Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: WILLYS JESUS ACOSTA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.942.759, domiciliado en el Caserio Llano Grande, sector la ensenada, Municipio Urumaco del Estado Falcon y MARYELIN COROMOTO MARTINEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.572, domiciliada en Sector el Cuji carretera Falcon – Zulia Municipio Urumaco del Estado Falcon, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional RAFAEL DUNO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 99.286, de transito por este municipio.
En fecha 18-09-2024, se presentaron los ciudadanos Willys Jesus Acosta Argueta y Maryelin Coromoto Martinez Marin, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Rafael Duno Palencia para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 19-09-2024 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 10 de Marzo de Dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcon, según consta en acta N° 21.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Cuji, carretera Falcon - Zulia Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no se adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que su vida conyugal se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de su convivencia, desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, es por lo cual que hace tres (03) años y ocho (08) meses que viven separados, específicamente desde el mes de Enero del 2021, tomando la decisión de separarse definitivamente y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21, de fecha 10-03-2004, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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