REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000015
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS FERRER, Titular de la Cedula de Identidad numero V-24.589.199, en su condición Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y RAFAEL ENRIQUE QUINONEZ MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317 y 130.982, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDE DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, Ciudadano JOSE ESTEBAN DIAZ ZAVALA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.959.618.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el Ciudadano CARLOS FERRER, en su condición Presidente del Concejo Municipal del Municipio Buchivacoa Del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y RAFAEL ENRIQUE QUIÑONEZ MIRANDA, respectivamente, identificados anteriormente, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, Ciudadano JOSE ESTEBAN DIAZ ZAVALA. En esa misma fecha se le dio entrada, asignándosele la numeración respectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
En efecto, considera pertinente esta Juzgadora indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. Es así, como la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Asimismo tenemos que, la competencia “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente…”
Por otra parte, se puede definir la competencia como, la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, en el presente caso que hoy nos ocupa, se observa que el mismo se intenta contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÒN, siendo que, según lo expresado en el libelo del recurso existe, “…La grave omisión de no efectuar el correspondiente traspaso de los respectivos recursos presupuestario derivado de la partida del Situado Constitucional a la Administración del Concejo Municipal, no obstante contar dentro de su estructura presupuestaria con los recursos financieros correspondiente al mes de Junio y Julio del año 2024, y los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional, es decir los recursos cuya ejecución del presupuesto corresponde al Concejo Municipal…”.En virtud de que en abril de 2024, el ciudadano Alcalde del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, expreso respecto a la ejecución de ajuste a la cantidad de empleados del Concejo Municipal del Municipio Buchivacoa.Lo cual lo hace sujeto del control de la constitucionalidad teniendo como fuero atrayente la Jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo que, con fundamento en lo antes expuesto, se declara este Juzgado Superior competente para conocer de la acción intentada y así se decide.
III
DE LA ADMISIÒN
Revisadas como fueron, las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumpliendo asimismo con los requisitos consagrados en los artículos 33 y 66 ejusdem, en virtud de lo cual se ADMITE. Y así se decide.
En consecuencia se ordena citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano JOSE ESTEBAN DIAZ ZAVALA, Titular de la Cedula de Identidad numero V-1.959.618, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a fin de que informe respecto de la omisión y abstención respecto al traspaso presupuestario de la partida 401.00.00.00 derivada del Situado Constitucional y otros recursos provenientes de créditos adicionales a la Administración del Concejo Municipal, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles, una vez transcurridos dos (02) días continuos como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación.
Notifíquese del presente recurso al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a fin de que consigne su opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrense Oficios anexándoles copia certificada de esta decisión.
LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
MO/Mpr/Mp
Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 02:27 PM bajo el Nº 100 del copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA P. RODRÍGUEZ
|