para lo señalado es la comunicación oficial que bajo el N° DRH/053/208, de fecha quince (15) de enero de 2018, dirigida por el ciudadano Abg. Darío Méndez, en su carácter de Director del Poder Popular para Recursos Humanos de la Alcaldía de Zamora, para aquel entonces, mediante el cual lo insto a cumplir con sus obligaciones laborales en el precitado cargo, comunicación de fecha quince (15) de enero del año 2018, este medio de prueba fundamental fue consignado por el querellante JOSÉ NATANAEL MENDÓZA, bajo el folio veintinueve (29) pero habilidosamente y de manera premeditada ese documento como prueba escrita no fue relacionado ni comentado para nada en la redacción de su querella funcionarial, motivo por el cual al admitirse como medio de pruebas, y ser parte del expediente administrativo del referido funcionario, fue consignada por dicha representación, formando parte del Expediente Administrativo Funcionarial del querellante, bajo el folio treinta y siete (37). Que el aludido ciudadano conoce perfectamente que esa era su cualidad jurídica, ya que, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, consigno oficialmente su renuncia al cargo de Analista Legal en Tributación III, y desde esa fecha salio de la Nomina de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Falcón. Que posteriormente fue contratado como Consejero de Protección pero no por Concurso sino por contrato, prueba de ello los diferentes contratos, específicamente seis (06), suscritos por dicho ciudadano los cuales se encuentran como anexos en la querella, así como en el Expediente Administrativo consignados en el escrito de contestación, folios 95, 88, 85, 84, 83, 77, respectivamente, lo cual señala que no es su cualidad jurídica la que alego.
Destaco, la habilidad del querellante al decir que fue llamado en su condición de Suplente de la Dra. Guillermina Pérez de Reyes, cuando en realidad se lee en el documento consignado, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se le menciona al ciudadano que se le hizo el llamado en su condición de Suplente, se habla de Comisión de Servicio, por cuanto efectivamente para la fecha el querellante era Nómina Fija de la Alcaldía como Analista Legal en Tributación III, cargo y condición a los cuales renunció en fecha diecisiete (17) de enero de 2018.
Que el querellante, en su acción judicial y muy particularmente en sus aspiraciones y pretensiones legales evidentemente confunde, mezcla, dos materias de contenido jurídico totalmente distintas, y que pretendió jugar con la buena fe del juzgador, al alegar cuestiones falsas, de toda falsedad, al hacerle creer al Tribunal que tenia derecho a que se le aplicara las causales de Pérdida de la Condición de Miembro de Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, establecidas y tipificadas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, cuestión que no es así, por cuanto el ejercicio de sus funciones como Consejero Protección de Niños, Niña y Adolescentes, fueron cumplidas bajo dos parámetros legales; 1) En comisión de Servicio desde el día treinta (30) de mayo de 2016, según oficio consignado por el querellante y varias veces comentado, hasta cualidad Jurídica se deriva del hecho de que su condición de Analista Legal en Tributación III, cargo al cual renuncia en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, y desde esa fecha hasta el día de su primer contrato quedo cesante, salio de nomina, como consecuencia jurídica de su renuncia voluntaria; y 2) Posteriormente desde el dieciséis (16) de febrero de 2018, un mes después, reingreso a ocupar de manera suplente y gracias a un Contrato de Trabajo el cargo de Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes según se demuestra con el contrato de trabajo suscrito entre su representada y el accionante con la misma fecha, el se celebro para cumplir funciones desde el dieciséis (16) de febrero del 2018 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2018, y consignado por el ciudadano según se puede evidenciar en los folios 22 y 23 del presente expediente, asimismo, que mal puede el querellante solicitar sea protegido, amparado y regulado por las causales de Perdida de la Investidura de Consejero Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifestó, que efectivamente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Zamora, una vez que dicho ciudadano renunció en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, a su cargo de Nómina Fija, como Analista Legal de Tributación III, adscrito a la Coordinación de Rentas Municipales, se celebraron varios contratos de trabajo, específicamente seis (06) contratos sucesivos desde el día diecisietes (17) de febrero del 2018, hasta el día de la terminación de su último contrato de trabajo el día treinta (30) de junio de 2019, fecha en la que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Zamora del estado Falcón le informó que por disposición del Alcalde, se rompió, se terminó el vínculo jurídico con la institución por cuanto terminó su contrato de trabajo.
