REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Treinta (30) de Septiembre del año Dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

SOLICITUD Nº 208-2024
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517. En su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO Y/O JUSTICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, incoado por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669 respectivamente, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
-II-
ANTECEDENTES


En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2024, fue presentado por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, escrito de solicitud de Titulo Supletorio acompañado de sus respectivos anexos. (Folios 01 al 10 ambos inclusive).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2024, Poder Apud Acta presentado por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, conferido a la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas. (Folio 11).

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 208-2024 y procede a fijar Inspección Judicial para el día Jueves, trece (13) de Junio del presente año, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m) y ordena librar oficios a los entes administrativos correspondientes. (Folios 12 al 15 ambos inclusive).

En fecha treinta (30) de Mayo del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicaciones Nº 138-2024 y Nº 139-2024 a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 16 al 18 ambos inclusive).

En fecha tres (03) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación Nº 140-2024 a organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento en la Población de Tucacas, para el acompañamiento de seguridad a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 19 y 20 ambos inclusive).

En fecha trece (13) de Junio del presente año, esta instancia Agraria mediante auto DECLARO DESIERTO EL ACTO de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ”, por cuanto se dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (Folio 21).

En fecha trece (13) de Junio del presente año, se recibió antes secretaria de este Juzgado, diligencia suscrita por la abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas y apoderada judicial de las partes solicitantes, mediante el cual solicito una nueva fecha de inspección judicial. (Folio 22).

En facha dieciocho (18) de Junio del presente año esta Instancia Agraria mediante auto acuerda fijar Inspección Judicial para el día Jueves, 18-07-24 y ordena librar oficios a los entes administrativos correspondientes. (Folios 23 al 26 ambos inclusive).

En fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicaciones Nº 168-2024 y Nº 169-2024 a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 27 al 29 ambos inclusive).
En fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación Nº 170-2024 a organismo de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento en la Población de Tucacas, para el acompañamiento de seguridad a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 30 y 31 ambos inclusive).

En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, esta Instancia Agraria mediante auto da por recibido estatus jurídico del lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folio 32 y 33).

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”, ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, designándose y juramentándose a los Ciudadanos Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623, adscrito a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón y T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón como prácticos designados para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:… (Folios 34 al 37 ambos inclusive).
Omissis… En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora anteriormente fijada mediante auto de de fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, El Secretario Titular Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil, se deja constancia del registro fotográfico en la presente solicitud sobre la inspección realizada en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7 ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; sitio este expresamente indicado por los solicitantes. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, en compañía de su Abogada asistente. Seguidamente hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623 y T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, quienes estando presente e impuestos de su cargo prestaron el Juramento de Ley y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 76CSx, seriales internos 76332974, donde indique el Juez. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al destacamento en la población de Tucacas, convocados por este Juzgado mediante Oficio Nº 170-2024 de fecha 18 de junio del 2024. En este estado se le solicita a los prácticos designados que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE - 1215967 ESTE - 564400. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados ya de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “PEREZ GONZALEZ”, descrito bajo las coordenadas NORTE -1215967 ESTE - 564400, conformado por estantillos de madera sin alambres. Seguidamente en pleno recorrido se observo la existencia de una parcela de tierra, el cual se encuentra con cercado perimetral conformado con estantillos de madera sin alambre, con un existencia de 80% de pasto bufe. Sobre los puntos de coordenadas N- 12161118 E- 574529, se observó un área de aproximadamente 18x6, construida de estructura de bloque y cemento, con una división de un cuarto con techo de platabanda en estado de abandono (inoperativo), alegando el solicitante que sobre esta área funcionó anteriormente un galpón. Seguidamente se dejó constancia en el punto de coordenadas N- 1216019 E- 574408, que forma parte del lindero de este predio, donde se evidencio la existencia de 80 matas de Coco de diferentes edades, siendo estas verificadas por el práctico juramentado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón. Por consiguiente esta comisión deja constancia que no se evidenció mejoras y bienhechurías sobre este lote de terreno, no se observó maquinarias ni herramientas de trabajo, ni otros elementos in situ que dieran veracidad a la solicitud presentada. Manifestando el solicitante que sobre las maquinarias unos estaban en resguardo, otras ya no existen, otras fueron vendidas. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos GLADYS JOSEFINA EDUARTE DE PEREZ y LILIANA COLINA POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.876.148 y Nº V-11.137.162, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido la ciudadana GLADYS JOSEFINA EDUARTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.148, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 40 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, como los adjudicatarios del lote de terreno “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si correcto. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, tienen un valor igual o superior a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Ride y a Daniel pero no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque Ride es mi sobrino y Daniel es mi nieto. Juramentado como ha sido la ciudadana LILIANA COLINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.162, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio al segundo testigo; AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 35 años aproximadamente. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, como los adjudicatarios del lote de terreno “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si, me consta, que ha trabajado las cercas perimetrales, plantaciones de coco. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si correcto, desde que ocupan dicho lote, no preciso el tiempo. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, tienen un valor igual o superior a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Ride y a Daniel pero no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos parientes y amigos del sector, nos conocemos desde hace varios años. Es todo. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurías constatadas, además de acordar la incorporación de las impresiones fotográficas tomadas en el marco de la presente inspección judicial. Concluyó el acto siendo la una con cero minutos post meridiem (1:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, esta Instancia Agraria mediante auto ordena agregar a la presente solicitud las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial realizada en fecha, dieciocho (18) de julio del presente año, sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ”, ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2). (folios 38 al 41 ambos inclusive).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone; que son propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado ““PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), representado por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, dichas mejoras y bienhechurías les pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las han venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

