Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: LUIS BERNARDO CASANOVA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.390, de este domicilio y LILIA SILVERIA ROMERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.733.197, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional EFREN JOSE CHIRINO ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.519.396, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 132.939, de transito por este municipio.
En fecha 13-08-2024, se presentaron los ciudadanos Luis Bernardo Casanova Guadama y Lilia Silveria Romero Morillo, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Efren Jose Chirino Oria para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 12-09-2024 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 19 de Junio de Mil novecientos noventa (1990) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guzman Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcon, según consta en acta N° 76, folio N°78 tomo N° 01.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Saladillo Municipio Urumaco del Estado Falcón.

- Hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir

- Que su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de veinte 20 años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo resaltan que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretenden reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 76, folio N°78 tomo N°01, de fecha 19-06-1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guzman Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcon, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.