Que de los seis (06) contratos de trabajo celebrados por su representado con el querellante, en ninguna parte de su contenido y redacción admiten, aceptan ni reconocen la existencia y relación de un Concurso Válido de Oposición para la designación de Consejeros Suplentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que los mismos se celebran a los fines de cubrir una vacante que efectivamente existía, en el Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, más no le otorgan al Contratado la cualidad jurídica de Consejero Suplente designado por Concurso, ya que dichos contratos mal pueden ser prueba de la realización válida y efectiva de concurso alguno. En tal sentido, solicitó no valorar los contratos de Trabajo celebrados sucesivamente entre el accionante y su representada como Medio de Pruebas para demostrar la realización de Concurso Público de Oposición para designar un Consejero de Protección del Municipio Zamora del estado Falcón y su suplente, así como dos (02) Consejeros Suplentes más, ni mucho menos para demostrar que el accionante es Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Indicó, que revisado como fue el archivo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, en los mismos no se encontraron elementos de convicción o pruebas, que demostraran el registro, el archivo de documento alguno de manera organizada que evidenciasen el llamado a Concurso Público de Oposición para la designación de un Consejero de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Falcón, de su suplente y de dos (02) suplentes más, por tanto es materialmente imposible consignar algún registro sobre este asunto.
Solicitó, se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente al fondo de la controversia planteada, relacionada con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, contra la Alcaldía del municipio Zamora del estado Falcón por Órgano del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), debe quien suscribe previamente distinguir lo siguiente:
Alego la parte querellante, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial.
Manifestó que la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos carece de fundamento y refleja la falta de conocimientos por parte de la Directora de Recursos Humanos, al omitir los procedimientos administrativos y las causales en cuanto a la desincorporación de los consejeros de protección, como funcionarios públicos de carrera, al no realizar la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que además no estaba incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 86, ejusdem.
Que le fue transgredido, el derecho a la defensa, y al debido proceso, derechos de rango Constitucional, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual lesiono su estabilidad en el cargo, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo así los lineamientos y lo contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde expresa que la perdida de tal condición se produce a través de un acto emanado del Alcalde, quien dicta el acto formal que designa, remueve o destituye a los consejeros de protección, omitiendo el carácter Funcionario Público de carrera e incumpliendo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en caso de que existieran los elementos o causales para el mismo.
Ahora bien, principalmente de la denuncia de trasgresión del derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, es oportuno advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En contexto, el derecho a la defensa y esencialmente el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
consecuencialmente, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Tenemos que, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En teoría, queda entendido, que el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial, se mantienen íntegros cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la supuesta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Tratándose el presente caso, objeto de este litigio, de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a través del cual se denuncio la vulneración de derechos de rango constitucional, resulta necesario para esta Juzgadora discriminar las siguientes actas que componen el Expediente Administrativo relacionado con el presente asunto objeto de disputa:
1. Copia certificada de Acta de Jurado Evaluador, emitida en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón. Folio (07), la cual señala:
“(…)Siendo hoy lunes, 22 de febrero del 2016, hora 10:20 se procede a dar inicio al proceso de selección del equipo del Consejo de Protección del Nino, Nina y Adolescente del municipio Zamora, estando presente como jurados: Lcda. Betty Bravo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.526.836, Lcda. Milanyilis Sayago (Cpnna Zamora), Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.112.998, Lcda. Yilda Reyes (Psicólogo), Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.928.243, Sr. José Naveda, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.500.990 y Msc. Gregaria Ventura, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.137.494 y los evaluados, los ciudadanos: Yolianny Ramones, Titular de la Cedula de Identidad Nº20.570.107, Rosa María Medina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.481.420, José Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.902.289, Eddalina R. Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.506735, Vanessa c. Bravo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.292.705 y Jhoana C. González, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.350.042, se inicia con una breve explicación en cuanto a la aplicación de las dos formas de evaluación, empezando con prueba escrita contentiva de diez (10) preguntas y la prueba oral se formularan de forma individual una cantidad de ocho (08) preguntas(…)”.