-III-
MOTIVACIÓN


Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar en la presente solicitud que se refiere a Título Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:


1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (Justificativos de Perpetua Memoria) con base en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia destaca en la sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 en el caso particular “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A’’, señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación Agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.


Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o Posesión Agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la Actividad Agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).


Por tal razón, considera esta Sala Plena del Alto Tribunal que, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción Agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Juzgador. Asimismo, se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).


No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…Ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez o Jueza Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.


En consecuencia, la competencia de los Juzgados Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción Especial Agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción Civil Ordinaria: tales como pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.

Así pues, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional ilustra que: “…La competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la Actividad Agraria, aún cuando los Justificativos de Perpetua Memoria se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y siguientes, ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción Civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden Constitucional, Legal, e inclusive Orden Público Agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y sustanciar en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza o recaiga la vocación Agraria, es decir, guardando intima relación con actividades agrícolas. En el caso de autos, se observa que los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, antes identificados, han solicitado la expedición de un Título Supletorio de Propiedad y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ”, para lo cual este Juzgado las ha discriminado de la siguiente manera: ENTRADA PRINCIPAL del Predio “PEREZ GONZALEZ”, descrito bajo las coordenadas NORTE -1215967 ESTE - 564400, conformado por estantillos de madera sin alambres. Seguidamente en pleno recorrido se observo la existencia de una parcela de tierra, el cual se encuentra con cercado perimetral conformado con estantillos de madera sin alambre, con un existencia de 80% de pasto bufe. Sobre los puntos de coordenadas N- 12161118 E- 574529, se observó un área de aproximadamente 18x6, construida de estructura de bloque y cemento, con una división de un cuarto con techo de platabanda en estado de abandono (inoperativo), alegando el solicitante que sobre esta área funcionó anteriormente un galpón. Seguidamente se dejó constancia en el punto de coordenadas N- 1216019 E- 574408, que forma parte del lindero de este predio, donde se evidencio la existencia de 80 matas de Coco… Por consiguiente esta comisión deja constancia que no se evidenció mejoras y bienhechurías sobre este lote de terreno, no se observó maquinarias ni herramientas de trabajo, ni otros elementos in situ que dieran veracidad a la solicitud presentada.

Es entonces que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción si fuera el caso de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso que hoy nos concierne se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.


IV
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Titulo de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, signado con el numero 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), anotado en la Unidad de Memoria Documental, en fecha, tres 03 de Julio del año 2019 bajo el Nº 29, folio 58, y 59, Tomo 4938, de los libros llevados por esa Unida. (Folios 04 al 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia fotostática simple de documento de identificación de los ciudadanos DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.595.669 y RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO Nº V- 8.777.079 (Folios 06 y 07).
Observa este Juzgador que se trata de la Copia fotostática simple de las cedulas de identidad a favor del ciudadano DANIEL MANUEL PEREZ CABRRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.595.669. RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO Nº V-8.777.079, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de los documento de identificación de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA EDUARTE DE PEREZ y LILIANA COLINA POLANCO, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.876.148 y Nº V-11.137.162. (Folio 08 y 09).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA EDUARTE DE PEREZ y LILIANA COLINA POLANCO, titulares la cedula de identidad Nº V-4.876.148 y Nº V-11.137.162, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple de levantamiento de plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ”. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano topográfico sobre el lote de terreno denominado “MI PEQUEÑO REFUGIO” a favor de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Las partes solicitantes en su escrito, solicitaron se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:

