REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-G-2016-000003.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS DELMORAL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-9.502.377.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado LUIS DELMORAL MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.995, actuando con el carácter delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra la ciudadana, MERCEDES RAMONA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.377.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2016, esta Instancia Judicial admitió la demanda, así mismo se emplazó a la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL, supra identificada, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, siendo librada la correspondiente notificación en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 y debidamente cumplida mediante consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 87.716, actuando en el carácter de Delegada del ciudadano Procurador del estado Falcón, consignó copias simples a los fines de su certificación para que fueran anexadas al oficio de citación de la ciudadana Mercedes Leal.

En fecha diecisiete (17) noviembre de 2016, la ciudadana MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, supra identificada confirió poder Apud Acta a los abogados ALIRIO PALENCIA y ALIRIO ODUBER GARVET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.018 y 154.320.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte demandante, abogado JONATHAN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.646, actuando en el carácter de delegado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, así mismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada abogada MERCEDES RAMONA LEAL DE GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abgado bajo el Nº 168.153.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, este Juzgado ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que comparecieran a la celebración de la audiencia conclusiva constando en autos el resultado de la última de las notificaciones, mediante consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2017.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Conclusiva, dejándose constancia de la No comparecencia de la representación Judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte demandada, abogado ALIRIO PALENCIA, supra identificado.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se recibió diligencia, suscrita por la abogada MERCEDES RAMONA identificada en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.

Por auto emitido en fecha siete (07) de diciembre de 2017, la ABG. MIGGLENIS ORTIZ, en su condicon de Jueza Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes, siendo libradas en esta misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, este Juzgado ordenó notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, a efecto que consignara expediente administrativo en la presente causa

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, emitido por este Juzgado Superior, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN para que informara si conservaba interés en continuar en el presente proceso, siendo consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, debidamente cumplida.

II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS

El caso sub examine, versa sobre una Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado LUIS DELMORAL MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.995, actuando con el carácter de delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra la ciudadana, MERCEDES RAMONA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.377.
Ahora bien, observa este Juzgado que el veintidós (22) de noviembre de 2023, se libró notificación dirigida a el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de que informara a este Juzgado si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo consignada por el alguacil de este Juzgado la respectiva resulta el veintiocho (28) de noviembre del 2023, debidamente cumplida, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha seis (06) de diciembre de 2016, fecha en la cual el abogado JONATHAN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.646, actuando en el carácter de delegado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, compareció a la celebración de la audiencia preliminar, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad con el asunto.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del demandante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, Oficio de notificación debidamente cumplida, mediante la cual se le otorgó el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestaran si aún conservaba interés en la resolución del presente asunto; sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna al respecto, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado LUIS DELMORAL MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.995, actuando con el carácter de delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN contra la ciudadana, MERCEDES RAMONA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.502.377.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez



Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:37 PM bajo el Nº 101 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez


MO/Mpr/ajc