“(…)Para esta evaluación se aplico un instrumento valorativo en donde se estableció una escala de puntaje descrito de la siguiente forma: regular: del uno (01) al diez (10), bueno: del once (11) al quince (15) y excelente: del dieciséis (16) al veinte (20), una vez evaluados y posterior a todo este proceso de evaluación tanto escrito como oral se llego a la conclusión que el Consejo de Protección quedara conformado de la siguiente estructura organizativa: Titular: Vanessa Bravo, Suplentes: José Mendoza, Eddalina Hernández y Jhoana González(…)”.
2. Copia certificada de Acta de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, emitida por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zamora del estado Falcón. Folio (11).
3. Copia certificada de Acta emitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, a los efectos de dar inicio a una Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos, dejándose constancia de la presencia de los Consejos Comunales, Consejeros de Protección, Presidenta del Consejo de Derechos, Directora del CMDNNA, para la elección de los representantes del Consejo de Protección del Nino, Nina y Adolescente del municipio Zamora del estado Falcón. Folio (15) al (18).
4. Copia certificada de Acta, emitida en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, por medio de la cual se procedió a realizar la convocatoria escrita y pública a través de los medio de comunicación respecto al concurso de público de oposición para al cargo de Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios (19-20).
5. Copia certificada de Oficio /DRH/182/2016 de fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante el cual se le notifico al ciudadano JOSE MENDOZA, respecto a la comisión de servicio en el CDMNNA, a partir del treinta y uno (31( de mayo de 2016. Folio (21).
6. Copia certificada de Notificación de fecha veintiocho (28) de junio de 2019, suscrita por la Directora del Poder Popular para Recursos Humanos, Lcda. JENNY PETIT, dirigido al ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, a través de la cual se le informa que el mismo prestaría sus servicios a la Institucion hasta el treinta (30) de junio de 2019. Folio (34).
7. Copia certificada de Contrato de Personal Empleado, suscrito entre el municipio Zamora del estado Falcón, y el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, el primero (1ro) de abril de 2019. Folio (35).
8. Copia certificada de la Resolucion Nº 007/2017, emitida en fecha nueve (09) de enero de 2017, mediante cual se le designa al ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, Analista Legal adscrito a la Coordinación del Poder Popular para la Administración Tributaria Municipal. Folio (65).
9. Copia certificada del Oficio DAS/N°/118/2016 de fecha diez (10) de marzo de 2019, mediante el cual se le notifico al ciudadano JOSE MENDOZA, que había quedado removido del cargo que ocupaba como COORDINADOR DEL PODER POPULAR PARA LA SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, para el cargo de: ASESOR LEGAL EN TRIBUTACIÓN. Folio (74).
10. Copia certificada de la Resolución Nº 0057/2016, mediante la cual se designo a partir del diez (10) de marzo de 2016 al ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, en el cargo de ASESOR LEGAL EN TRIBUTACIÓN, adscrito a la COORDINACIÓN DEL PODER POPULAR PARA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Folio (75).
11. Copia certificada de la Resolución Nº 0029/2016, emitida en fecha cuatro (04) de enero de 2016, mediante la cual se le designa al ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, en el cargo de COORDINADOR DEL PODER POPULAR PARA LA SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO. Folio (79).
12. Copia certificada de Contrato de Personal Empleado, suscrito entre el municipio Zamora del estado Falcón, y el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, el dieciséis (16) de febrero de 2018. Folio (102).
13. Copia certificada de la comunicación, de fecha diecisiete (17) de enero de 2018, suscrita por el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, dirigida al Director del Poder Popular para Recursos Humanos, mediante la cual renuncio al cargo de Analista Legal en Tributación III. Folio (103).
14. Copia certificada de la comunicación, de fecha diecisiete (17) de enero de 2018, suscrita por el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.902.289, dirigida al Director del Poder Popular para Recursos Humanos. Folio (104).