5.1 - Juramentado como ha sido a la ciudadana GLADYS JOSEFINA EDUARTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.876.148., el Tribunal realiza el primer interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 40 años aproximadamente.

AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, como los adjudicatarios del lote de terreno “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si.

AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si correcto.

AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, tienen un valor igual o superior a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) BS? Respuesta: Conozco a Ride y a Daniel pero no estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque Ride es mi sobrino y Daniel es mi nieto.


Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.2 – Juramentado como ha sido a la ciudadana LILIANA COLINA POLANCO venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-11.137.162, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA. Respuesta: Si, lo conozco, desde hace 35 años aproximadamente.


AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, como los adjudicatarios del lote de terreno “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si, me consta, que ha trabajado las cercas perimetrales, plantaciones de coco.


AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”? Respuesta: Si correcto, desde que ocupan dicho lote, no preciso el tiempo.


AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, tienen un valor igual o superior a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00) BS? Respuesta: conozco a Ride y a Daniel pero No estimo la cantidad.

AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque somos parientes y amigos del sector, nos conocemos desde hace varios años.


Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DE LA COMPETENCIA



En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024), fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadano RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren Titulo Suficiente de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurias, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurias que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial de fecha dieciocho (18) de Julio del 2024, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623, T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “PEREZ GONZALEZ”, ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), para lo cual considera pertinente este Juzgado además en primer lugar; que el solicitante no cuenta con las mejoras, bienhechurías ni otros elementos que acrediten la motivación y naturaleza jurídica de la presente solicitud, tal como fue observado in situ por esta instancia Agraria en compañía de los prácticos juramentados, en segundo lugar; aseveró el solicitante un valor general establecido en su escrito de solicitud de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (20.000,00 BS, por lo que este Juzgado forzosamente procede a desestimarlo ante la inexistencia de lo precedentemente expuesto sobre el predio denominado “PEREZ GONZALEZ”, y en tercer lugar; en el marco del desarrollo y verificación de los testimoniales, pudo verificarse de acuerdo a las declaraciones suministradas, que las mismas no coinciden con la realidad y el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante. Así pues, dichos declarantes no mostraron seguridad sobre la presunta bienhechuría anclada en dicho lote de terreno, además de manifestar en algunos de los casos poseer vínculo familiar con el solicitante, lo que trae como consecuencia la falta de credibilidad y veracidad de lo expuesto, siendo garante este Juzgado como precedentemente se ha establecido, evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, logrando que su proveimiento siempre este conforme a la Constitución y la Ley.

Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), por una parte, así como no se evidencio la comprobación de las Bienhechurías descritas por el solicitante, en la Inspección judicial practicada por este Juzgado en acompañamiento de los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; declara la insuficiente precedencia para asegurar lo que la parte solicitante expuso tener el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

TERCERO: Por considerar este Juzgado, que no son suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, no son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de los ciudadanos RIDE RAFAEL GONZALEZ RIVERO y DANIEL MANUEL PEREZ CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.777.079 y Nº V-24.595.669, ambos con domicilios en Sabana Grande, calle 4, la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.517, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria y Pesquera del estado Falcón extensión Tucacas, concerniente a unas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “PEREZ GONZALEZ” ubicado en el sector Las Empalizada, asentamiento campesino sin información, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de un superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7ha con 8758 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Adolfo Noel y Terrenos baldíos. SUR: Terrenos ocupados por Sucesión González y Santiago Montañez. ESTE: Terrenos baldíos y Terreno ocupado por Sucesión González y OESTE: Terrenos ocupados por Santiago Montañez y Adolfo Noel; según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1112965519RAT0016269, aprobado en reunión ORD 1136-19 de fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, con previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-




ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la Solicitud Nº 208-2024. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado Agrario, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO










OASB/RARB
Solicitud Nº. 208-2024
Sentencia Nº 032-2024