REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE No.: 11-2014.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ PIÑA y MILAGRO RAFAELA SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.544.200 y V-14.396.475, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector Canepe, Parroquia Borojó, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y la segunda en el Sector Cadafe II de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 135.202.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida por distribución de fecha 03-11-2014, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ PIÑA y MILAGRO RAFAELA SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 21.544.200 y V-14.396.475, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector Canepe, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y la segunda en el Sector Cadafe II de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.202, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Noviembre del 2014, decretándose en esa misma fecha la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.
A partir del referido decreto de separación, no se observa actuación alguna suscrita por las partes, tendiente a la continuación de la presente causa, ni aun después de transcurrido más de un año luego de haberse decretado la separación, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha 05 de Noviembre del 2014, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 185 del Código Civil el cual dispone: ”…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha: 05 de Noviembre del 2015.-
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se toman las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, la cual no ha sido notificada a este Tribunal.
SEGUNDA:
Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Mayo del 2004, n° 788, expediente número 01-0922 dejo sentado lo siguiente:
…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la via judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. N°256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y MILENA PORTILLO; Y N°686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros) …
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine, quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 21 de Enero del 2015, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, es por lo que esta juzgadora constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma por cuanto ha transcurrido mucho más de un (01) año de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializado la perdida de interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito y como consecuencia dar por terminada la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ PIÑA y MILAGRO RAFAELA SANCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 21.544.200 y V-14.396.475, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector Canepe, Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y la segunda en el Sector Cadafe II de la Población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL CRISTANCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.202. Asimismo, se acuerda remitir al Archivo Judicial Regional en su debida oportunidad, a los fines de su archivo y conservación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña Abg. Reimar Reyes

En misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 305.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.