15. Copia certificada de la comunicación, de fecha diecisiete (17) de enero de 2018, suscrita por el ciudadano EDUIN GONZALEZ, en su condición de Coordinador del Poder Popular para la Administración Tributaria, dirigida al Director del Poder Popular para Recursos Humanos, mediante la cual hizo entrega del carnet de identificación del Analista Legal en Tributación III, quien había renunciado al cargo. Folio (105).
16. Copia certificada de Oficio N° DRH/053/2018 de fecha quince (15) de enero de 2018, mediante el cual se le notifico al ciudadano JOSE MENDOZA, que era necesario su reincorporación inmediata y urgente a su cargo como Analista Legal en Tributación III. Folio (106).
Partiendo del hecho cierto de que el hoy querellante, ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, adquirió la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, es decir, adquirió su condición jurídica en la Alcaldia del Municipio Zamora del estado Falcón, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, de una revisión efectuada a las actas que componen el expediente judicial, se pudo constatar que el Concurso de Público de Oposición que le permitió optar por el cargo de Consejero Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevo a cabo posterior a su ingreso al Ente Municipal.
Es decir, el querellante de autos, dentro de los cargos que ocupo se encuentra el de Analista Legal adscrito a la Coordinación del Poder Popular para la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo a la Resolucion 007/2017 de fecha nueve (09) de enero de 20217, (F.65 E.A) encontrándose el aludido ciudadano en Comisión de Servicio desde el treinta (31) de mayo de 2016, (F.17 E.J), sin embargo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, (F.20 E.J), presento el recurrente por medio de Escrito dirigido al ciudadano Alcalde del municipio Ezequiel Zamora del estado Falcón, con atención al Director del Poder Popular para Recursos Humanos, ciudadano DARIO MENDEZ, su renuncia al cargo para el cual fue designado, siendo recibida en la misma fecha.
Asimismo, se corroboran los Contratos de Personal Empleado celebrado entre el Municipio Zamora del estado Falcón y el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, antes identificado,hoy querellante de autos, siendo el ultimo emitido en fecha primero (1ero) de abril de 2019, (F.26 E.J), debidamente firmado por las partes.
En tal sentido, resulta esencial para esta Juzgadora traer a las actas el contenido de los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:“…Articulo 37. Solo podrá procederse por vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado…”. Por su parte, prevé el Artículo 39 que, “… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica…”.
Por otra parte, si bien es cierto se evidencia de las actas que se encuentran anexas al Expediente Judicial; específicamente, el Acta a través de la cual se dio inicio a la elección de los representantes del Consejo, así como el Acta del Jurado Evaluador, insertas a los (F.07-08) y (F.16), no se evidencia en los autos, la respectiva designación para desempeñar las funciones inherentes al cargo de Consejero Suplente de Protección adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, tampoco su juramentación, todo ello conforme al contenido del artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los Suplentes tienen la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo señala el aludido artículo de la LOPNNA, a saber:
“…A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa. Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación…”.
En síntesis, inserto al Folio 16 anexo “O”, se encuentra la Estructura Organizativa del Consejo de Protección, sin embargo no se evidencia la correspondiente juramentación realizada por el Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón de conformidad con el contenido del artículo, antes citado, por cuanto es a quien corresponde dar validez y formalidad al acto de selección de los miembros.
En efecto, los miembros integrantes de los Consejos de Protección, sin distinción de que se trate de un Suplente, el mismo adquiere su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a los mismos ser debidamente juramentados por el Alcalde del municipio, previa designación.
Por lo que mal pudiera considerar el hoy querellante la vulneración de derechos de rango constitucional, tales como vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial, alegando la omisión del procedimiento administrativo correspondiente, ya que como se señaló en líneas anteriores, es él, parte querellante, quien inicialmente decidió finalizar la relación funcionarial que mantenía con la Alcaldia al cargo en el cual tenía estabilidad laboral, donde también ocupo cargos de confianza, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución que contiene su designación para tal fin, razón por la cual no podría aplicarse o sustanciarse un procedimiento de destitución, así como tampoco se puede establecer el menoscabo o transgresión de derechos constitucionalmente establecidos, no pudiendo el actor demostrar la vulneración de tales derechos.
