REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 30 de Septiembre del 2024
-214° y 165°-
EXP.178-2019
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 9.506.611, número telefónico 0414-6341370 y domiciliada en el Sector Centro, Calle Carmelitana, casa s/n de la población del municipio Dabajuro del estado Falcón; actuando asistida en este acto por la Abogada RAMONA SOTO, Inpreabogado numero: 57.649.
DEMANDADO: Ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESUS MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. 5.115.538, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 11, casa 173 del Municipio Judibana Punto Fijo del Estado Falcón.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) se recibió de distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 9.506.611, número telefónico 0414-6341370 y domiciliada en el Sector Centro, Calle Carmelitana, casa s/n de la población del municipio Dabajuro del estado Falcón; actuando asistida en este acto por la Abogada RAMONA SOTO, Inpreabogado numero: 57.649; en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESUS MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. 5.115.538, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 11, casa 173 del Municipio Judibana Punto Fijo del Estado Falcón.
Admitida la solicitud de Divorcio por desafecto en fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil diecinueve (2019), se ordenó formar expediente y fue signado bajo No. 178-2019; seguidamente se ordenó la citación del cónyuge Ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESUS MONTILLA, (Folios 13,14, y 15) y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón. (Folios 16,17 y 18).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 016-2020, de fecha 14-01-2020, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitiendo comisión de notificación al Fiscal cumplida. (Folios 19 al 27).
En fecha quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 00-17, de fecha 23 de Enero del 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitiendo comisión de Citación sin cumplir. (Folios 28 al 43).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); lo cual se observa en el folio uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que conforman el presente expediente que, desde la última actuación anteriormente señalada en autos, la ciudadana ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA no ha realizado ninguna otra actuación, es decir, no le ha dado impulso procesal correspondiente a la presente causa.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, con Sede en Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267, 268 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad.
Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio de alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestros Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto; por lo que una vez producida, a la Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no realizó ninguna actuación desde el día 15 de Noviembre del 2019 que introdujo la solicitud, produciendo con ello una inactividad procesal por más de un (01) año.
Seguidamente, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de Divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ELVIANA DEL CARMEN OBERTO LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 9.506.611, número telefónico 0414-6341370 y domiciliada en el Sector Centro, Calle Carmelitana, casa s/n de la población del municipio Dabajuro del estado Falcón; actuando asistida en este acto por la Abogada RAMONA SOTO, Inpreabogado numero: 57.649,; en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO DE JESUS MONTILLA, titular de la cedula de identidad No. 5.115.538, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 11, casa 173 del Municipio Judibana Punto Fijo del Estado Falcón.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria,
Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
En misma fecha de hoy, Treinta (30) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 310.
La Secretaria,
Abg. Reimar Reyes.
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