REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000499

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.719, actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 1999, se recibió ante la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 604.307, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 1999, la referida Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efecto de su admisión del recurso de Nulidad siendo remitido en fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, y admitido en dieciséis (16) de noviembre de 1999, ordenándose oficiar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón y Fiscal de la República siendo librados los correspondientes Oficios en fecha siete (07) de diciembre de 1999.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la abogada MELANIE BENDAHAN en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, diligencia mediante la cual solicitó fueran enviadas las notificaciones libradas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió auto a través del cual ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, visto la conformación de la Sala a través de sesión de la Sala Plena de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2000, designándose como ponente para el presente asunto, en esa misma fecha a la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, compareció ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada MELANIE BENDAHAN, anteriormente identificada, y solicitó se procediera a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el presente asunto.
En este sentido, en fecha veinticuatro (24) septiembre de 2002, fue dictada Sentencia Nº 1132 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual declaró que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte era el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesta por el ciudadano RAFAEL PEREZ PERDOMO, en su entonces condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; del Decreto Nº 01-99 de fecha 26 de enero de 1999 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, ordenándose a su vez la remisión del asunto al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, siendo recibido en ese Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2003, el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, Oficio N° CA-F15-00136-05 de fecha tres (03) de mayo de 2005, mediante el cual la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA en su condición de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando por delegación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó se dictara la sentencia correspondiente en el presente asunto.
Luego, en fecha dos (02) de noviembre de 2006, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, Oficio Nº CA-F15-000246-06 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, mediante el cual la supra identificada abogada CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 08-F15-00045-07 del dieciocho (18) de abril de 2007, mediante el cual el Fiscal Decimoquinto (Encargado) del Ministerio Público ratificó el contenido del oficio Nº CA-F15-000246-06, de fecha 31/10/2006.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2007, se recibió oficio Nº 08-F15- 00078 de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, mediante el cual el Fiscal Decimoquinto (Encargado) del Ministerio Público ratificó el contenido de oficio Nº 08-F15-00049-07 del 18/04/2007.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, el abogado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha tres (03) de abril de 2008, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Oficio Nº F15-00052-08 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, mediante el cual el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público solicitó se imprimiera celeridad procesal en la presente causa, siendo ratificada esta solicitud en fecha treinta (30) de mayo de 2008 y veintinueve (29) de septiembre de 2008.
Siendo ello así, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, indicó a la representación Fiscal que, dando respuesta a sus solicitudes, se le indicaba que se encontraban a la espera de las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Silva, Moseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, para dar continuación a la causa.
Luego, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, se recibió en ese Juzgado Oficio Nº F15-00167-08 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, mediante el cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó nuevamente se diera celeridad procesal al asunto.
Ahora bien, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ello por virtud de la Resolución Nº 2008-0020 del 02 de julio de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, en fecha tres (03) de marzo de 2009 se recibió el asunto en este Juzgado y en fecha veintisiete (27) de abril de 2010 la ciudadana DEYANIRA MONTERO, Jueza Provisoria Superior de este Despacho para la fecha, se abocó al conocimiento del asunto.
Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2019, la abogada MIGGLENIS ORTIZ en su condición de Jueza Superior de este Tribunal, se abocó al conocimiento en la presente causa por lo que en esta misma fecha se ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón y Síndico Procurador Municipal del referido municipio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público solicitó celeridad procesal en la presente causa, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la referida fecha, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente asunto; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.719 actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez




Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:46 p.m., bajo el Nº 102, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria

Abg. María Paula Rodríguez

MO/Mprl/ec.