Es por ello que este Tribunal, una vez revisados como fueron los documentos cursantes en autos, pudo evidenciar, que no existe prueba suficiente que demuestre la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Administración Pública municipal, ente recurrido en la presente causa, motivo por el cual este Juzgado Superior, debe desechar la denuncia formulada por el querellante, así se decide.
En otro orden de ideas, denuncio el querellante el vicio de inmotivacion, al manifestar
que la comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos carece de fundamento.
Al respecto, señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 18, los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, dentro de los cuales destaca el siguiente:
“…Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).
En resumen, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En ese orden de ideas, se ha señalado también que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).
No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Publica señala en su artículo 38 lo siguiente: “…El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…”.
En el presente caso, de acuerdo al análisis planteado con anterioridad, encontramos inserta a los autos Notificación dirigida al ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, a través de la cual se le manifiesta que había finalizado el tiempo establecido para cumplir con la ejecución de sus funciones, mediante Contrato de Personal Empleado, suscrito por el aludido ciudadano y el Municipio Zamora del estado Falcón, es decir, correspondiendo la misma, dada la condición que ostentaba para ese momento, el cual fue contratado por tiempo determinado para desempeñar funciones especificas ante el Ente Municipal, en virtud de no tratarse de una destitución o remoción del cargo, sino de estar ante el cese de funciones en la Institución donde llevó a cabo una labor que le fue encomendada en el tiempo establecido. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.
Finalmente, se aprecia que la parte actora denunciò el vicio de incompetencia manifiesta del cual presuntamente adolece el acto administrativo recurrido, por cuanto a su juicio, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2496 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. Nº AP42-R-2003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:
“…El artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’.
De la norma antes citada se evidencia que uno de los vicios que provoca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que el mismo haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o que haya sido dictado sin llevar a cabo el procedimiento correspondiente, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00584 de fecha 24 de abril de 2007, ha señalado lo siguiente:
‘… si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.’ (Vid. Sent. SPA Nº 01133 del 4 de mayo de 2006).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004)…’.
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: ‘…1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. entre otras sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004)…”.
Así pues, la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.
El vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 539 de fecha primero (1º) de junio de 2004).
En ese sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades han establecido que, un acto administrativo no está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta "burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad" (Vid. Sentencia Nº 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).
En esta perspectiva, se desprende de las actas que forman parte del expediente judicial que el actor de autos, ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, fue notificado “…que hasta el 30 de junio del presente año presta su servicios para esta institución y se rompe el vinculo laboral que ha mantenido con la Alcaldia del municipio Zamora del estado Falcón por motivo de culminación de contrato…”, siendo suscrita la notificación por la ciudadana JENNY PETIT, quien para el momento fungía como Directora del Poder Popular para Recursos Humanos, (F.27 E.J), debido a la condición laboral del aludido ciudadano dentro del Ente Municipal, que fue contratado para desempeñar funciones inherentes al cargo asignado por tiempo determinado, conforme al Contrato de Personal Empleado suscrito, debidamente firmado por las partes a saber; el Municipio Zamora del estado Falcón y el ciudadano JOSE NATANAEL MENDOZA GONZALEZ, correspondiendo a la oficina de Recursos Humanos la respectiva notificación, por ser la encargada de la ejecución de la gestión de la función pública, es decir, llevar a cabo las decisiones que dicten funcionarios o funcionarias encargados de la misma, considerando quien Juzga que tal actuación esta dentro de las competencias legalmente atribuidas, razón por la que debe este Tribunal desestimar la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con fundamento en la Constitución Nacional y las Leyes, antes citadas, y los hechos minuciosamente narrados, se encuentra en la imperiosa necesidad de desestimar por infundados los argumentos expuestos por la parte querellante, y en consecuencia declarar SIN LUGAR, el recurso presentado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATANAEL MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.902.289, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.597, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN por órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REFERIDO MUNICIPIO (CMDNNA)
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia certificada. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Zamora del estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ
Nota: En la fecha ut supra se público y se registro la decisión siendo las 01:53 P.M., bajo el Nº 97, del Copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA PAULA RODRÍGUEZ
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